REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 153°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO: AP51-O-2011-020187
MOTIVO: Amparo Contra Actuaciones Judiciales.
QUERELLANTE: Abg. Iván Gómez Millán
QUERELLADO: Abg. Juraima Jáuregui Araque, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Celia Virginia Mendoza Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.025.938, en su carácter de Fiscal 105 en Materia de Protección.
La presente acción surgió con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6981, contra las supuestas actuaciones de la ciudadana Abg. Juraima Jáuregui Araque, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la norma supra mencionada se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán) entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso que nos trae a revisión, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de actuación judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 25/03/2011 y en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico al que dictó la decisión conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se establece.
Ahora bien, se evidencia que el abogado accionante, alegó la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa, por presuntamente no darle cumplimiento a la decisión dictada en fecha 05/03/2010, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo anterior la Abg. Juraima Jáuregui Araque, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aludió que ordenó mediante auto de fecha 25/03/2011 la ejecutoriada de la Sentencia motivo de anulación de fecha 05/03/2010, dada las circunstancias antes señaladas esta Superioridad observa que el Juez en ejecución incurrió en contradicción, ordenando la ejecución de la sentencia de fecha 24/01/2011, con fundamento en la Sentencia de fecha 05/03/2010, la cual había sido anulada por la segunda.
De las actas procesales revisadas exhaustivamente por quien suscribe se observa que las pretensiones de cada una de las sentencias dictadas son relativas a juicios o acciones distintas haciendo relación con esto que cada una presupone procedimientos diferentes uno del otro, no es menos cierto que uno sea consecuencia del otro. La Primera Acción a tratar versa sobre la Revisión de Obligación de Manutención, Juicio sentenciado mediante fallo de fecha 05/03/2010, y que se determina como una sentencia declarativa, en este punto se realiza la siguiente consideración:
Como lo sostiene el querellante, según diversos tratadistas de la materia, en sentido general, toda Sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto, se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la Sentencia, es decir, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme. En un sentido más estricto, y si se quiere técnicamente más propio, de Ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de Sentencias, y no en referencia a todas las Sentencias. Esta categoría de Sentencias, respecto de las cuales se habla propiciamente de ejecución, es de las llamadas Sentencias de Condena, la cual siguiendo lo antes expuesto, difieren de la Sentencias Declarativas y de las Sentencias Constitutivas, en que la sola Sentencia de condena, no realiza plenamente la Tutela Jurídica Invocada; para la plena realización de la Tutela Jurídica, se requiere en las Sentencias de Condena, de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a procurar al actor victorioso, al titular del derecho declarado en la Sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo. Está actividad consecuencial, es la que recibe el nombre de Ejecución, en cuanto implica o comporta una agresión a la esfera jurídica del agraviado; sin embargo, en el caso de autos, la decisión dictada en fecha 24/01/2011 por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, declaró:
(….) “de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por las razones expuestas en el PUNTO PREVIO del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-2.991.041, contra la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMELIA ROCIO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.442.329, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala Juicio de este Circuito Judicial,
En consecuencia, se revisa la obligación de manutención, a favor del adolescente IVAN DANIEL, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), mensuales, la cual equivale a dos salarios mínimos, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 05 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.417, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223, 89), que deberá suministrar el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, a favor de su hijo IVAN DANIEL. De igual manera, se fijan dos (02) bonificaciones especiales adicionales al quantum de manutención por un monto igual al fijado, en calidad de bono adicional, uno para el mes de Diciembre, a los fines de que contribuya con la cobertura de gastos propios de la época decembrina, y otro para el mes de agosto a los fines de sufragar los gastos escolares. Asimismo, en cuanto al incremento automático solicitado por la actora, no prospera en derecho, esto con fundamento en la reiterada interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio doctrinal venezolano en la materia, en Jornadas de la Universidad Católica Andrés Bello, de la Dra. Haydee Barrios, tal como se señaló en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide” (…).-
Quedando entonces establecido el fallo anterior en esos términos, esta alzada considera importante señalar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 244: Será Nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
En tal sentido nos encontramos con una Sentencia que fue anulada en su totalidad. Evidentemente, la nulidad de una acto trae consigo reponer las cosas al estado como si nunca hubieren existido, efecto natural de la nulidad, es en consecuencia que el auto que ordenó la ejecución la Sentencia del Superior, con fundamento en los montos de la revisión de primera Instancia, que habían sido anuladas, responden con acciones distintas en cuanto a una se refiere a una sentencia de carácter declarativo y la otra de carácter condenatorio que si bien una seria consecuencia de la otra tal como se explica con anterioridad, no es el tiempo procesal para la ejecutoriedad de una de ellas, ya que la declaración de la relación jurídica controvertida que existe con anterioridad a esta, se encuentra en estado de incertidumbre. En cuanto a la sentencia de condena se refiere, si bien presupone una obligación del cumplimiento reclamado, no es menos cierto que la consecución efectiva de la misma quedó supeditada a la anulación del fallo, en tal sentido mal podría el ciudadano Iván Gómez, dar cumplimiento a una resolución cuyos efectos han sido declarados nulos, por lo que la querella debe prosperar en los términos expuestos; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, éste Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la querella de amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Abg. Iván Gómez, No. 6.981, contra las omisiones de la ciudadana Juez del Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en sus funciones; en el auto de fecha 25 de marzo de 2011, el cual se deja sin efecto; y que declaró la ejecución de una Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en fecha 24 de Enero de 2011, fundamentándolo en los montos de la Sentencia de fecha 05 de Marzo de 2010 que fue anulada. En consecuencia y por efecto del presente fallo, la Sentencia ejecutoria, en todo caso es la del Superior Tercero de fecha 24 de Enero de 2011, quedando anulados, los montos fijados en la revisión de la Sentencia de fecha 05 de Marzo de 2010, manteniendo su vigencia los montos fijados en la Sentencia de fecha 01 de abril del 2004 por la extinta Corte Superior del Circuito de Protección del Area Metropolitana de Caracas; y así se decide.
El Juez,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
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