REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP41-O-2012-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE 747.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y JORGE VEGA MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85832 y 13201 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo del año 2008 la ciudadana YOLANDA ARREAZA introduce ante este Circuito Judicial demanda de Rendición de Cuentas contra la “Asociación Civil de Conductores de Transporte 7.4.7.”.

En fecha 14 de julio del año 2009 se admite la demanda.

En fecha 05 de agosto del año 2012 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Circuito Judicial dicta sentencia declarando “ (…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana YOLANDA ARREAZA, quién actúa en su propio nombre y en representación de su hija, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 7.4.7, representada por su Presidente el ciudadano OSCAR HUMBERTO LUGO TORREALBA, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 7.4.7, representada por su Presidente, ciudadano OSCAR HUMBERTO LUGO TORREALBA, a rendir cuentas de las utilidades económicas que haya generado la unidad de transporte colectivo distinguida con el serial de carrocería 93ZC5980128305736, Placas: AA5-822, Marca: IVECO, serial de motor 81404336219994525, Modelo 59.12, Año: 2002, Colores: blanco y multicolor, Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Uso: transporte público y que corresponden a las demandantes, por las utilidades que haya producido la referida unidad desde la fecha del fallecimiento del extinto JUAN CEBALLOS PERAZA, vale decir 29/03/2005, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. (…)”.

En fecha 10 de agosto del año 2011, el Abg. Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.832, actuando en representación de la Asociación Civil de Conductores de Transporte 7.4.7, consignó diligencia mediante la cuál apeló de la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2011, la cual fue oída por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

En fecha 05 de octubre del año 2011, esta Alzada dicto sentencia declarando perecido el recurso de apelación intentado, en virtud de no haberse consignado el escrito de fundamentación a que se refiere el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando confirmada la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2011.

En fecha 13 de junio del año 2012 los abogados ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y JORGE VEGA MEJIAS actuando en representación de la SOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE 7.47 interponen la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 13 de junio de 2012, éste Juzgado Superior, le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, habiéndosele asignado el Nº JP41-O-2012-000002, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Al interponer la acción de amparo, el apoderado judicial de la parte accionante señaló en su escrito lo siguiente:

“(…) el (sic) Interponemos formalmente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2011 dictada por el Juzgado de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en la causa N° JP41-V-2008-000074 (….) En fecha 25-03-2008 la ciudadana YOLANDA ARREAZA, (viuda de Ceballos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.288.967, actuando en su propio nombre y en representación de la entonces adolescente, asistida de abogado interpuso demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada en contra de la SOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE 7.47, representada por el ciudadano OSCAR HUMBERTO LUGO TORREALBA (….) por cuanto la decisión que declara con lugar la demanda de Rendición de Cuentas (..) Violó las garantías de la Tutela Judicial Efectiva del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, sobre la base de las disposiciones previstas en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber llevado y dirigido el proceso y dictando sentencia utilizando los tramites del procedimiento ordinario cuando el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial en los juicios de Rendición de Cuentas, además de que quien demanda no acredito de modo autentico la obligación del demandante, tal como lo estatuye el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (….).

COMPETENCIA

En el caso que nos ocupa, la acción es ejercida contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011 dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, en tal virtud, éste Órgano Jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar los supuesto competenciales respectivos, a objeto de establecer la facultad o no para conocer de la petición tutelar que se plantea.
Así las cosas, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la pretensión de tutela constitucional contra decisiones judiciales, debe proponerse, por ante el Órgano Jurisdiccional Superior al que emitió el acto o resolución presuntamente agraviante.
En relación al particular bajo examen, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, asentó criterio mediante sentencia No. 1.555, de fecha 08 de diciembre del año 2000, en el cual se estableció:

“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, como ellos deberá ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que de conformidad con las consideraciones antes esgrimidas y en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, al evidenciarse que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional a través del cual se ataca un acto emanados de un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, debe considerarse que indefectiblemente la competencia natural para conocer de la misma recae sobre éste Tribunal Superior, ergo se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Primeramente, debe esta Instancia señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
Siendo así, considera necesario esta Sentenciadora analizar los extremos requeridos por la norma para la admisibilidad de un recurso tan extraordinario como el que nos ocupa, muy específicamente el referido al lapso de caducidad para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, establecida en el ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, dicha disposición establece que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Asimismo, cabe mencionar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.101, publicada en fecha 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se asentó:

Omissis…
Al respecto, observa la Sala, luego de un análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el accionante en amparo, como antes se mencionó, señaló que, en fecha 7 de agosto de 2008, ejerció el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible.
En tal sentido, respecto al lapso de caducidad de la acción de amparo, cuando el fallo cuestionado ha sido impugnado mediante el referido recurso de legalidad, la Sala mediante decisión Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren), estableció que dicho lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.
Ahora bien, en virtud de los principios de celeridad y brevedad de los procedimientos de amparo constitucional, tal y como están establecidos en la ley respectiva, y, tomando en consideración el criterio de notoriedad judicial admitido por esta Sala, se procedió a verificar en la página “web” de este Tribunal Supremo de Justica y se pudo constatar que el 6 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 1784, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por el abogado Gilberto Corona Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los ciudadano Luis Eduardo Herrera Galíndez, Manuel Esteban Gómez, Jorge Luis Gómez y Silvino Vargas Aparicio, contra la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., por lo que se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción interpuesta, y en el caso que nos ocupa ha transcurrido desde el 6 de noviembre de 2008, fecha en que la Sala de Casación Social de este Magno Tribunal declaró inadmisible el referido recurso de control de la legalidad, hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., interpuso la presente acción de amparo, un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, por lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia la caducidad de la acción de amparo. Así se establece. (Subrayado y destacado de éste Tribunal.

Igualmente, es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 450, literal m, lo siguiente:

Articulo 450, literal m)
“Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley (….)

En ese orden de ideas, esta Juzgadora evidencia que la sentencia objeto de amparo constitucional fue dictada el 05 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la cual fue apelada y habiéndose declarado perecido el recurso, adquirió firmeza en fecha 14 de octubre del año 2011, de allí que a partir de dicha fecha deba computarse el lapso de caducidad en referencia.
Ahora bien, de una simple operación matemática, puede concluirse que desde el día en que adquirió firmeza la sentencia recurrida, es decir, el catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual tuvo lugar el día trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), transcurrió de demasía el lapso establecido en el antes señalado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
No obstante, el legislador contemplo en materia de amparo la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.
Así, en decisión del 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), la Sala Constitucional estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Subrayado de este fallo).
Igualmente cabe mencionar la decisión de fecha 22 de marzo del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Sociedad Mercantil ARTÍCULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN C.A.) en la cual la Sala estableció:
“Con miras a establecer si en el caso de autos opera alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta de vital importancia hacer notar que el fallo impugnado mediante el ejercicio de la presente acción, data del 19 de enero de 2006. Ahora bien, de la lectura de las copias fotostáticas del mismo, que cursan en el legajo que examina esta Sala, se desprende que fue dictado y publicado en el lapso de ley.
A este respecto, la Sala en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
Ahora bien, no obstante que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo el acto impugnado por esta vía, esta Máxima Instancia Constitucional, procedió a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular del quejoso, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia n° 1.498, antes parcialmente transcrito, que asentó:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).”
Ello así, al no evidenciar violación a derechos fundamentales del denunciante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o que trascienda los intereses intersubjetivos del quejoso, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”
En ese orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante (Asociación Civil de Conductores de Transporte 74.7.), no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se declara.
En consecuencia, la acción de amparo ejercida por los apoderados judiciales de la Asociación Civil de Conductores de Transporte 74.7., debe ser declarada Inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la accionante. Así se declara.

DISPOSITIVA

”Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y JORGE VEGA MEJIA en el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Conductores de Transporte 74.7. en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153° de la federación.

LA SECRETARIA,

ABG. GIRA RATTIA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,





PRESUNTO AGRAVIADO: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE 747.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y JORGE VEGA MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85832 y 13201 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo del año 2008 la ciudadana YOLANDA ARREAZA introduce ante este Circuito Judicial demanda de Rendición de Cuentas contra la “Asociación Civil de Conductores de Transporte 7.4.7.”.

En fecha 14 de julio del año 2009 se admite la demanda.

En fecha 05 de agosto del año 2012 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Circuito Judicial dicta sentencia declarando “ (…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana YOLANDA ARREAZA, quién actúa en su propio nombre y en representación de su hija, la joven YORBELIS MINELBYS CEBALLOS en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 7.4.7, representada por su Presidente el ciudadano OSCAR HUMBERTO LUGO TORREALBA, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE 7.4.7, representada por su Presidente, ciudadano OSCAR HUMBERTO LUGO TORREALBA, a rendir cuentas de las utilidades económicas que haya generado la unidad de transporte colectivo distinguida con el serial de carrocería 93ZC5980128305736, Placas: AA5-822, Marca: IVECO, serial de motor 81404336219994525, Modelo 59.12, Año: 2002, Colores: blanco y multicolor, Clase: Minibús, Tipo: colectivo, Uso: transporte público y que corresponden a las demandantes, por las utilidades que haya producido la referida unidad desde la fecha del fallecimiento del extinto JUAN CEBALLOS PERAZA, vale decir 29/03/2005, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. (…)”.

En fecha 10 de agosto del año 2011, el Abg. Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.832, actuando en representación de la Asociación Civil de Conductores de Transporte 7.4.7, consignó diligencia mediante la cuál apeló de la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2011, la cual fue oída por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

En fecha 05 de octubre del año 2011, esta Alzada dicto sentencia declarando perecido el recurso de apelación intentado, en virtud de no haberse consignado el escrito de fundamentación a que se refiere el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando confirmada la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2011.

En fecha 13 de junio del año 2012 los abogados ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y JORGE VEGA MEJIAS actuando en representación de la SOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE 7.47 interponen la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 13 de junio de 2012, éste Juzgado Superior, le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, habiéndosele asignado el Nº JP41-O-2012-000002, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Al interponer la acción de amparo, el apoderado judicial de la parte accionante señaló en su escrito lo siguiente:

“(…) el (sic) Interponemos formalmente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2011 dictada por el Juzgado de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en la causa N° JP41-V-2008-000074 (….) En fecha 25-03-2008 la ciudadana YOLANDA ARREAZA, (viuda de Ceballos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.288.967, actuando en su propio nombre y en representación de la entonces adolescente Yorbelis Minelbis Ceballos Arreaza, asistida de abogado interpuso demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada en contra de la SOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE 7.47, representada por el ciudadano OSCAR HUMBERTO LUGO TORREALBA (….) por cuanto la decisión que declara con lugar la demanda de Rendición de Cuentas (..) Violó las garantías de la Tutela Judicial Efectiva del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, sobre la base de las disposiciones previstas en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber llevado y dirigido el proceso y dictando sentencia utilizando los tramites del procedimiento ordinario cuando el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial en los juicios de Rendición de Cuentas, además de que quien demanda no acredito de modo autentico la obligación del demandante, tal como lo estatuye el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (….).

COMPETENCIA

En el caso que nos ocupa, la acción es ejercida contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011 dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, en tal virtud, éste Órgano Jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar los supuesto competenciales respectivos, a objeto de establecer la facultad o no para conocer de la petición tutelar que se plantea.
Así las cosas, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la pretensión de tutela constitucional contra decisiones judiciales, debe proponerse, por ante el Órgano Jurisdiccional Superior al que emitió el acto o resolución presuntamente agraviante.
En relación al particular bajo examen, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, asentó criterio mediante sentencia No. 1.555, de fecha 08 de diciembre del año 2000, en el cual se estableció:

“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, como ellos deberá ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que de conformidad con las consideraciones antes esgrimidas y en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, al evidenciarse que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional a través del cual se ataca un acto emanados de un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, debe considerarse que indefectiblemente la competencia natural para conocer de la misma recae sobre éste Tribunal Superior, ergo se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Primeramente, debe esta Instancia señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
Siendo así, considera necesario esta Sentenciadora analizar los extremos requeridos por la norma para la admisibilidad de un recurso tan extraordinario como el que nos ocupa, muy específicamente el referido al lapso de caducidad para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, establecida en el ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, dicha disposición establece que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Asimismo, cabe mencionar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.101, publicada en fecha 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se asentó:

Omissis…
Al respecto, observa la Sala, luego de un análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el accionante en amparo, como antes se mencionó, señaló que, en fecha 7 de agosto de 2008, ejerció el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible.
En tal sentido, respecto al lapso de caducidad de la acción de amparo, cuando el fallo cuestionado ha sido impugnado mediante el referido recurso de legalidad, la Sala mediante decisión Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren), estableció que dicho lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.
Ahora bien, en virtud de los principios de celeridad y brevedad de los procedimientos de amparo constitucional, tal y como están establecidos en la ley respectiva, y, tomando en consideración el criterio de notoriedad judicial admitido por esta Sala, se procedió a verificar en la página “web” de este Tribunal Supremo de Justica y se pudo constatar que el 6 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 1784, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por el abogado Gilberto Corona Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los ciudadano Luis Eduardo Herrera Galíndez, Manuel Esteban Gómez, Jorge Luis Gómez y Silvino Vargas Aparicio, contra la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., por lo que se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción interpuesta, y en el caso que nos ocupa ha transcurrido desde el 6 de noviembre de 2008, fecha en que la Sala de Casación Social de este Magno Tribunal declaró inadmisible el referido recurso de control de la legalidad, hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., interpuso la presente acción de amparo, un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, por lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia la caducidad de la acción de amparo. Así se establece. (Subrayado y destacado de éste Tribunal.

Igualmente, es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 450, literal m, lo siguiente:

Articulo 450, literal m)
“Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley (….)

En ese orden de ideas, esta Juzgadora evidencia que la sentencia objeto de amparo constitucional fue dictada el 05 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la cual fue apelada y habiéndose declarado perecido el recurso, adquirió firmeza en fecha 14 de octubre del año 2011, de allí que a partir de dicha fecha deba computarse el lapso de caducidad en referencia.
Ahora bien, de una simple operación matemática, puede concluirse que desde el día en que adquirió firmeza la sentencia recurrida, es decir, el catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual tuvo lugar el día trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), transcurrió de demasía el lapso establecido en el antes señalado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
No obstante, el legislador contemplo en materia de amparo la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.
Así, en decisión del 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), la Sala Constitucional estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (Subrayado de este fallo).
Igualmente cabe mencionar la decisión de fecha 22 de marzo del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Sociedad Mercantil ARTÍCULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN C.A.) en la cual la Sala estableció:
“Con miras a establecer si en el caso de autos opera alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta de vital importancia hacer notar que el fallo impugnado mediante el ejercicio de la presente acción, data del 19 de enero de 2006. Ahora bien, de la lectura de las copias fotostáticas del mismo, que cursan en el legajo que examina esta Sala, se desprende que fue dictado y publicado en el lapso de ley.
A este respecto, la Sala en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
Ahora bien, no obstante que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo el acto impugnado por esta vía, esta Máxima Instancia Constitucional, procedió a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular del quejoso, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia n° 1.498, antes parcialmente transcrito, que asentó:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).”
Ello así, al no evidenciar violación a derechos fundamentales del denunciante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o que trascienda los intereses intersubjetivos del quejoso, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”
En ese orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante (Asociación Civil de Conductores de Transporte 74.7.), no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se declara.
En consecuencia, la acción de amparo ejercida por los apoderados judiciales de la Asociación Civil de Conductores de Transporte 74.7., debe ser declarada Inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la accionante. Así se declara.

DISPOSITIVA

”Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y JORGE VEGA MEJIA en el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Conductores de Transporte 74.7. en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153° de la federación.