REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 08 de Junio de 2012
202° y 153º°

PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA-1255-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 172-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2012, conforme el artículo 447 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana BELSY TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 06 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juzgado a quo, emplazó a la ciudadana Abogada SORAYA SALAS, Defensora Séptima con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo notificada en fecha 22/03/2012, dando contestación al referido recurso de apelación en fecha 26/03/2012.
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En fecha 02 de Abril de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal.

En fecha 10 de Abril 2012, se recibe el asunto principal Nº AP01-R-2012-000403, se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, bajo el número CA-1235-12-VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidenta Encargada DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, quien en fecha 13 de Abril de 2012 procedió a inhibirse del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida dicha Inhibición en fecha 02/05/12 y declarada lugar en fecha 03/05/12 la inhibición planteada por dicha Jueza.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, la ciudadana Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer una vez de haberse incorporado al cargo por haber estado de vacaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Encuentra esta Alzada que el recurrente detenta la legitimación activa para apelar toda vez que es la representación del Estado a través del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en el presente caso.

En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en audiencia en fecha 06 de marzo de 2012 al término de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 13 de marzo de 2012, es decir al quinto (05) día hábil tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado de Control cursante a los folios 30 y 31 del presente cuaderno especial, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

Asimismo se observa que en fecha 22 de marzo de 2011 la Abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Séptima con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto y dio contestación al mismo en fecha 26 de marzo de 2012, es decir, al segundo día hábil de haber sido notificada, según se evidencia del cómputo al cual ya se hizo referencia, por lo que se evidencia que dicha contestación fue consignada en tiempo oportuno cumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ADMITIRSE dicho escrito, y así se decide.-

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Colegiado, en lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a si la decisión apelada es susceptible de ser recurrida en apelación, se observa que la decisión contra la cual se recurre, trata de una decisión interlocutoria de sobreseimiento dictada por el Tribunal a quo, a favor del acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO, a quien se le enjuicia por la presunta comisión del los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido la misma es susceptible de apelación pero no de acuerdo con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicho artículo se corresponde con la sentencia de sobreseimiento con carácter definitiva que le pone fin al proceso, la cual se equipara a una sentencia definitiva dictada en juicio oral, por el efecto que produce, sino de acuerdo con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 numeral 2 ejusdem, por cuanto el presente caso trata de un sobreseimiento producto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el toda vez que el mismo es producto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta conforme al artículo 33 del mencionado texto adjetivo penal, decisión ésta que constituye un auto interlocutorio sin fuerza de definitiva, en razón que no le pone fin al proceso ni impide su continuación.

Cabe destacar entonces, en relación con este tipo de sobreseimientos declarados por la resolución de una excepción, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 18 de Julio del año 2002 Expediente 02-0182 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Esta Sala aclara que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 22 de Julio de 2009 hoy impugnada, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo pretender el Ministerio Público que se considere el Sobreseimiento como si se tratare de una sentencia con carácter definitivo, pues como se dijo anteriormente, la misma fue el resultado de la resolución de una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme lo sostenido por nuestra Sala de Casación Penal, que por demás fue decretado en aras de garantizar el Derecho al Debido Proceso del acusado, en consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no pone fin al proceso y dado que dicho recurso fue encuadrado dentro de las previsiones señaladas en el numeral 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera ADMISIBLE dicho recurso. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1. ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELSY TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 06 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Séptima con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ POLEO por ser interpuesto en tiempo hábil.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABG (A) RENEE MOROS TROCCOLI

DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS



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Asunto N° CA-1255-12-VCM