REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-014378
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: INGRID CAROLINA ARAQUE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.848.492.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR JOSÉ DELGADO MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.332.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ELIO MARQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.366.746.
DEFENSORA PÚBLICA: LORENZA PÉREZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
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I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el abogado VICTOR JOSÉ DELGADO MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.332, en beneficio de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud de la ciudadana INGRID CAROLINA ARAQUE FRANQUIZ, antes identificada, contra el ciudadano RAMÓN ELIO MARQUEZ GUERRERO, arriba identificado, en el escrito libelar el accionante alega que su representada está separada del mencionado ciudadano quien es padre de sus hijos, antes referidos, señala que éste no cumple con la obligación de manutención porque cree o así se asevera que dicha obligación puede limitarse a modestos y esporádicos regalos que él llama “colaboración”, como tal “colaboración” cancela en forma irregular el pago del colegio de (Se omiten datos por disposición de la Ley), es tan irregular esa “colaboración” que por falta de pago no se recibe a tiempo el boletín escolar del niño; caso contrario se da con la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), por cuanto la cuota mensual escolar es cancelada por la demandante o por la abuela materna; manifiesta que lo mismo sucede con el vestido de los niños, el demandado aporta después de mucho insistirle; aduce que en las oportunidades que su patrocinada ha intentado conversar con él para plantearle la necesidad de fijar la pensión en una cuantía cónsona con sus ingresos económicos y al crecimiento físico, educativo, afectivo y moral de sus hijos solo ha recibido ofensas de su parte y el ocultamiento de sus gastos personales que indican ingresos económicos suficientes para cubrirlos y pasar una obligación de manutención a sus hijos, quienes una vez realizada una determinación de los gastos mínimos manifiesta que es de 5.452,00, gastos que cubre la demandante con la ayuda de su familia, especialmente su madre y su hermana, es por lo que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 21/09/2009 la extinta Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito Judicial de Protección, admitió la causa por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
En fecha 14/06/2010 el presente asunto es redistribuido a la extinta Sala de Juicio Nº 15 de este Circuito Judicial.
En fecha 05/10/2010 en virtud de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el nuevo sistema de organización de los tribunales, la Abg. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS, quien fue designada Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 07 de diciembre de 2010 fue escuchada la opinión de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley).
En fecha 09/12/2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación a la cual comparecieron ambas partes y de la que se dejó constancia que el demandado no firmó el acta, manifestando que tenía que consultarlo con su abogado, dándole la oportunidad el Tribunal para que firmara la referida acta al día siguiente, así solicitado por el demandado, no compareciendo éste a realizar lo pertinente.
En fecha 21/11/2011 se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la que solo compareció la parte demandada, la misma fue suspendida por cuanto no contaba con asistencia de abogado y solicitó le fuera designado uno; siendo fijada para el día 13 de abril de 2012, a la que solo compareció el demandado.
En fecha 17/04/2012 fue remitido al Tribunal de Juicio que correspondiera, resultando por distribución itinerado a este Tribunal 1° de Juicio.
En fecha 20 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del demandado, por su parte la demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano RAMÓN ELIO MÁRQUEZ GUERRERO, diera contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa; sin embargo, pudo evidenciarse que el accionado asistió a las audiencias de mediación, sustanciación y de juicio.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela al folio 11 y 16 del presente asunto, facturas donde se refleja una relación mensual del condominio el cual se presume es de la vivienda donde reside la demandante; las mismas se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estas no fueron ratificadas, y así se declara.
2. Rielan desde el folio 17 al 26 del presente expediente, facturas varias donde se reflejan compras de uniformes, medicinas, alimentos, entre otros artículos; las mismas se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estas no fueron ratificadas; aunado al hecho que la ciudadana INGRID CAROLINA ARAQUE FRANQUIZ, no compareció a la audiencia de juicio a ratificar las pruebas consignadas, ello en virtud de que consignó las mismas con escrito libelar, y así se declara.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Siendo pertinente señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla; asimismo nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, consagra la responsabilidad que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
En relación a la capacidad económica del obligado, no consta a las actas procesales constancia alguna, por cuanto éste es un trabajador independiente, el mismo en la audiencia de juicio expuso una relación de gastos que cubre de sus hijos, entre los cuales se encuentra el pago de las mensualidades del colegio de los niños de marras, así como sufraga otros gastos como: la inscripción en el colegio, la compra de uniformes escolares, el pago de las tareas dirigidas, presentando el demandado en la audiencia de juicio, facturas correspondientes al pago de lo anteriormente referido, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano RAMÓN ELIO MÁRQUEZ GUERRERO, coadyuva con la manutención de sus hijos, atendiendo las necesidades de estos en los términos previstos en el artículo 365 eiusdem, en una proporción equitativa, por lo que mal podría ser fijada la cantidad solicitada por la demandante; y así se declara.
Por otra parte el demandado señaló en la audiencia de juicio que en el presente asunto no constan las Actas de Nacimiento de hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley) siendo este el caso, los reconoció como suyos, con el fin de probar la relación paterno filial existente entre éste y los niños antes nombrados, así como para no cercenar el derecho a tener un nivel de vida adecuado y un desarrollo pleno, y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que se encuentra justificado el derecho de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana INGRID CAROLINA ARAQUE FRANQUIZ, en beneficio de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración que el padre corre con ciertos gastos los cuales son propios de sus hijos, así probado en la audiencia de juicio, por lo que considera éste Juzgador que la fijación debe realizarse en un monto menor a lo solicitado por la actora; así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana INGRID CAROLINA ARAQUE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.848.492, contra el ciudadano RAMÓN ELIO MARQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.366.746, en beneficio de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano RAMÓN ELIO MARQUEZ GUERRERO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250, 00), equivalente a 0,140401473 del Salario Mínimo fijado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 25 de Abril de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.780, 44).
Como consecuencia de la anterior declaratoria, las sumas aquí establecidas deberán depositarse en la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), para lo cual se ordena la apertura de la misma, por intermedio de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: El ciudadano RAMÓN ELIO MARQUEZ GUERRERO, continuará sufragando todo lo relativo al pago de las mensualidades del Colegio donde estudian sus hijos, e igualmente continuará cancelando los gastos de inscripción, uniformes escolares y tareas dirigidas de sus hijos.
TERCERO: Asimismo se establece una bonificación especial para el mes de diciembre de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00).
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES.
Asunto: AP51-V-2009-014378
Motivo: Fij. Obligación de Manutención
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*
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