REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-015403

MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.046, representado por el abogado MIGUEL H. LOPEZ M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.063
PARTE DEMANDADA: ROSANNA MARYAM DEL ALBANO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.711.492, representada por la Defensora Pública Décima Segunda, Alicia Valdez.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley)

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

En fecha 1129/09/2010, se recibió demanda de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.046, padre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), asistido por el abogado MIGUEL H. LOPEZ M, contra la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.711.492, en la cual solicita la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a fin de que la niña este mas tiempo con el padre, que por sentencia de fecha 01/03/2010 dictada en el asunto AP51-R-2009-013873, emanada de la Sala Superior Segunda, se le ordena a la ciudadana ROSANNA ALBANO, supra identificada, asistir a consulta externa en el Centro de Salud Mental El Peñon, y remitir las constancias y las resultas de dichas consultas al equipo Multidisciplinario el cual debe anexar cada dos meses las resultas de la asistencia a dicho centro de salud por parte de la prenombrada ciudadana, siendo el caso que hasta la fecha de la presentación de dicho escrito no han sido consignada las constancias ni por parte de la ciudadana ROSANNA ALBANO, ni por parte del mencionado centro de salud constancia alguna de su asistencia, que la referida ciudadana requería con urgencia ser tratada por los rasgos de alteraciones de personalidad, que posee y que fueron detectadas por el médico psiquiatra del Equipo Multidisciplinario N° 2, de esta sede judicial ya que puede llegar a afectar como de hecho ocurre, el bienestar de su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley)
Así mismo se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación en la oportunidad correspondiente

DE LA CONTROVERSIA
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Bernardino que cursa en el folio (10) del presente asunto. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Asimismo, de dicho documento, se observa que la referida niña, es hija de los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO y ROSANNA MARYAM DEL ALBANO FARIAS. Y así se declara.-
B. Copia Simple de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 01/03/2010, emanado de la extinta Sala Superior Segunda de este Circuito Judicial, así como copia certificada del expediente AP51-S-2009-006560, relativo al Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, llevado por la extinta Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, a dichos documentos este sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento publico de conformidad a con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son indicio de que existe un Régimen de Convivencia Familiar establecido. Y así se declara.-

PRUEBA DE INFORME

Informe Técnico Integral (evaluación Social y Psicológica), elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual corre inserto del folio 68 al 77 de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; en el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos importantes en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio, además que del mismo se concluyó, entre otras cosas, que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, para el momento de la evaluación no se observaron evidencia de patología mental. Es capaz de expresar sentimientos de amor, cariño y protección hacia la niña. Señala que se siente excluido de las decisiones acerca de su hija; y así se establece.

LA PARTE DEMANDADA NO EVACUÓ EN LA AUDIENCIA DE JUICIO PRUEBA ALGUNA.
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanente con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.
Asimismo, se observa que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar; en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho, Y así se declara.
Por otra parte, dentro de las observaciones realizadas a las partes, por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 02 cabe destacar lo siguiente:

“Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que MIGUEL HUMBERTO es un adulto masculino de 32 años (08/06/1979). Natural de Caracas y procedente de esta localidad. No se encuentra no se encuentra evidencia de patología mental para el momento de la evaluación. Es capaz de expresar sentimientos de amor, cariño y protección hacia la niña. Señala que se siente excluido de las decisiones acerca de su hija.

Bajo estos argumentos, este Juzgador considera que se encuentra en autos, circunstancias que justifican la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), en relación con su padre MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal, con su hija, la niña de marras y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, y de no cumplirse el mismo, podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual este Juzgador se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V.-14.387.046, contra la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-12.711.492. En consecuencia, se modifica el Régimen de Convivencia Familiar vigente dictado en fecha 01/03/2010 por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial en los siguientes términos: Primero: El padre podrá retirar a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) del colegio los días viernes cada quince días luego de culminar su jornada escolar, retornándola al colegio los días lunes al inicio de de su jornada escolar, haciendo uso de la pernocta. Segundo: se ratifica la vigencia de las cláusulas relativas a asuetos correspondientes a Carnaval, Semana Santa, tal como lo estableció la sentencia de fecha 01/03/2010 por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, es decir los mismos continuaran de forma alterna en los años siguientes. Tercero: En relación a las vacaciones del Colegio, serán distribuidas entre ambos progenitores de por mitad, en forma alterna, es decir, la primera mitad del período vacacional, comenzando en la fecha en que la niña salga del Colegio a disfrutar sus vacaciones en este año, el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, podrá retirar a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará a la casa de su madre, haciendo uso de la pernocta, una vez vencidos dicho período de días continuos de dichas vacaciones, para que la otra mitad de dicho período vacacional lo disfrute con su madre; y en el año siguiente, será a la inversa, es decir, la primera mitad del período vacacional lo disfrutará con su madre y la otra mitad, en igualdad de periodo, la disfrutará con su padre, haciendo uso de la pernocta. Cuarto: se mantiene lo ordenado en la sentencia antes indicada, en cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá retirar a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), el día veinticuatro (24) de Diciembre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará el día veinticinco (25) de Diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) al hogar materno, haciendo uso de la pernocta; y el fin de año corresponderá a la madre; y en el año siguiente será de manera alterna; es decir, la madre compartirá con su hija el día veinticuatro (24) de Diciembre; y el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, treinta y uno (31) de Diciembre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará el día uno (01) de Enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) al hogar materno, haciendo uso de la pernocta. Quinto: Si por alguna razón, el padre para los días pautados no pudiese cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar que aquí se modifica, éste deberá notificarlo por lo menos con dos días de anticipación. Sexto: se ratifica que la ciudadana ROSSANA ALBANO, deberá asistir a consulta externa en el Centro de Salud Mental El Peñón, a fin de ser tratada, por los rasgos histriónicos y narcisistas de personalidad tal como lo recomendó el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, el cual deberá hacer un seguimiento cada dos meses y presentarlo al Tribunal consignándolo en el expediente Séptimo: El padre podrá visitar a la niña y compartir con ella de martes a jueves en el horario comprendido de 4:00 p.m. a 7 p.m., todas las semanas. Octavo: En relación al día del padre la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) con su padre desde las nueve ( 9:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (6:00 p.m) de la tarde. Noveno: El día del cumpleaños de la niña, se compartirán de forma alterna correspondiendo el primer año al padre y el año siguiente a la madre, es decir que la niña celebrará su cumpleaños con el padre quien podrá invitar a la madre y familiares y al año siguiente le corresponderá a la madre pudiendo invitar al padre y familiares paternos, Décimo: En relación al día del niño será de forma alterna, el primer año la niña compartirá con el padre y al año siguiente con la madre y así sucesivamente cada año.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

LA SECRETARIA
WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ

ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ADRIANA MIRELES


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