REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202º y 153º
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-014397
RECURSO: AP51-R-2012-011170
MOTIVO: Regulación de Competencia.
SOLICITANTE: Aldo Luís Carlos Díaz Scholoeter, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.861.971.
APODERADO JUDICIAL: Luís Pietri, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.016.
ACTUACIÓN RECURRIDA: De fecha 24 de Mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la acción de Determinación de Custodia.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente, y siendo que el mismo se dio entrada en fecha 15 de Junio de 2012, pasa a conocer este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano, Aldo Luís Carlos Díaz Scholoeter, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.861.971, debidamente asistido por el Abg. Luís Pietri, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.016, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-014397.
Los términos en que la Jueza del Tribunal a quo declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, quedo establecida en los siguientes términos:
“(…)este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano ALDO LUIS CARLOS DIAZ SCHOLOETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.861.971, contra la ciudadana BLANCA ELENA RIVAS LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 11.796.463, a favor del niño se omite la identificación del niño de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión..(…)”
De tal manera y en concordancia con el fallo anteriormente esbozado, observa este Tribunal lo siguiente:
Primero: Que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Segundo: Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
En el caso de marras, la Juez de la causa declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la acción de Determinación de Custodia signada con el N° AP51-V-2011-014397, por lo que considera esta Alzada que el recurso de impugnación idóneo contra este tipo de decisiones interlocutorias, es efectivamente el correspondiente a la Regulación de la Competencia.
Con respecto a la competencia por el territorio, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
Artículo 453:
“Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”
Observa quien suscribe, que en el presente caso no existe en modo alguno contención entre las partes respecto de la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se evidencia de las actas procesales a no existir ninguna actuación por parte de los intervinientes solicitando dicha regulación, asimismo de la revisión se evidencia que los Informes Practicados por cada uno de los Equipos Multidisciplinarios arrojan que el niño de marra se encuentra viviendo en la residencia del ciudadano Aldo Luís Díaz Scholeter, padre del mismo, así como también reflejan que el niño se encuentra estudiando actualmente en el Plantel U.E Colegio “Alto Prado”, ubicado en la Urbanización Alto Prado, por ultimo se observa de la constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda constancia de residencia en la cual se denota la dirección detallada del niño, por lo que mal podría esta alzada declinar la competencia como lo hizo el Tribunal A quo, causando con ello retardo procesal a las partes. Es por ello que el principio de la perpetuatio iurisdictionis no aplica al presente caso y deberá el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ponderar con mucho cuidado cada caso en particular al momento de declinar su competencia territorial con fundamento a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuestos, quien suscribe considera de forma razonada que la competencia para conocer del asunto signado con el N° AP51-V-2011-014397, contentivo de la demanda de Determinación de Custodia, es la atribuida al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en tal sentido se ordena la remisión inmediata de la totalidad del presente asunto al Tribunal a quo, a objeto que se sirva seguir tramitando la causa signada con el N° AP51-V-2011-014397, a la brevedad posible, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para continuar conociendo del asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-014397, contentivo de la demanda de determinación de custodia, incoada por el ciudadano Aldo Luís Carlos Díaz Scholoeter, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.861.971, contra la ciudadana Blanca Elena Rivas León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 11.796.463, a favor del niño se omite la identificación del mismo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
AP51-R-2012-11170
MB
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