REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-010809
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: ANCCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.975.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALICIA ISAQUITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.119.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.050.363.
ABOGADO ASISTENTE: ELOYM GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.641.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).

I
DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2011, por la ciudadana ANCCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, debidamente asistida por el abogado DELSO CUPERTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.282, contra el ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, señala en su escrito libelar que en fecha 08 de enero de 2009, la extinta Sala de Juicio N° 16 dictó sentencia mediante la cual disolvió el vínculo conyugal entre la solicitante y el ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, que dicha sentencia fue ejecutada en fecha 09 de enero de ese mismo año, que en el libelo de la solicitud de divorcio las partes declararon los bienes existentes en la comunidad conyugal para esa fecha, asimismo, señaló en el libelo de la demanda que las partes habían llegado a un acuerdo en cuanto a la repartición, más sin embargo, el libelo de la solicitud no se encontraba suscrito por el demandado y por ende este Órgano Jurisdiccional procedió a tramitar la presente solicitud por la vía contenciosa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: que la solicitante planteó su solicitud como una jurisdicción voluntaria, y fue tramitada como un procedimiento contencioso, siendo que la parte demandada no manifestó su voluntad y cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, conforme las máximas de experiencia y la libre convicción razonada, así como de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Simple del asunto N° AP51-S-2008-020449 contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, que cursó ante la extinta Sala de Juicio N° 16, folio 10 a folio 27; este Tribunal las valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial entre los intervinientes. Así se declara.
2. Copia certificada de expediente N° 01-F29-0630-09 que cursa ante la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, específicamente copia de: Acta de entrevista practicada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE VAZQUEZ LOUREDA; copia del Acta de imputación contra el ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, folio 99 al 104; este Tribunal las valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se declara.
3. Copias Simples del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana CARMEN ALICIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.850.667 y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VAZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.040.045, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa Parcela N° 19, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, folio 105 al 125; este Tribunal la desestima por cuanto se trata de un bien inmueble NO perteneciente a la comunidad conyugal. Así se declara.
4. Copia simple del documento de hipoteca constituida sobre un bien inmueble en propiedad horizontal ubicado en las Residencias Maracapana Urbanización La Urbina Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, folio 126 al 137; este Tribunal las valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los alegatos esgrimidos por la parte actora, y Así se declara.
5. Informe de Avalúo practicado por el Ing. José Rivas, sobre el inmueble en propiedad horizontal ubicado en las Residencias Maracapana Urbanización La Urbina Distrito Sucre del Estado Miranda, folio 138 al 158; este Tribunal, le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a razón que ilustra a este Tribunal respecto al valor de dicho bien inmueble, y Así se declara
6. Conjunto de facturas y recibos de cancelación de trabajos realizados por el ciudadano José Ferreira, sobre reparaciones realizadas al inmueble en propiedad horizontal ubicado en las Residencias Maracapana Urbanización La Urbina Distrito Sucre del Estado Miranda, folio 159 al 169; este Tribunal, le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a razón que ilustra a este Tribunal respecto las mejoras realizadas a dicho bien inmueble, y Así se declara
PRUEBA DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Comunicación emanada del Coordinador de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, folio 227; este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al presente procedimiento, y así se declara.
2. Oficio N° C.A.P.M./1566/2012, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del Gerente de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, con Estado de Cuenta contentivo de Cuotas Mensuales, descontadas por el Préstamo Hipotecario y su respectiva Póliza, descontados a la ciudadana ANCCELUT PRIETO, folio 294 al folio 307; este Tribunal lo valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto demuestra que a la parte actora le han realizado descuentos de su sueldo, por concepto de pago de Préstamo Hipotecario, y así se declara.

EN CUANTO A LA PRUEBA DE EXPERTICIA SOLICITADA POR LA ACTORA
1. Prueba de experto, a los fines de demostrar el valor actual que tiene el inmueble vendido por la ciudadana CARMEN MALDONADO al ciudadano ALFREDO VASQUEZ; este Tribunal desecha esta prueba de experticia, por cuanto se refiere a un bien inmueble que no constituye parte del patrimonio conyugal, Y Así se Declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que la misma dio contestación a la presente demandada, sin embargo no promovió prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso previsto en la Ley.

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
1. Comunicación emanada del Gerente de Registro de Tránsito (E), recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de marzo de 2012, folio 263 al 268; este Tribunal la valora, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a razón de que remite información sobre que el vehículo PLACA: AB234XA; MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXS AT; AÑO: 2007; COLORE: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: 93HFA16307ZO501810; SERIAL MOTOR: R18A17Z501808; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN pertenece al ciudadano JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, y así se declara.
II
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia, que a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el articulo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.

Ahora bien, se debe dejar claro que los bienes controvertidos en el presente caso son un inmueble, específicamente: 1) El apartamento edificio “Residencias Maracapana A y B”, ubicado con frente en las calles 14 y 15 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento se encuentra ubicado en el lado Oeste de la Décima Segunda (12ª) planta del Edificio Torre “B”, Número Catastral 513-08-07; y dos bienes muebles, específicamente: 1) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA881DB; MARCA: TOYOTA; MODELO: MERÚ; AÑO: 2008; COLORES: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: 9FH11UJ9089023096; SERIAL MOTOR: RZJ90L-GJMNKLA; CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON; y 2) Un vehículo con las características siguientes: PLACA: AFV 94M; MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXS AT; AÑO: 2007; COLORES: MAGNESIO METÁLICO; SERIAL CARROCERÍA: 93HFA16307ZO501810; SERIAL MOTOR: R18A17Z501808; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN. Como ya se valoró por este Juzgador, las partes no demostraron que dichos bienes están dentro de las excepciones del artículo 152 numerales 4 y 7 del Código Civil, ni tampoco presentaron medios probatorios que indicaran que dichos bienes estaban dentro de los supuestos del mencionado artículo, es decir, que la opción a compra la realizaron antes de contraer matrimonio, y que el dinero para adquirir el apartamento provenía de alguna permuta, herencia, donación o legado.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.
OPINIÓN DE LA NIÑA
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 ejusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal; éste Juzgador prescindió del acto de oír a la niña, por cuanto su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la partición de los bienes, y así se declara.
III
DISPOSITIVO

Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana ANCCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.975, contra el ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.050.363. En consecuencia se declara la Partición de Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:
1. Un (1) bien inmueble ubicado en: edificio “Residencias Maracapana A y B”, ubicado con frente en las calles 14 y 15 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento se encuentra ubicado en el lado Oeste de la Décima Segunda (12ª) planta del Edificio Torre “B”, Número Catastral 513-08-07, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros (143,25Mts2). Le corresponde como anexo, el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto doble para estacionamiento de vehículo y un cubículo maletero distinguido con la misma nomenclatura que el apartamento, los cuales fueron debidamente delimitados y demacrados con los planos de la planta de su ubicación agregados al Cuaderno de Comprobantes en la oportunidad de protocolizar el documento de Condominio del Edificio, y dicho apartamento esta alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: En parte caja de los ascensores, en parte pasillo de distribución y circulación y en parte ducto de presurización; ESTE: Fachada este de la Torre; y OESTE: Fachada oeste de la Torre.
1. Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA881DB; MARCA: TOYOTA; MODELO: MERÚ; AÑO: 2008; COLORES: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: 9FH11UJ9089023096; SERIAL MOTOR: RZJ90L-GJMNKLA; CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON.
2. Un (1) vehículo con las características siguientes: PLACA: AFV 94M; MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXS AT; AÑO: 2007; COLORES: MAGNESIO METÁLICO; SERIAL CARROCERÍA: 93HFA16307ZO501810; SERIAL MOTOR: R18A17Z501808; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN.
3. Las Prestaciones Sociales de los ciudadanos ANCCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.975, y del ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.050.363, generadas desde el momento del matrimonio, es decir, desde el 24 de mayo de 2002 hasta el momento en que se declaró el divorcio de ambas partes 09/01/2009.
En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el día 24 de mayo de 2002, como consta del Acta, hasta el día de la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio en fecha 09 de Enero de 2009, ambos inclusive. Asimismo se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía del bien inmueble ubicado en: edificio “Residencias Maracapana A y B”, ubicado con frente en las calles 14 y 15 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de realizar el nombramiento del partidor en un lapso de diez (10) días conforme lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto resultó totalmente vencida la parte demandada en la presente causa, se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES


WP/Natalia García.-