REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JI43-X-2012-000002

Juez Inhibida: ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico.

Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abog. ANABEL VARGAS CASIQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en el juicio de INTERDICCIÓN a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 25 de Junio del año 2012 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de junio del año 2012, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“La suscrita Abg. Anabel Vargas Casique, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a dejar constancia que la presente causa se inició de oficio por esta juzgadora, mediante sentencia de fecha 01/02/2012 en el asunto JP41-V-2011-000217, situación por la que me encuentro incursa en la causal de contenida el artículo 31, numeral 5 ejusdem, en virtud de haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio; en razón de lo cual Manifiesto mi INHIBICIÓN de conocer la presente causa de INTERDICCIÓN, signada con el Nº JP41-V2012-000079” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Ahora bien, en la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2012, a la cual hace referencia la Juez inhibida en su acta, se señala expresamente lo siguiente:
“ (….) Por otra parte, se considera que existen elementos y circunstancias para que esta juzgadora conforme se establece en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, inicie de oficio el proceso de interdicción e inhabilitación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO, razón esta por la que se remitirá oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con el fin de que se apertura el referido procedimiento. (..)” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …4° Por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y negrilla del tribunal).

En este orden, se aprecia del fallo dictado por la inhibida en fecha primero (01) de febrero de 2012, que la misma ordena se inicie de oficio el proceso de interdicción e inhabilitación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO en virtud de considerar que existen elementos y circunstancias conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, constatado por esta Sentenciadora que la causa en la cual la Jueza se inhibe se corresponde a la Interdicción que la misma ordeno aperturar mediante la precitada sentencia de fecha 01 de febrero del año en curso, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio, como en el caso de autos.

Por tanto, conforme a los artículos 31 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la presente Inhibición, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de junio del año 2012, por la abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de Interdicción, signado con el número: N° JP41-V-2012-000079, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones, así como copia certificada de esta sentencia, mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin designe el Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,