REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP41-R-2012-000007

Parte Recurrente: VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA
Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: Abogados Leonid Lenin Ledon Fagundez y Miguel Antonio León Domínguez, inscritos en el Inpreabogados bajos los números 156.736 y 33.408 respectivamente.

Decisión Recurrida: Sentencia dictada en el Asunto Principal No. JP41-V-2012-000109, de fecha primero (11) de abril del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró INADMISIBLE la Acción judicial de Protección intentada.

I
SINTESIS

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Mayo de de 2012, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2012-000007.

En fecha 17 de mayo de 2012, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 11 de abril del presente año, a las 02:00 p.m.

En fecha 23 de mayo de 2012, la representación de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo del presente año, se realizó la Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.

II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Establecido lo anterior, como primer aspecto se puede sintetizar que la representación judicial de la parte Apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia apelada fundamentándose en el alegato de que la Juez A-Quo no debió Inadmitir la Acción Judicial que fue interpuesta, siendo que existe un principio en este procedimiento especial que es el principio del Interés Superior del Niño el cual esta por encima de todo y en vista de que el juez es conocedor del derecho no debió inadmitir si no mas bien admitirlo por la acción que correspondiera o dictar un despacho saneador indicando que esa no era la acción y que la acción era otra, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes por ser de orden publico, ya que el tribunal esta en conocimiento de una situación que implica la violación de derechos de la niña (SE OMITE NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En segundo lugar, también arguye el recurrente que “ (…) si bien es cierto que la Ley indica cuales son los organismos o personas institucionales que pueden intentar esa acción, la madre y el padre aunque no estén incluidos en ese artículo, pueden intentar esa acción por ser los llamados legítimos activos por derecho natural que les da el ser el padre o madre de los niños y mas aun cuando el artículo 278 dice o establece quienes pueden hacerlo mas no dice solo podrán hacerlo, son dos cosas totalmente distintas dentro de lo que el legislador quiso decir al publicar dicha ley y no como lo señala la ley de la recurrida, en ningún caso dicho artículo prohíbe hacerlo a los padres que de verdad son los únicos legitimados por derecho natural a proteger a sus hijos (...).
III
MOTIVA

Establecido lo anterior, ésta Juzgadora pasa a analizar las denuncias señaladas en el escrito de formalización y ratificadas en la oportunidad de la Audiencia de Apelación y por razones de metodología este Tribunal Superior invierte el orden de las denuncias y procede a analizar las alegaciones expuestas por el recurrente respecto a la interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo oportuno transcribir el contenido del artículo 276 y 278 de nuestra Ley Especial:
Articulo 276: Definición.
“La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas o adolescentes”.
Articulo 278: Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.
Pueden intentar la acción judicial de protección:
a.- El Ministerio Público
b. La Defensoria del Pueblo
c.- El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
d.- Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos de dos años de funcionamientos, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

De una simple lectura de las normas antes transcritas puede concluirse de manera inequívoca, que la acción de protección procede cuando hay AMENAZA DE VIOLIOCION o VIOLACION DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS de niños, niñas y adolescentes y en ningún caso puede proceder su tramitación si se denuncian violaciones de derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados.
En lo que respecta a los legitimados para ejercer la acción, la norma no puede ser mas precisa y contundente en cuanto a señalar expresamente cuales son las instituciones legitimadas para intentar la acción, quedando excluidos cualquier otro organismo publico o privado o persona natural o jurídica distintas a las indicadas en el artículo 278 ejusdem, no cabe lugar a dudas sobre la improcedencia de que dicha acción sea intentada por los padres de un determinado niño, niña o adolescente, debiendo entenderse principalmente que la acción Judicial de Protección, tal como se señala en la exposición de motivos de la nuestra ley especial persigue evitar judicialmente que los derechos y garantías consagrados a favor del niño y del adolescente, en abstracto, puedan no concretarse por conducta activa u omisiva de quien tenga el deber de asegurárselos.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye esta Alzada que no asiste la razón al recurrente respecto a la interpretación que hace del artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto al segundo aspecto, referido a que según lo alegado por el recurrente el juez es conocedor del derecho y no debió inadmitir si no mas bien admitir la acción que correspondiera o dictar un despacho saneador, es pertinente transcribir parte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Articulo 457: De la admisión de la demanda.
“Presentada la demanda el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden publico, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado (…)”.

Si analizamos la norma antes citada podemos aseverar que el Juez tiene la obligación de admitir las demandas que se sometan a su consideración, pudiendo únicamente inadmitirlas en los casos señalados expresamente en el mismo artículo, ahora bien en el caso de marras la parte accionante en su escrito libelar narra una serie de hechos que considera configuran una violación a los derechos de la niña Emily Andrea, fundamentando legalmente los hechos con el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contiene la definición de la Acción de Protección, lo cual de acuerdo a lo planteado en el punto anterior nos lleva a la conclusión de que tal como lo declaró el Juez A-Quo la presente demanda no se corresponde a una acción judicial de protección, siendo que, por una parte, la ciudadana Vanesa Coromoto Schillace Castañeda, de acuerdo al citado artículo 278 no se encuentra legitimada para intentar esta acción, y por la otra, los derechos que se pretenden proteger no se corresponden a Derechos Colectivos y Difusos de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se circunscriben únicamente a los derechos particulares de la niña de autos.

Establecido lo anterior, corresponde referirse al despacho saneador contemplado en la norma in comento, el cual debe ordenarse previa la admisión, cuando existe dudas, omisiones, errores en el escrito de demanda, por lo que siendo que el Juez de Protección cuenta que esta herramienta que le permite darle oportunidad al accionante de que corrija los errores en que pueda haber incurrido, coincide esta Alzada, con el recurrente en el sentido de que la Juez de Instancia no debió inadmitir la acción, si no admitirla como una demanda de protección y requerirle mediante despacho saneador al demandante que indique de manera clara y precisa su pretensión con señalamiento expreso de la calificación jurídica y basamento legal respectivo, ya que si bien es cierto que por la máxima iura novit curia, en las sentencias no hay extralimitaciones de parte del juez cuando presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez, no es menos cierto que esta principio aplica para el momento de decidirse el asunto.

En tal sentido no puede pretender el demandante atribuirle al juez la responsabilidad de que el mismo defina la calificación jurídica a la pretensión del accionante, pues esto no le corresponde al Juez, debiendo además tener presente los abogados, que si los jueces tienen la obligación de conocer el derecho, los abogados que asisten a los tribunales en representación de sus clientes también están en la misma posición, ya que además de forma parte del sistema de justicia tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, tal como lo pauta la Ley de Abogados.

Finalmente adminiculando lo antes plasmado a la obligación que tenemos los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes de observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos en la toma de sus decisiones, puede finalmente concluirse que no ha asistido la razón a la parte recurrente en todo lo alegado, debiendo por consiguiente declararse Parcialmente Con Lugar la presente apelación, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 156.736, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA COROMOTO SCHILLACI CASTAÑEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.178.889, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 de abril del año 2012, en el asunto N° JP41-V-2012-000109. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada y se repone la causa al estado de que la Juez A Quo admita la presente demanda y dicte despacho saneador requiriéndole al accionante que indique de manera clara y precisa su pretensión con señalamiento expreso de la calificación jurídica y basamento legal respectivo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.” Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.