REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de junio del año dos mil Doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-020766
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL MORA DUMONT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.222.186.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: MOISES PARIENTE SOLORZANO y LISBETH DE LOS ANGELES MANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.229.850 y V-10.278.919, respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con catorce (14) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 de junio de 2012.
11 de junio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana ABG. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su escrito de solicitud alegó :
Que ante su despacho comparecieron los ciudadanos MARIA ISABEL MORA DUMONT, LISBETH DE LOS ANGELES MANZO y MOISES PARIENTE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.22.1864, V-6.229.850, V-10.278.919, respectivamente la primera de las nombradas en su condición de madrina del padre de la adolescente y los últimos nombrados en su condición de progenitores de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)l, la ciudadana MARIA ISABEL MORA DUMONT, solicito la Colación Familiar de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARIENTE MANZO, quien manifestó su deseo de obtener bajo la figura de COLOCACION FAMILIAR, a la adolescente antes mencionada, y los padres de la misma otorgaron su consentimiento en virtud que la referida ciudadana es la que se ha ocupado desde su nacimiento de sus cuidados, por cuanto ha sido quien se ha hecho cargo y se ha ocupado de todos los cuidados, manutención, protección física y desarrollo moral educativo.
Que ante tal planteamiento se procedió a citar al progenitor de la adolescente ciudadanos MOISES PARIENTE SOLORZANO y LISBETH MANZO, ya antes identificados, quienes manifestaron que es cierto que su hija convive con la ciudadana MARIA ISABEL MORA DUMONT, desde que la adolescente nació y que están de acuerdo que la adolescente este bajo Colocación Familiar de la referida ciudadana.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana MARIA ISABEL MORO DUMONT, en contra de los ciudadanos MOISES PARIENTE SOLORZANO y LISBETH MANZO, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARIENTE MANZO, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, signado bajo el número 295, del año 1995. (Folio 07). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija de los ciudadanos MOISES PARIENTE SOLORZANO y LISBETH MANZO, así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta levantada en el sede de la Fiscalía 100° del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por las partes en el presente procedimiento, en la cual la solicitante solicita la Colocación Familiar en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARIENTE, y los demandados manifiestan su consentimiento en relación a la colocación familiar. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO.
PRUEBA DE INFORMES.
• Solicitó se oficiara a la Casa de Reposo “ Tía Panchita (Centro de Rehabilitación para pacientes por consumos de estupefacientes), recibiendo información en fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron obtenidas por la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
INFORME INTEGRAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO N° 05
• Corre inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinticinco y cinco (25), resultas del informe Técnico Integral, de fecha seis de octubre de 2010, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la niña KATHERINE FRANCHESCA; arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
La solicitante es madrina del padre, de esta manera recibió el apoyo de la misma en relación a la niña hasta la fecha. Inicialmente ambos progenitores convivieron con ella, actualmente la madre es responsable de un hermano de la adolescente de ocho años de edad. El vinculo se mantiene con los progenitores existe una aparente adecuada y formal relación de la solicitante con éstos. Desde su nacimiento la solicitante y su hija han atendido integralmente a la joven. Al parecer cuenta con el apoyo de los progenitores para esta solicitud.
La vivienda reúne condiciones para la estancia de la joven y su grupo familiar. Las necesidades son cubiertas adecuadamente por estos.
Para el momento de la evaluación psicológica de María Isabel Mora Dumont, no se encontraron síntomas ni signos de patología psíquica. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Se observó identificada afectivamente con la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Pariente.
Para el momento de la evaluación psicológica de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Pariente Manzo no se encontraron suficientes indicadores de patología psíquica, se observa identificada con el grupo familiar Mora Dumont, quienes le han garantizado hasta la fecha, protección, cuidado y afecto.
Se sugiere a la ciudadana María Isabel Mora Dumont asistir a talleres de Escuela para Padres para adquirir herramientas que faciliten el proceso educativo de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Pariente.
Se recomienda para (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Pariente asistir a psicoterapia para contención y apoyo de su etapa evolutiva, puede asistir para ello al Centro de Higiene Mental La Castellana.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, las conclusiones y recomendaciones del referido Informe de Idoneidad, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de la adolescente sujeto a la presente Colocación Familiar, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, en la Audiencia de Juicio, compareció la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PERIENTE MANZO, de catorce (14) años de edad, quien fue oído por la Juez del referido Tribunal y a los efectos expuso: “…“Tengo 14 años. Estudio en el 7 Estrellas, 2º año. Sé por qué estoy aquí. Vivo con María Isabel, ella es madrina de mi papá y es como mi mamá para mí. Vivo con ella desde los 3 años en la Avenida Libertador. Edificio Las vegas. Piso 5, apto 5-A. Mi mamá y mi papá están separados. Tengo contacto con ellos. A mi papá casi siempre lo veo, él colabora con mis cosas. A mi mamá la veo cada 15 días y también colabora con mis cosas cuando puede. Tengo un hermano de 27 por parte de mamá y 1 de 10 por parte de mamá. Quisiera continuar viviendo con MARIA ISABEL MORA DUMONT ”
De lo expuesto por (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARIENTE, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Por su parte, los demandados en la oportunidad procesal correspondiente no consignaron ningún medio probatorio que los favoreciera o le permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARIENTE MANZO, quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como es la de otorgar la colocación familiar del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARIENTE MANZO, de catorce (14) años de edad; en el hogar de la ciudadana MARIA ISABEL MORA DUMONT. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA ISABEL MORA DUMONT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.222.186 en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Avenida libertador, Esquina Las Acacias, Edificio Las Vegas, piso 5, apto 5-A.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana MARIA ISABEL MORA DUMONT, en un programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que designará el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia, ordene oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertador comunicando lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas en la fecha supra mencionada. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
|