REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2009-017003
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: ERIKA ANTONIETA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.085.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA AURORA MARCANO, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°).
PARTE DEMANDADA: PIERGIORGIO SERLONI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.253.307.
APODERADO JUDICIAL: LEOCADIO FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.813.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Inquisición de Paternidad, incoada por la Abogada BLANCA AURORA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud de la ciudadana ERIKA ANTONIETA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.085, en el escrito libelar la accionante alega que compareció ante esa Representación Fiscal la prenombrada ciudadana y manifestó que de la relación amorosa que sostuvo con el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.253.307, nació la niña antes nombrada. Solicitó la ciudadana ERIKA ANTONIETA PÉREZ FERNÁNDEZ, ya identificada, la comparecencia del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, ante ese Despacho Fiscal en fecha 19 de mayo de 2009, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud de Inquisición de Paternidad que realiza la prenombrada ciudadana, llegada la referida fecha se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ERIKA ANTONIETA PÉREZ FERNÁNDEZ y PIERGIORGIO SERLONI, en donde, la primera de las nombradas manifestó que el solicitaba que el referido ciudadano se realizara una prueba de ADN, ello en virtud de las dudas que éste tenía de que la niña es su hija, y por ello se niega a reconocerla; el segundo de los nombrados manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por la progenitora de la niña. En la misma fecha se libro oficio al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el fin de que se le practicar dicha prueba al hoy demandado y a la niña de marras. Asimismo se dejó constancia ante ese Despacho que el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI se negó a firmar el acta, dejándose sin efecto el contenido del oficio antes señalado, razón por la cual la ciudadana ERIKA ANTONIETA PÉREZ FERNÁNDEZ, solicitó que las actuaciones realizadas al Órgano Jurisdiccional competente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el demandado alegó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo los hechos que se indican en la demanda, en todas y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la demanda no se alega posesión de estado de hijo, no se alega cohabitación del padre y de la madre durante el lapso de la concepción de la niña cuya filiación se pretende establecer, alega que la parte demandante solo se limita a pedir en su demanda como único supuesto de su pretensión, unos exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, a los fines de que se compruebe la identidad biológica de la niña LIZ FARIBE PÉREZ; así como a señalar en forma genérica unos documentos consistentes en unos supuestos movimientos bancarios que supuestamente fueron hechos por el demandado en la cuenta de la ciudadana ERIKA ANTONIETA PÉREZ, que bajo ninguna circunstancia prueban ninguno de los extremos exigidos por la norma contenida en el mencionado artículo. Impugna la prueba de experticia, contenida en el escrito de demanda de la parte actora, al solicitar la intervención del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la practica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas, a los fines de que se compruebe la identidad biológica de la niña; se opone a los hechos que se pretenden probar con dichos documentos ya que son genéricos y no se señala en concreto que relevancia tienen sobre los elementos indicados en el artículo 210 ejusdem. Solicita que se declare improcedente la demanda presentada.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Cursa al folio 6 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, asentada bajo el Nº 1787. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de la niña antes mencionada con su madre; y así se declara.
2. Cursa desde el folio 7 al folio 17 del presente asunto, información bancaria en la que se evidencia las transferencias bancarias realizadas por el demandado a la progenitora de la niña de autos, con la que pretende demostrar la asistencia económica que mantenía el demandado con la ciudadana ERIKA ANTONIETA PÉREZ FERNÁNDEZ, que respondía a la colaboración y asistencia directa del demandado, a fin de cubrir los gastos correspondientes al período de gestación, nacimiento y posterior manutención de la niña de marras, se toma como indicio que el demandado colaboraba económicamente con la demandante; y así se declara.
3. Cursa al folio 18 del presente asunto, acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de a gestión conciliatoria intentada por esa Representación Fiscal entre los progenitores de la niña de autos, la cual el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI se negó a firmar. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los datos filiatorios del niño de autos y asimismo se evidencia el domicilio de ambos padres, el cual es separado; y así se declara.
4. Cursa a los folios 53 y 54 del presente asunto, impresión fotográfica, en las que se muestran los ciudadanos ERIKA ANTONIETA PÉREZ FERNÁNDEZ y PIERGIORGIO SERLONI, la misma es alusiva a una relación afectiva, prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada; y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, quien suscribe observa, que no promovió prueba alguna, solo dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

1. Cursa al folio 67 del presente asunto, oficio librado al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones (IVIC), a los fines de que se le realicen las pruebas Heredo Biológicas pertinentes, a los ciudadanos ERIKA ANTONIETA PÉREZ FERNÁNDEZ y PIERGIORGIO SERLONI y a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley); a los folios 225 al 228, cursa resultas de la referida prueba de informes, de los cuales se leen en las conclusiones lo siguiente:
“…2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 336.082.494:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999997%
3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Pier Giorgio Serloni sobre la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley)”.

Este Tribunal, una vez observado el referido Informe, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así de seguidas pasa a realizarlo.
III
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se eximió a la palabra de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), de tres (03) años de edad de ser oída en virtud de su corta edad.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.

Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...

En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Asimismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

En consecuencia, este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, este Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 ejusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, la misma nunca se realizó conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2001, con relación de la determinación de la Paternidad dice: “…Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba” (Negrilla Nuestra). Así se declara.
Que el Juez tiene libre apreciación y debe concatenar con lo derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por lo hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el presente caso.
En el presente caso, como es de observarse, las resultas de la prueba heredo-biológica, muestra una probabilidad de paternidad de 99,9999997, tal y como consta en el referido estudio la verosimilitud es altísima, comprobándose así la identidad biológica de la niña con el demandado, aunado a ello de las pruebas antes analizadas el demandado ha colaborado económicamente en la época de la gestación de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
En el caso que nos ocupa la parte actora, tiene la carga de probar bien la posesión de estado de la niña de autos, la pareja del pretendido padre, bien sea con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que fue demostrada en el curso del proceso por la demandante, como se dejó establecido expresamente, por los indicios en la declaración realizada ante el Ministerio Público y la actitud del demandado, en cuanto a que no quiso firmar el acta levantada en su oportunidad ya estando de acuerdo en que se realizara lo pertinente para que se practicaran la prueba heredo biológica. Así se decide.
Siendo así la posesión de estado resultó probada, por los indicios antes mencionados, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quien decide la presunción o prueba en contrario (iuris tantum), que obraría en contra del demandado, sería suficiente para precisar que la niña de autos, resulta ser hija biológica del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera este Juzgador que esta demanda debe prosperar, porque el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado en derecho, en virtud que la parte actora probó lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la abogada BLANCA MARCANO, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en resguardo de los derechos e intereses de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud de la ciudadana ERIKA ANTONIETA PEREZ FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.085, contra el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.253.307.
PRIMERO: Se declara al ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, como padre biológico de la niña de marras.
SEGUNDO: Se ordena estampar una nota marginal ante el Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ del Municipio Liberador del Distrito Capital, donde se deje constancia que el padre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) es el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se conocerá de ahora en adelante a la niña como (Se omiten datos por disposición de la Ley). Por último, se deberá remitir al referido Registro Civil copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

Asunto: AP51-V-2009-017003
Motivo: Inquisición de Paternidad
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*