REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de junio del dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-20429
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.307.248.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARLA CLAVERIE MALPICA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.742.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: ABG. MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente.
EL NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 de Junio de 2012.
08 de Junio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855 respectivamente, en su escrito libelar expusieron lo siguiente:
Que de la unión matrimonial con la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, fue procreado el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial homologó el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, que en dicho convenimiento se estableció lo siguiente. “…El niño podrá compartir con su padre no custodio, un fin de semana cada quince días, de forma alternada con la madre, debiendo retirar el padre al niño en el hogar materno los sábados de diez (10:00 a.m.) de la mañana con pernocta, y deberá reintegrarlo a las ocho (8:00 p.m.) del día domingo. Asimismo el padre compartirá con su hijo los días, lunes, miércoles y jueves pudiendo retirarlo de su lugar de estudios previo acuerdo con la madre o retirarlo del hogar materno a las cinco (05:00 p.m.) y deberá reintegrarlo a la madre en el hogar materno a las (8:00 p.m.). Igualmente ambos progenitores acuerdan que en las fechas decembrinas de Diciembre de 2010 serán compartidas de la siguiente manera: Navidad corresponderá al padre especialmente podrá disfrutar con pernocta los días 23 y 24 retirándolo el día 23 a las 5 p.m., y reintegrándolo al hogar materno el día 25 a la 1 p.m., y fin de año corresponderá a la madre especialmente los días 30, 31 y 01 de Enero.- (Sin que afecte el fin de semana que corresponda a cualquiera de los progenitores, y el supuesto de que afecte el disfrute efectivo podrán reprogramar entre ambos progenitores.).-
Segunda Fase: Inicia(Sic) terminada la Primera Fase.- El niño podrá compartir con su padre no custodio, un fin de semana cada quince días, de forma alternada con la madre, debiendo retirar el padre al niño en el hogar materno los viernes a las cinco (5:00 pm) con pernocta los viernes y sábados, y deberá reintégralo a las ocho (08:00 p.m) del día domingo en el hogar materno.- Asimismo el padre podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y Jueves pudiéndolo retirarlo de su lugar de estudios previo acuerdo con la madre o retirarlo en el hogar materno a las cinco (05:00 p.m) y deberá reintegrarlo a la madre en el hogar materno a las (08:00 p.m.) .- Las Vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos progenitores de la siguiente forma: Primera parte del periodo corresponderá a la madre y la segunda al padre debiendo considerar el calendario anual escolar del niño.- En relación a las fiestas decembrinas, navidad y fin de año serán disfrutadas de la siguiente forma: Desde el día 18 hasta el 28 de Diciembre 2011 con la madre y el 28 al 07 de Enero 2012 con el padre y se alternaran en los años sucesivos.- (Sin que afecte el fin de semana que corresponda a cualquiera de los progenitores, y el supuesto de que afecte el disfrute efectivo podrán reprogramar entre ambos progenitores).- Cumpleaños del padre y la madre, cumpleaños de abuelos paternos y maternos, día del padre y la madre con el progenitor que corresponda. Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre pudiendo acordar entre ambos progenitores la posibilidad de alternarlos que no coincida con la fecha del cumpleaños de la madre.- Ambos padres nos comprometemos a facilitar el contacto vía telefónica y/o cualquier otro medio durante el tiempo de la permanencia con el niño y a notificar cualquier emergencia sobrevenida al niño, a cumplir con las asignaciones escolares, tratamientos médicos y cualquier otra actividad de interés para el niño durante el ejercicio del presente acuerdo.- Igualmente ambos padres acordamos que mientras persista medida de protección y resguardo a favor de la madre dictada en sede administrativa o judicial por investigación de presunta violencia se autoriza a la ciudadana Maria Eugenia Febrés Cordero Zamora titular de la cédula de identidad V-3.186.698, para retirar y reintegrar al niño en su hogar materno en los términos del presente acuerdo, para lo que pedimos al Tribunal que fije oportunidad para que ésta de su consentimiento, finalmente pedimos se homologue el presente acuerdo…”
Que por cuanto los supuestos existentes para el momento en que se suscribió y homologó el Régimen de Convivencia Familiar hoy vigente, han variado considerablemente y ello obedece a que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha crecido en edad cronológica y cuando disfruta de la compañía de su padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, manifiesta a través de sus sentimientos y en forma arraigada una serie de expresiones corporales afectivas que afianzan la co-parentalidad entre ellos, al extremo que cada vez que el niño regresa s al hogar materno se hace mas dolorosa la entrega, siendo esta y otras razones que ineludiblemente obligan a revisar el Régimen de Convivencia Familiar vigente, todo ello en búsqueda de una solución que haga la separación del niño de su padre los días de semanas menos traumáticas, ya que llora por no querer separarse de su progenitor, quien ha considerado necesario se amplié el Régimen de Convivencia Familiar existente.
Que toda vez que como lo propugna la Ley Especial es el Interés Superior del Niño lo que debe prevalecer en todos los casos ya que lo que se busca y se debe garantizar en que ambos padres aun cuando tengan residencias separadas formen parte del proyecto de vida de sus hijos y que los niños, niñas y adolescentes, mantenga relaciones afectivas permanentes, personales y regulares y los padres ejerzan con la mayor amplitud la Responsabilidad de Crianza, asumiendo cada uno su corresponsabilidad parental en el cuidado, crianza, educación desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos.
Que por todo lo antes expuesto y en interés superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que acuden ante éste Tribunal para solicitar, como en efecto así lo hacen, la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, a fin que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se interrelacione ampliamente con su padre, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con base a esto proponen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.-) El fin de semana que le corresponda al padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, el disfrute de la compañía de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita que el mismo comience el día Jueves, retirando el padre a su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del colegio en horas del medio día (12:00PM) y reintegrándolo el día Lunes al colegio a las 8:00 a.m.
2.-) El fin de semana que le corresponda a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, el disfrute de la compañía de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, retirará a su hijo del colegio el día miércoles en horas del medio día (12:00pm), pernoctando con su padre y reintegrándolo al colegio los días Jueves a las 8:00 a.m.
3.-) Los días lunes siguientes a los fines de semana que le corresponda a la madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA disfrutar de la compañía de su hijo, el padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, solicita retirar a su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del colegio en horas del medio día (12:00 p.m.), pernoctando con él para ser reintegrado al colegio los días martes a las 8:00 a.m.
4.-) Con respecto a las vacaciones escolares de verano, se solicita que las mismas sean compartidas de por mitad entre ambos progenitores de la siguiente forma: Primera parte del periodo, corresponderá a la madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, y la segunda parte del periodo corresponderá al padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, debiendo considerarse para tal fin la extensión del calendario anual escolar del niño, el cual será dividido en partes iguales, entre ambos progenitores.
5.-) En relación a las vacaciones decembrinas se solicita que las mismas sean compartidas entre los progenitores en forma alterna y dividida en dos (02) lapsos, a saber. Desde el día dieciséis (16) de diciembre hasta el veintisiete (27) de diciembre 2011, con la madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, y desde el día veintiocho (28) de Diciembre a las 9:00 a.m., hasta el día nueve (09) de Enero 2012 a las 6:00 p.m., con el padre ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO alternándose en los años sucesivos.
6.-) Respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se solicita que las misma se fijen bajo el régimen de alternabilidad, es decir un año el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permanecerá con su madre en Carnaval y con su padre en Semana Santa, y así sucesivamente y en forma alterna en los años siguientes, con la salvedad que en la época de carnaval el padre no custodio retirara al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día jueves en el colegio y lo reintegrara al colegio el día miércoles después de carnaval; cuando al padre no custodio le corresponda la época de Semana Santa retirara del colegio al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el viernes de concilio y lo reintegrara al hogar materno el día al domingo de resurrección.
7.-) En relación al cumpleaños del padre, cumpleaños de la madre, cumpleaños de abuelos paternos y maternos, día del padre y la madre se solicita que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo disfrute con el progenitor que corresponda.
8.-) Respecto al día del padre se solicita que el niño lo pase con su padre y el día de la madre lo pase con su madre.
9.-) En relación al día del cumpleaños del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se solicita que durante medio día el padre no custodio disfrute con su hijo ésta fecha, y el resto del día con la madre.
Por su parte, la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de las abogadas PATRICIA PARRA y MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, dieron contestación a la demanda respecto a la revisión del régimen de convivencia familiar, señalando lo siguiente:
Que vistos los hechos narrados por la parte actora, son falsos de toda falsedad e irresponsables por no tener ningún basamento que sustenten la manera tan deportiva y temeraria en la forma en que fueron expuestos.
Niega rechaza y contradice, que cuando su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comparte con su padre, “manifiesta a través de sus sentimientos y forma arraigada una serie de expresiones corporales afectivas que afianza la co-parentalidad entre ellos, al extremo que cada vez que el niño regresa al hogar materno se hace mas dolorosa la entrega” (Sic) y que esa sea una de las razones que obligan al padre a revisar el Régimen de Convivencia Familiar vigente, siendo aún mas falso y por ello niega, rechaza y contradice que la demanda incoada por su cónyuge busque una solución que haga la separación de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su padre los días de la semana menos traumática, pues es falso que su hijo llore por no querer separarse de su progenitor, razón por la cual de igual forma niega, rechaza y contradice, el alegato del actor cuando señala: “…lo que se busca y se debe garantizar es que ambos padres aún cuando tengan residencias separadas, formen parte del proyecto de vida de sus hijos… ” (Sic).
Que el padre lo único que pretende con la ampliación solicitada, es obtener simuladamente y bajo el disfraz de una Revisión del Régimen de Convivencia Familiar actual, la custodia compartida del niño. Que la propuesta planteada por el padre de su hijo es inhumana, pues pretende arrebatarle, sin ningún motivo, la custodia de su hijo, un niño de dos años y medio que necesita estabilidad y no puede andar yendo y viniendo de un hogar a otro, lesionándosele su seguridad.
Que en la presente demanda no se está discutiendo el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte de la madre y aún cuando el alegato del actor no apoya en nada su demanda y es incongruente, debe señalar que siempre ha garantizado a diferencia de su cónyuge, el derecho de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de interrelacionarse con su padre, y por ello convino en el Régimen de Convivencia Familiar cuya revisión esta solicitando en la reconvención interpuesta en esta misma fecha, pues como madre primeriza nunca imaginó en aquél momento dicho régimen en la condiciones como se está llevando actualmente y con la intransigencia del padre, que su hijo se podría ver afectado en su desarrollo evolutivo, por ello si bien es cierto que se debe garantizar el derecho de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos, no es menos cierto, que el Estado, la Familia y la Sociedad tienen el deber ineludible de asegurar con prioridad absoluta los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescente, que por ello se debe garantizar a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el derecho que tiene a su integridad personal al descanso, al esparcimiento y a un nivel de vida adecuado, -entre otros- derechos que están siendo vulnerados con el Régimen de Convivencia Familiar actual, por ello pretender la custodia compartida de un infante de tan corta edad, a través de una simulada demanda de convivencia familiar, conllevaría también a que se vulnerara el derecho que tiene su hijo a un trato humanitario y digno pues no se puede tratar a un hijo “como una pelota de pin pon, de manos de un progenitor a otro sin ninguna estabilidad para éste” (Perdomo Juan Rafael, op. cit).”(Sic).
Que su hijo permanece agotado por las idas y venidas constantes a ambos hogares, no puede dormir una siesta completa, pues debe despertarlo para que esté listo para salir con su padre a las 5:00 p.m., a excepción del día martes y esto ha afectado notablemente a su hijo, por ello está siendo tratado por la psicóloga clínica Sandra Bear. De igual manera el niño, se encuentra en edad de controlar esfínteres, y con el actual Régimen de Convivencia se le hace imposible cumplir con las recomendaciones sugeridas por la psicóloga.
En cuanto a la propuesta al Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la parte actora, en el Capitulo V del libelo de demanda, se opone por ser contrario al interés superior de su hijo, y ello conllevaría a una custodia compartida, que solo puede ser establecida por convenio entre los progenitores.
Que solicita muy respetuosamente se declare sin lugar, la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, homologado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, que contiene la convivencia entre su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FREBRES-CORDERO, por ser perjudicial para su desarrollo y contrario a su interés superior.
DE LA RECONVENCION
La parte demandada introdujo escrito de reconvención a la demanda basando su pretensión en lo siguiente:
Que las circunstancias conforme fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar han variado considerablemente, toda vez que el mismo está causando un alto impacto emocional en su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que afecta su adecuado desarrollo evolutivo y amenaza su derecho a la salud física y mental.
Que el régimen de convivencia familiar es excesivo, sobre todo para un infante de dos (02) años y seis (06) meses de edad. Que dicha convivencia le genera al niño un gran estrés por las idas y venidas constantes, además interrumpe sus horas de sueño y descanso, ésta afectando su desarrollo evolutivo, su salud física y psíquica –entre otros- y es por ello que solicita la revisión por disminución de dicho régimen, pues el bienestar del niño, lo justifica.
Que el régimen de convivencia familiar establecido le interrumpe a su hijo las horas de sueño que requiere para su desarrollo físico y emocional, toda vez que no le permite dormir una siesta completa como lo hacen todos los niños de su edad, pues (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llega del colegio a su casa aproximadamente a la 1:10 p.m., se baña, almuerza, se relaja, juega y entre las 03:00 y 3:30 p.m., se queda dormido y hace una siesta que debe interrumpir para que este listo y pueda irse con su padre, todos los días de la semana exceptuando el día martes, afectándose sin lugar a dudas su derecho al descanso y por ende su salud.
Como si fuera poco, su hijo debe ser reintegrado al hogar materno a las 8:00 p.m., cuando a esa hora debería estar durmiendo, además que el padre nunca llega puntual, su hijo regresa con hambre y en varias oportunidades llega con el mismo pañal que le coloca antes de salir, que debe lavarlo e incluso bañarlo según sea el caso, pues tiene una piel muy delicada y se irrita por haber pasado tantas horas con el mismo pañal, además debe darle de comer, cepillarle lo dientes etc., todo lo cual conlleva a que su hijo se acueste aproximadamente a las 9:30 p.m., debido a que llega muy alterado, varias veces el padre lo lleva dormido.
Que su hijo esta durmiendo en las noches entre nueve (9) y nueve horas y media (9,5) aproximadamente, cuando lo recomendable para su salud es que duerma como mínimo doce (12) horas, todo lo cual es contraproducente para su salud.
Que de igual forma es excesivo para un niño de dos (02) años y seis (06) meses, la pernocta estipulada los fines de semana en el cual el padre lo retira de su casa el día viernes a las 5:00 pm., hasta el domingo a las 8:00 p.m, hora en la cual debería estar durmiendo, pues además de su corta edad, que en ningún momento ha pretendido ni pretende que su hijo no comparta con su padre, todo lo contrario siempre ha considerado que es muy importante la interrelación del padre e hijo y prueba de ello es que acordó con su cónyuge ante el tribunal el régimen de convivencia familiar actual, sin imaginarse jamás que dicha convivencia por demás excesiva perjudicaría a su hijo en su desarrollo y estabilidad emocional.
Que es imperativo en interés de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), revisar y modificar el régimen de Convivencia Familiar, estableciendo uno más acorde a su edad y a su bienestar. Si bien en el presente caso trata de un régimen de convivencia familiar, el niño pasa más tiempo en casa del padre, cuidado por terceras personas, que a su lado, quien es la madre y que por su corta edad es la persona indicada para cuidarlo.
Que el padre de su hijo es presidente y mayor accionista de la Institución Bancaria “Activo Banco Universal” con compromisos y obligaciones que atender tanto en Caracas como en el interior del país y en el extranjero, y por ello no le dedica a su hijo todas las horas que le fueron otorgadas.
Cuando al niño le toca compartir con su padre, la mayoría de la veces es atendido por el personal de servicio que trabaja para el ciudadano OLIVEROS y que muchas personas han visto al ciudadano OLIVEROS, sin la compañía de su hijo en otros lugares, cuando el niño debería estar en ese momento en el hogar materno al lado de su madre.
Que en oportunidades que el niño se ha enfermado, el padre la ha obligado a entregárselo enfermo y la amenaza que si no lo hace va a quitarle la custodia, como ya una vez infructuosamente intentó hacer.
Que el padre del niño no le informa nunca cuando su hijo ha presentado complicaciones respiratorias, para ella estar atenta a esta situación, que los problemas respiratorios y del pie del niño se agudizaron por la irresponsabilidad del padre, y ello conllevó a que el niño no pudiera iniciar su año escolar, debió faltar la primera semana de clases.
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el interés superior de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconviene al ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, por revisión por disminución del régimen de convivencia familiar, en tal sentido solicita se fije un nuevo régimen de convivencia familiar acorde a la edad del niño, para lo cual propone el siguiente.
1. Se suspenda la convivencia durante la semana.
2. Fines de semana alternos: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado y a los quince (15) días lo retirará el día domingo en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y así sucesivamente en forma alterna cada quince (15) días.
3. Las vacaciones de verano, normalmente comprendidas entre los meses de julio y septiembre de cada año, el padre podrá compartir con su hijo sin pernocta por diez (10) días consecutivos desde las 10:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. cada día. Un año a partir del tercer día siguiente a que el niño termine el preescolar y el siguiente año a partir del quince (15) de Agosto de cada año, y así sucesivamente en forma alterna. Durante el periodo de las vacaciones de verano no tendrá la convivencia los fines de semana alternos. Cuando el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumpla los seis (06) años de edad, podrá pernoctar con su padre durante el periodo antes mencionado.
4. En relación a las vacaciones decembrinas. El padre compartirá con su hijo sin pernocta desde el día veintinueve (29) de diciembre hasta el día cuatro (04) de enero y al siguiente año desde el día veintiuno (21) de diciembre hasta el día veintisiete (27) de diciembre desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., cada día y así sucesivamente en forma alterna durante los años siguientes. Durante el periodo de las vacaciones decembrinas no tendrá lugar la convivencia los fines de semana alternos. Cuando el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumpla los seis (06) años de edad, podrá pernoctar con su padre durante el periodo antes mencionado.
5. Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole al padre sin pernocta compartir con su hijo un año los días de asueto de carnaval desde el sábado antes de carnaval hasta el martes de carnaval desde las 10:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., cada día y el siguiente año desde el día jueves santo hasta el día domingo de resurrección desde las 10:00 a.m., hasta las 08:00 a.m., cada día para luego alternarse el orden en los años siguientes. Durante estas fiestas no tendrá lugar la convivencia los fines de semana alternos. Cuando el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumpla los seis (06) años de edad, podrá pernoctar con su padre el periodo antes mencionado.
6. El cumpleaños del padre, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo pasará con su padre desde las 10:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., si fuese un día no laborable. Si fuese un día de actividades laborales, ese día será desde que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) termine sus actividades escolares hasta las 08:00 p.m., por ser un día de carácter especial.
7. El cumpleaños de la madre, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo pasará con su madre.
8. El día del padre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo pasará con su padre desde las 10:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., por ser un día de carácter especial y el día de la madre lo pasará con su madre.
Por su parte las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida, dieron contestación a la reconvención planteada y negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte demanda en su escrito de reconvención. Ratificaron lo expresado en el escrito libelar, quedando claramente esgrimido que los supuestos existentes para el momento en que se suscribió y homologó el Régimen de Convivencia Familiar hoy vigente han variado considerablemente y ello obedece a que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha crecido en edad cronológica.
PUNTO PREVIO
La Reconvención, como institución procesal asumida por nuestro Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en los artículos 361 y siguientes, igualmente recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 474 y que a su vez tiene connotaciones conceptuales muy específicas tanto en la doctrina nacional y extranjera, así como, en las jurisprudencias; definen a esta institución en los siguientes términos:
Para Arístides Rangel Romberg, (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.145): “…Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que el actor, para que se resuelva en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Sic)
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la define como: “…Omisis… otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”(Sic).
En el caso que nos ocupa se observa los altos niveles de conflictividad de los padres en torno al derecho que tiene su hijo a relacionarse con ambos progenitores. Como una solución a estos conflictos, se verifica de las actas que en ocasiones anteriores han alcanzado acuerdos que han permitido en parte lidiar con esta situación, pero es mayor la falta de comunicación y la resistencia a hacer mutuas concesiones en pro del bienestar psico-emocional de su hijo, que incluso no se dan cuenta que lo que ciertamente puede afectar y eventualmente afectará al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es precisamente esa conflictividad que esta siendo enfocada de manera egoísta por ambos progenitores desde el punto de vista de sus pretensiones y conveniencias, pareciendo olvidar que lo que hay que tener en cuenta primordialmente es el interés superior del niño, el cual se verifica desde la óptica del pleno ejercicio de los derechos que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes le brinda y cuyos goce y disfrute, tanto el Estado como sus Instituciones están obligados a garantizar, Y ASÍ SE DECLARA.
Es tal la falta de comunicación, que la intransigencia de los padres del niño de autos afectan aspectos relativos a la responsabilidad de crianza y aún cuando ambos se esfuerzan en darle a su hijo lo mejor de sí mismos en su rol de padres, pareciera no existir una brecha para que ambos progenitores pudieran actuar simultáneamente en el ejercicio de sus deberes inherentes a la Patria Potestad, Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido es importante traer a colación el contenido del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Lo anterior, no Implica que el “interés superior del niño” se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, otro interés que el que la propia Ley tutela, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, debe entenderse que el Interés Superior del Niño también esta estrechamente ligado a su derechos, por lo que no puede hablarse de un interés superior, sino se consideran individualizadamente los derechos que el niño ha debido gozar en el análisis del caso concreto, de lo contrario estaríamos mas cerca de la distorsión de este concepto que de su concretización, Y ASÍ SE DECLARA.
Se observa como un hecho reiterado, que en la práctica tiende a utilizarse el Interés Superior del Niño como un enunciado dentro del cual todo cabe y todo es posible, sin hacer referencia en que aspectos de la vida de los niños, niñas y adolescentes se ha obrado en interés superior o que derechos y garantías se han resguardado o se solicita sea resguardado por lo que debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que el uso del mismo no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, Y ASÍ SE DECLARA.
Concretado lo anterior, es importante recordar que uno de los derechos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede y garantiza a los niños, niñas y adolescentes, es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y con su madre, establecido en el artículo 27 eiusdem y, el derecho a ser criado en una familia, establecido en el artículo 26 eiusdem, aún cuando esa familia este conformada por padres separados, lo importante para garantizar este derecho es que dicha familia le ofrezca un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, comprensión mutua y respecto recíproco que permite el desarrollo integral del niño, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, resulta contradictorio para quien suscribe que en el acuerdo alcanzado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, el cual, dicho sea de paso fue HOMOLOGADO, por el tribunal antes mencionado, lo cual le concede carácter de cosa juzgada, la madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, haya acordado que en las vacaciones de verano, así como las vacaciones de diciembre, el niño pernoctaría con su padre y que ahora alegue que ello es perjudicial para el niño cuando a decir de ella misma, el niño ha crecido cronológicamente, es decir, no se opuso cuando el niño estaba mas pequeño cuando necesitaba mucho mas de los cuidados maternos y se opone ahora que el niño esta mas grande y no requiere de esos cuidados especiales, lo cual denota un grado de discrecionalidad sobre los derechos del niño a relacionarse con su padre que no puede considerarse en beneficio de su interés superior, mas aún cuando no sustenta de manera razonable tal cambio de parecer, Y ASÍ SE DECLARA.
También resulta contradictorio que la progenitora en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) manifestara ante el Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en acta levantada en esa misma fecha en el asunto signado AP51-J-2010-021018, del cual se evidencia del sistema automatizado Juris 2000 y que fue mencionado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, que suscribió con el progenitor un acuerdo de Autorización Judicial para Viajar ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 14 de julio de 2011, con pernocta de quince (15) días al exterior, aunado a los anteriores permisos de viajes y los regímenes de convivencia familiar suscritos por ambos, así como el permiso otorgado en fecha 02/04/2012, en el expediente signado AP51-J-2012-000062, en el cual también la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA le otorgó permiso de viaje al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que viajase junto con su padre al exterior también por quince (15) días, por lo que mal pudiera alegar la demandada reconvinente que en los actuales momentos le afecta al niño la pernocta con su padre, sin demostrar una causa razonable para ello, Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente contradictorio resulta el hecho de que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA manifieste en la reconvención que su hijo “(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llega del colegio a su casa aproximadamente a la 1:10 p.m., se baña, almuerza, se relaja, juega y entre las 03:00 y 3:30 p.m., se queda dormido y hace una siesta que debe interrumpir para que este listo y pueda irse con su padre, todos los días de la semana exceptuando el día martes, afectándose sin lugar a dudas su derecho al descanso y por ende su salud”, (Sic), y que posteriormente en la misma reconvención alegue:”Que el padre de su hijo es presidente y mayor accionista de la Institución Bancaria “Activo Banco Universal” con compromisos y obligaciones que atender tanto en Caracas como en el interior del país y en el extranjero, y por ello no le dedica a su hijo todas las horas que le fueron otorgadas” (Sic) (Negritas, cursivas y subrayado añadidas), entonces, deduce esta Juzgadora, de lo expresado por la misma demandada reconvinente, que sus alegatos para intentar dicha reconvención, carecen de fundamentos, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, aduce la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, que lo que se pretende lograr de manera solapada a través de este procedimiento es una “custodia compartida” (Sic). En este sentido, debe esta Jurisdiciente recordarle a la parte demandada reconvinente que las condiciones sobre las cuales se fundamenta la presente solicitud, vienen del acuerdo que ella de manera voluntaria alcanzó con el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, de manera que lo que se esta solicitando es una ampliación de ese régimen homologado, toda vez que para que pudiera hablarse de custodia compartida, tendrían los progenitores que haber acordado tal modalidad, lo cual a todas luces no ha ocurrido en el presente caso, Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, considera esta Juzgadora que la reconvención propuesta por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA contra el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO debe ser declarada SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora consideradas idóneas y conducentes:
Prueba Documental
1) Copia fotostática del acta de Matrimonio Nº 145 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA (F. 22 y 23). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE DECLARA.
2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 71, Año 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 24). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y ASÍ SE DECLARA.
3) Copia fotostática del convenio suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, cursante expediente signado con el Nº AP51-V-2010-014933, relativo al Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar. (F. 25 al 27). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el régimen de convivencia familiar establecido y homologado por la autoridad judicial competentes en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y ASÍ SE DECLARA.
4) Imágenes fotográficas tomadas en diferentes ciudades que demuestran la relación afectiva y positiva del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) OLIVEROS CLAVERIE y su padre JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, marcada con letra y número “C1” hasta “C64” . Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos las resultas de la experticia técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática. Y ASI SE DECLARA.
5) Video donde se evidencia momentos muy gratos de convivencia entre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) OLIVEROS CLAVERIE y su padre JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, marcado con la letra “D”. Folio 81. Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos las resultas de la experticia técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática. Y ASI SE DECLARA.
Pruebas de Informes:
6) Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sus progenitores los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Lirida Peche, Psicóloga Lic. Yoleida Sánchez y Abogada Luisa Elena García. (F. 189 al 211). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., Y ASÍ SE DECLARA.
7) Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática, a los fines que realizaran experticia técnica informática, sobre el video consignado a los fines de verificar su autenticidad. Respecto a ésta prueba informe el Tribunal nada tiene que valorar, en virtud que no consta en autos resulta alguna emanada del referido cuerpo de investigaciones científicas. Y ASÍ SE DECLARA.
Testimoniales:
8) Promueve la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA FEBRES-CORDERO ZAMORA, titular de la cedula de identidad número V-3.186.698, a fin de probar lo señalado en autos y la cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirman ser testigo presencial en la vida del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, por ser su progenitora, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
9) Promueve la declaración del ciudadano RICARDO JAVIER BENITEZ CASTRO, titular de las cedula de identidad número V-16.246.636, a fin de probar lo señalado en autos y el cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que el declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, por ser su empleado (escolta), el mismo es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
10) Promueve la declaración de la ciudadana ELIZABETH GORDON BEHAR, titular de la cédula de identidad número V-4.818.426, a fin de probar lo señalado en autos y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, por ser amiga, la misma es hábil y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
11) Promueve la declaración de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN MACHADO, titular de la cedula de identidad número V-7.659.951 a fin de probar lo señalado en autos y la cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigos presencial de hechos y circunstancias acaecidas respecto a los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, por haber sido empleada de ésta última, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
12) Promueve la declaración de la ciudadana MARIA JIMENEZ DE PLATA, titular de la cédula de identidad número V-25.284.312, a fin de probar lo señalado en autos y el cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, por ser su empleada (enfermera), la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada consideradas idóneas y conducentes.
Documentales:
13) Copia fotostática del acta de fecha 08/11/2010, suscrita por las partes ante el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, que contiene el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Respecto a ésta documental, se deja constancia que ya fue valorada.
14) Copia fotostática del auto de fecha 10/11/2010, dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, que homologó el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos. Respecto a ésta documental, se deja constancia que igualmente fue valorada.
15) Copia certificada del Convenimiento suscrito en fecha 14/07/2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 09, Tomo 147, marcada con el Nº 3. (F. 188 al 190) Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el convenio suscrito por los ciudadanos KARLA CLAVERIE MALPICA y JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, en relación a la distribución de los periodos a disfrutar por cada uno de los progenitores con el niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) durante el periodo vacacional, Y ASÍ SE DECLARA.
16) Documento privado de fecha 12/02/2010, suscrito por ambas partes en el cual el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, acuerda abandonar el hogar conyugal, y acuerda con la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño de autos, con ello pretende probar que ambas partes habían acordado un régimen de convivencia familiar que luego fue modificado por los progenitores. Esta Juzgadora lo aprecia mediante el uso de la libre convicción razonada en virtud de tratarse de un documento que guarda relación con el asunto que se debate, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.
17) Fotografías de fecha 18/09/2011, marcadas con los Nos. 7.1, 7.2 y 7.3, video de fecha 12/01/2012, 19/01/2012 y 06/01/2012, marcados con los Nos. 8.1, 8.2 y 8.3, impresión de mensajes de datos, emanado de la cuenta personal del correo electrónico de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, marcado con los Nos. 9.1, impresión de mensajes de datos (asunto: llamadas), de fecha 02/01/2012, 04/02/2012, 06/01/2012, 07/01/2012 y 09/01/2012, emanado de la cuenta personal del correo electrónico de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, marcado con los Nos. 9.2, 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6. Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos las resultas de la experticia técnica solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática. Y ASI SE DECLARA.
18) Recipes médicos emanados del Dr. Isaac Hassan de distintas fechas, Informe psicológico emanado de la Lic Sandra Bear, Informe Medico emanada de la Dra Lila Vega, así como las facturas emanadas de distintas clínicas por distintos montos y fechas, discriminadas en la audiencia de sustanciación como pruebas documentales de la parte demandada por los numerales 7,8,9,10,11,12,13. Visto que dichas documentales fueron emanados de terceros que no son parte en juicio, y las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial esta juzgadora forzosamente las desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
19) Prueba de Informe
20) Comunicación de fecha 21/03/2012, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual remiten datos certificados de los registros de movimientos migratorios del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
21) Comunicación de fecha 04 de Abril de 2012, emanada de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco Activo, C.A Banco Universal, mediante el cual informan que la asistencia a la Junta Directiva del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, se hace efectiva cada 15 días en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 11:00 a.m. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
22) Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sus progenitores los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Lirida Peche, Psicóloga Lic. Yoleida Sánchez y Abogada Luisa Elena García. (F. 189 al 211). Respecto a éste documento el Tribunal deja expresa constancia que ya fue valorado.
Testimoniales:
23) Promueve la declaración de la ciudadana ELSA JOSEFINA MALPICA DE CLAVERIE, titular de la cédula de identidad número V-3.285.026, a fin de probar lo señalado en autos y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, por ser su progenitora, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
24) Promueve la declaración de la ciudadana GLORIA MARGOT ISABEL MARTI, titular de la cédula de identidad número V-6.961.739, a fin de probar lo señalado en autos y la cual declara ante esta sede judicial ante las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera; PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Karla Claverie, al sr. José Antonio Oliveros y al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Respondió: Si conozco a la ciudadana Karla Claverie, de trato y comunicación, porque trabaje con ella aproximadamente 10 años en el BOD, conozco a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al Sr. Oliveros lo he visto. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y por que le consta que la ciudadana Karla Claverie tiene que estar en su casa a las 5pm y a las 8pm? Respondió: Si me consta porque conozco el régimen, en ocasiones he estado allí en su casa, y se que lo tienen que entregar a las 5 porque más de una vez que he estado en su casa como a la hora que le toca entregar al niño, se que lo tiene que levantar media hora, preparar al niño para entregarse a su papá, al término de las 8 de la noche se porque en otras oportunidades al niño se lo dejan a las 8.15 o 8.20 p.m. de la hora que le toca. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si tiene conocimiento que el ciudadano José Oliveros exige la presencia de la ciudadana Karla en su casa para la entrega del niño y por qué le consta? Respondió: Si me consta porque un una oportunidad estuve con Karla en el Concresa haciendo unas diligencias y ese día el trafico estaba súper pesado eso fue hace como un mes y medio, no recuerdo la fecha exacta y llegamos a las 8:05 o 8:10 a las instalaciones del apartamento de Karla y el Sr. José Antonio Oliveros no le quería entregar al niño al papá de Karla, a lo cual llegamos nos paramos detrás del carro del Sr. José Antonio, el le hizo una señalización a Karla articulando con el dedo que se acercará a él para recibir al niño, ella le dijo que por favor se lo entregará a su papá, él no quiso, entonces Karla se estacionó y fue a recibir al niño. CUARTO: ¿Diga la testigo si ha presenciado el libre desenvolvimiento del niño con su madre en las áreas comunes y fuera de éste, explique al Tribunal? Respondió: Si ella tiene una relación con su hijo como una relación de madre, yo lo acompañaba a ella como hacer mercado, lo lleva como una madre normal al Mcdonal, si ella tiene que hacer una actividad se lleva a su hijo, Karla es una persona que esta bien pegada a su hijo. Seguidamente la representación judicial de la parte actora procedió de realizar las repreguntas a la testigo. PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe que actividades interrumpe la ciudadana Karla Claverie, para poder entregar a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su padre y recibirlo a las 08:00 de la noche? Respondió: Ella no tiene, cuales actividades interrumpe?, ella está siempre con su hijo, esperando en su casa que él le entregue al niño, Karla no tiene ninguna actividad en la cual ella no pueda esperar a su hijo, ella siempre ésta allí esperándolo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los hechos, si sabe y le consta que la abuela paterna en distintas oportunidades ha buscado y ha entregado a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su casa? Respondió: No lo se, se que lo ha hecho, pero no lo he visto. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si ha presenciado si cuando la abuela ha ido a buscar al niño se le ha negado la entrega de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?. Respondió: Yo se que ella ha buscado a su nieto, pero yo no he visto que se lo hayan negado. CUARTO: ¿Diga la testigo con que frecuencia visita usted el hogar de la ciudadana Claverie? Respondió: 2 o 3 veces de la semana, o sea un lunes, un miércoles o un jueves, dependiendo o martes dependiendo. QUINTO: ¿Diga la testigo cuál es su horario de trabajo? Respondió: No, yo soy independiente, trabajo independiente. SEXTO: ¿Diga la testigo el motivo de estar usted presente en este Juicio y estuvo como público en el juicio del divorcio? Respondió: Soy amiga de Karla lo reitero aquí, trabaje con Karla en el BOD y soy su amiga, no tengo ningún interés, simplemente so su amiga. Cesaron. De dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, por ser amiga intima, se aprecia contradicción entre la repregunta segunda y la respuesta proporcionada por ella, al mencionar que no lo sabe, pero sabe que si lo ha hecho, es por lo que se desecha su testimonio, no concediéndole valor probatorio a su declaración. Así se establece.
25) Promueve la declaración de la ciudadana MARIA ISABEL PUERTA, titular de la cédula de identidad número V-12.953.582 a fin de probar lo señalado en autos y la cual declara ante esta sede judicial ante las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera; PRIMERO: ¿Diga la testigo si tienen conocimiento de la hora en que entrega el Sr. Oliveros a su hijo en las noches, durante la semana en el hogar materno? Respondió: Si tengo perfecto conocimiento, tengo una amistad bastante larga con la Sra. Karla Claverie, la he acompañado mucho en todo éste trance con todo estos momentos difíciles que esta viviendo y si se que el lo debe retirar a las 5 de la tarde cierto día de la semana y devolverlo a las 8 de la noche. Si embargo al respecto puedo decir que he observado que generalmente él es bastante puntual a la hora de retirarlo, mas no así en la hora en que lo regresa, ha habido unos retrasos no siempre, pero hay unos días que en vez de las 8 de la noche posiblemente lo regresa a las 8:20, 08:30 de la noche. SEGUNDO: ¿Diga la testigo en base a su respuesta anterior, si ha podido observar las condiciones en las cuales ha llegado el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al hogar materno después de la convivencia familiar con su padre en caso afirmativo explique a éste Tribunal? Respondió: Bueno si he estado presente en varias oportunidades, dado que por lo que la misma situación, o asea es como la hora en que muchas de las amigas de Karla solemos acompañarla, la verdad es que ella ha estado bien restringida en su vida, en el sentido que siempre tienen que estar en su casa a las 5 de la tarde para entregar al niño, a las 8 de la noche para regresarlo, la verdad es como muy corto el tiempo para que ella pueda hacer otra actividad, normalmente si solemos hasta turnarnos muchas veces como que tratar de acompañarla en ese rato y poder estar con ella tanto en el momento que lo entrega como en el momento que lo recibe, he presenciado y ha sido muchísimas oportunidades, variables momentos en que el niño muchas de ellas ha llega dormido, en una oportunidad pude observar en que el abuelo bajaba a buscar el niño. El niño llega dormido, obviamente cuando lo sube que la madre lo carga, el niño suele despertarse un poco irritable quizás porque bueno de una manera estas interrumpiendo el sueño del bebe y obviamente le toca pues a ella acostarlo por la hora, el niño viene vestido, hay que ponerle la piyama manipularlo y seguirle interrumpiendo su sueño en las oportunidades que ha llegado despierto, particularmente que yo haya estado ahí he observado que para ella es un poco difícil dado que tiene pésima comunicación entre las partes, es una situación que ni siquiera puede saber si el niño viene senado no vienen senado, algún requerimiento especial del niño, algunos casos he observado que Karla siempre le pregunta al bebe le pregunta, adivinar porque es un niño muy chiquito, quieres pastina quieres salchichitas, te provoca algo y estando yo ahí parecieras muchas veces que el niño viniera con hambre, no dice no quiero, si no que acepta la salchichita, la pastina alguna cosa…” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano José Antonio Oliveros no le entrega al niño a los abuelos maternos? Respondió: Tengo conocimiento obviamente como el sr., tuvo unas medidas cautelares donde en algún momento el señor no pudo acercarse, quien recibía al niño, quien lo tenia que llevar era la abuela por el lado de José Antonio y muchas veces los abuelos lo retiraban, y hoy en día no puedo decir que lo he presenciado pero si entiendo que Karla tiene que estar todos los días a las 8 de la noche para recibirlo personalmente así como el debe hacer entrega del niño personalmente. CUARTO: ¿Diga la testigo se ha presenciado el libre desenvolvimiento del niño con su madre en las áreas comunes del edificio y fuera de éste? Respondió: “Bueno yo realmente he compartido mucho con Karla una de las cosa que he notado es que es un poco difícil hacer disfrute uso de esas áreas comunes con el niño, dado que ella tienen una serie de personas unos señores que son los escoltas puestos por el padre del niño, que al no haber ningún tipo de comunicación y ser unas personas impuestas, generalmente como que irrumpen la privacidad de ella en todo sentido, unas personas que permanecen en la parte de afuera del edificio que están pendiente de la custodia del niño, yo lo que noto es que hay como un irrespeto a la privacidad, yo he estado allí presente, es un edificio que tiene piscina que tiene las áreas verdes abajo y realmente es bastante incomodo, muchas veces no bajamos, un fin de semana que se quiere estar en la piscina con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el niño y vas a tener a 3 o 4 señores encima prácticamente metidos en la piscina con uno, realmente la situación se hace muy incomoda hasta para poderte poner un traje de baño y disfrutar libremente…” Cesaron. Seguidamente la representación judicial de la parte actora procedió de realizar las repreguntas a la testigo. PRIMERO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los hechos si el día 30 de enero de 2012, usted estaba presente en el edificio residencias vista de oro y la abuela paterna del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le pidió que intercediera ante la señora Karla para que le entregaran al niño vista la negativa de la señora de cumplir con el régimen de convivencia? Respondió: Yo si estuve presente ese día, ella debía retirarlo a las 5 de la tarde, no tengo conocimiento a que hora llegó la señora a retirarlo, simplemente yo llegue al edificio se presentó una situación, razones que desconozco por qué la señora Karla no lo había bajado, a mi me fue solicitado si podía subir hablar con ella para que lo entregará y en el momento que yo subí efectivamente el niño ya estaba parado en la puerta la señora Karla me explicó que el niño había estado durmiendo, no lo tuvo listo a tiempo y sencillamente procedió a entregar al niño en ese momento. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si cuando se refiere a los hechos que ocurrieron en la playa dice usted haber sido invadida por los escoltas, diga si usted tienen conocimiento si la señora Karla le informó al padre del niño donde estaba? Respondió: No tengo conocimiento, porque yo de hecho baje el día domingo, Karla estaba allí desde el día sábado, simplemente me dijo que bajara a desayunar y disfrute el desayuno con ella y su hijo, disfrutamos un rato la piscina y subimos a Caracas. TERCERO: ¿Diga la testigo si alguna vez ha presenciado que alguno de los escolta le ha dirigido la palabra a la Sra. Karla o de alguna manera la ha irrespetado? Respondió: No en mi presencia, ha sido mas que todo atropellos, yo veo atropellos en la falta de comunicación y en esto que estoy narrando de la playa, pero no tengo conocimiento no en mi presencia que haya habido un ataque verbal no. CUARTO: ¿Diga la testigo con que frecuencia esta a las horas que sale y que llega el niño con su padre José Antonio Oliveros? Respondió: Con bastante frecuencia me atrevería a decir que en muchas mas oportunidades cuando lo regresa a las 8 de la noche que cuando lo retira a las 5 de tarde, porque interfiere un poco mas en mis actividades profesionales. QUINTO: ¿Diga la testigo si usted tiene hijos? Respondió: No, no tengo hijos. Cesaron. De dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, por ser amiga intima, observa esta Sentenciadora que la testigo al momento de sus declaraciones posee un conocimiento trivial sobre el problema debatido, aunado a ello manifestó no conocer a la parte actora, señalando solamente algunos de los inconvenientes sostenidos entre las partes, por lo que no siendo congruentes en su deposición respecto a los demás testigos, tiene que desecharse dicho testimonio por ser la misma referencia, no concediéndole valor probatorio a su declaración. Así se establece.
26) Promueve la declaración de la ciudadana MARIA ISABEL MENINO BORREGO, titulares de las cedulas de identidad números V-6.054.480, a fin de probar lo señalado en autos y la cual declara ante esta sede judicial ante las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Antonio Oliveros, a la sra. Karla Claverie y al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Respondió: En cuanto al Sr. Oliveros en persona no lo conozco, a la sra. Karla Claverie si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad ha presenciado algún incidente en la entrega del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su madre después de la convivencia con su padre? Respondió: Si lamentablemente he presenciado un incidente muy desagrádale estando yo de visita en la casa de la Sra. Karla Claverie, hubo que entregar al niño porque estaba en su día de visitas paterna pese a que el niño estaba quebrantado, se dieron las personas y evidentemente la Sra. Karla entregó al bebe, cuando lo fueron a devolver me pidió que yo bajase con ella que la acompañara y yo lo hice, en ese momento el señor chofer descendió del vehiculo se dirigió a la puerta trasera derecha del carro para abrirle la puerta a la señora, para que procediera a sacar al niño que estaba en su silla de seguridad, en ese momento la señora abuela del bebe lo sujeto fuertemente y le dijo que no lo podía sacar porque primero que escucharla sometiéndola a una cantidad de improperios que no pienso repetir en este momento por feos, dame mi hijo tienes que escucharme dame a mi hijo, tienes que escucharme hubo un forcejeo muy desagradable de hecho la golpeo, le costo muchísimo poder aflojar las correas que llevaba la criatura para poder sacarlo, mientras este acontecimiento ocurría el señor chofer seguía del lado derecho, trato de colocarse detrás de la Sra. Karla para halarla hacia él, le toque el hombre y le dije que no interviniese porque no era un asunto suyo…omisiss…” TERCERO: ¿Diga si tiene conocimiento de las condiciones en las cuales ha llegado el niño al hogar materno después de la convivencia con su padre en caso afirmativo explique? Respondió: Ha sido realmente poca las oportunidades que yo he estado presente de visitas en el momento en que el niño ha sido devuelto a su casa. Un una oportunidad la criatura vino con un quebranto con una fiebre terrible, realmente te lo digo porque soy abuela correcto, anteriormente vino con una infección en un pie como una herida pero infectada con una bacteria, posteriormente trajo unos cabellos masculino enroscado en el prepucio y el niño se rascaba terriblemente tanto que le produjo una alergia terrible, hubo que llevarlo al médico también, pero mi presencia ha sido en contadas oportunidades es todo. Cesaron. Seguidamente la representación judicial de la parte actora procedió de realizar las repreguntas a la testigo. PRIMERO: ¿Diga la testigo si dentro de sus actividades se dedica a la lectura de cartas relacionadas con Santería y si con ocasiona a tales actividades visita usted la residencia de la sra. Karla Claverie? Respondió: ¿A ver cuál es la pregunta? La juez pregunta: Que si practica el tarot o santería. Respondió: Ni relacionada con santería, ni relacionada con brujerías ni afines… omisiss… SEGUNDO: ¿Diga si ha estado presente alguna vez cuando el sr. José Antonio ha ido a buscar al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Respondió: En varias oportunidades he estado presente sin haber bajado de la casa y he sido testigo de gritos y escándalos e insultos…omisiss...” TERCERO: ¿Diga la testigo entonces si ha estado presente cuando la sra. Karla Claverie ha gritado en contra del sr., y si ha llamado a la Policía las veces que ha estado usted presente? Respondió: Si ha llamado la policía por supuesto en muchas oportunidades, sometidas a las groserías, agresiones físicas, personales, morales y emocionales, de hecho por consejo mío. CUARTO: ¿Diga la testigo si no conoce al sr. José Antonio como le consta que el Sr., la ha gritado le dice groserías, la insulta y la atropella? Respondió: Sra., he estado presente. QUINTA: ¿Dice la señora que el niño había llegado con cabellos masculinos en el prepucio, puede decir como sabe que los cabellos eran masculinos y cuando ocurrieron esos hechos que los estamos escuchando por primera vez hoy? Respondió: Ocurrió el año pasado, regreso de una visita cuando su mamá lo fue a cambiar, evidentemente lo recibe lo cambia lo baña, el niño se rasgaba asiduamente, la mamá lo observó, lo contempló y lo limpió, porque ya estaba como muy arañadito de tanto que se estaba rascando, entonces si lo presencie, su mamá le escribió o habló con su papá en mi presencia hizo las dos cosas y el papá le respondió que era que había estado durmiendo juntos, sobre el pecho de él pero el niño estaba desnudo. Es todo. Cesaron las preguntas. De dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, por ser amiga, se aprecian contradicciones entre las repreguntas formuladas y las respuestas proporcionadas por ella y demás testigos, los cuales no concuerdan entre si, aunado que señala la testigo una situación particular sobre la presencia de vellos masculinos en el prepucio del niño, pudiendo esta juzgadora observa bajo la libre convicción razonada la falsa alegación que se generó en la mente de la testigo, lo que quedo desvirtuada la posibilidad de un abuso sexual; por lo que el niño se relaciona espontáneamente con su padre de manera cariñosa, no surgiendo elementos de conflicto, temor o incomodidad de su parte, mostrándose complacido por su presencia. En consecuencia tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo nada aportó sobre otros elementos del thema decidendum de la controversia, por lo que no siendo congruente y conteste en su deposición tiene que desecharse dicho testimonio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndole valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal, y así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a fortalecer la necesaria relación entre el padre no custodio y su hijo, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a esta Juzgadora, revisar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, observa esta sentenciadora que no se evidencia del Informe Integral practicado al grupo familiar de autos, indicativo alguno de carácter negativo para que este Juzgado pudiera desfavorecer la ampliación del régimen de frecuentación, por el contrario, de las aclaratorias realizadas por la psicóloga del Equipo Multidisciplinario Nº 3, se desprende y fue clara esta profesional al expresar que surge la positiva vinculación afectiva existente entre el niño y su padre, manteniendo el padre una actitud afectuosa hacia su hijo, concluyendo la experta en que la presencia continua de la figura paterna en la crianza y educación del niño, desde una posición activa y sostenida es importante y que pernoctar con el progenitor no expone al niño en una situación de riesgo que corra peligro su vida, Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, con las declaraciones de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, concluye esta Juzgadora que el progenitor es considerado como una persona correcta, cumplidora, respetuosa de las tradiciones morales y familiares, de excelente relación con su hijo, lo bien que se quieren y lo mucho que el niño disfruta de su compañía, y su constante preocupación por su bienestar, el gran cariño que mutuamente se prodigan y la necesidad del niño de estar con su padre, y que es notorio el cariño que ambos se tienen, Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, de los elementos en examen surge probada la siguiente secuencia de hechos acaecidos con relación al niño: 1) Que cada vez que el padre del niño, ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO va buscar al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o a entregarlo al hogar materno surgen situaciones conflictivas graves entre él y la progenitora, ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, hecho puntual éste declarado por los testigos valorados, Y ASÍ SE DECLARA.
Ha quedado establecido también de manera reiterada en la jurisprudencia patria, que debe excluirse toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presente cada caso, lo que debe conducir a ponderar las implicancias que para una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte, ya que es sumamente delicado el factor tiempo, cuando se trata de un niño cuya personalidad se encuentra en pleno proceso de formación, Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, el derecho-deber de la convivencia pertenece a los padres (en igualdad de condiciones, salvo estrictas excepciones legales) y al hijo, ya que se trata de un derecho subjetivo familiar de doble manifestación o titularidad y que más allá de constituir un precepto legal, constituye un principio impuesto por el orden natural, Y ASÍ SE DECLARA.
La conveniencia de revisar un régimen de frecuentación al progenitor no custodio detallado y preciso en base al interés superior del niño como valor normativo que subyace en todo el plexo normativo de que se trata, representa el reconocimiento del niño como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de sus derechos, por lo que a fin de evitar subjetividades en su apreciación, resulta útil asociar dicho interés del niño con sus derechos fundamentales, Y ASÍ SE DECLARA.
Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación con su padre, por lo que estima pertinente que puedan, tanto el niño como el padre, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, Y ASÍ SE DECLARA.
Como una consecuencia lógica de lo anterior, resulta improcedente su restricción, en virtud de que-como se dijo anteriormente- no se evidencian causas graves (razones de salud física o disturbios psicológicos como una de las causas que hacen aconsejable un distanciamiento temporal) en relación al progenitor no custodio debidamente probadas que afecten el interés superior del niño, por el contrario en el presente caso ha quedado demostrado todo lo contrario, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA.
SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, ambos ampliamente identificados en autos.
En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor buscará a su hijo los días viernes a la hora de salida del colegio y deberá retornarlo el día lunes, en la hora pauta de entrada en el colegio. Luego durante la semana lo retirará del colegio en la hora de salida, el día miércoles y lo reintegrará ese mismo día a las 7:00 p.m. en el hogar materno. El día jueves de esa misma semana lo busca al colegio y lo retornará el día viernes a la hora de entrada del colegio. Ese fin de semana el niño compartirá con su progenitora. La semana siguiente, el padre buscará al colegio al niño el día lunes y lo retornará el día martes a la hora de entrada del colegio. En esa misma semana el padre lo buscará el día viernes y lo retornará el día lunes igualmente al colegio, tal como fue establecido anteriormente, y así sucesivamente semana tras semana.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir el padre buscara a su hijo al hogar materno de ese día, a las diez (10: a.m.) de la mañana y lo retornará al día siguiente al colegio, y el día de la madre el niño estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre, este deberá de llevar al niño al hogar materno el día domingo a las diez (10:00am) de la mañana. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con su hijo, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. Respecto a éste punto se aclara lo siguiente: Cualquiera de los progenitores que este la noche anterior con el niño compartirá con él hasta las cinco (05:00 p.m.) y se lo entregara al otro progenitor a partir de esa hora hasta el día siguiente si es día de semana, quien deberá reintegrarlo en el colegio, a la hora de entrada del mismo. Si el cumpleaños del niño es día domingo el padre podrá retirarlo del hogar materno a las cinco (05:00 p.m.) hasta el día siguiente, quien deberá reintegrarlo en el colegio, a la hora establecida de entrada.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 a la madre, y la Semana Santa al padre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer que día comenzará el disfrute, los carnavales comenzaran el día viernes hasta el día martes, y en tal sentido de corresponderle al progenitor lo retirará del colegio el día viernes y lo retornará el día miércoles y la Semana Santa comenzará el disfrute desde el día miércoles hasta el día lunes en el mismo horario.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de manera equitativa, es decir la madre compartirá con su hijo desde el 15 de julio hasta el 30 de julio, día en el cual progenitor deberá de buscar al niño al hogar materno a las (12:00 p.m.) y compartirá con el hasta el 14 de agosto hasta las (12:00 p.m.), día en el cual el progenitor deberá de reintegrar al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al hogar materno. El niño compartirá con su madre desde el día 14 de agosto hasta el 29 de agosto, día en el cual el padre buscara al niño a las (12:00 p.m.), en el hogar materno y lo retornara el día 13 de septiembre a las (12:00 p.m.), así en los años sucesivos.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre desde el día 14 de diciembre a partir de las (12:00 p.m.), hasta el 26 de diciembre a la misma hora, y con su madre desde el día 26 de diciembre hasta el 7 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año. El horario establecido para buscar al niño o retornarlo, será a las (12:00 p.m.).
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo JOSÉ ANDRE el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar al niño. En su defecto el padre del niño deberá informar a la madre, el nombre del familiar directo que el progenitor autorice para retirarlo.
OCTAVO: En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.
NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al niño, esa medicina debe acompañar al hijo y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del niño mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
DÉCIMO: El niño tendrá derecho a comunicación telefónica o por cualquier electrónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con el niño cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.
DÉCIMO PRIMERO: El niño y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el niño no es recogido por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad del niño, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO SEGUNDO: Cuando el niño comparta con su padre durante el Régimen de convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir así como sus juguetes más preciados serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO TERCERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades del niño. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
DÉCIMO QUINTO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. El niño tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. El niño tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con el niño de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán por el bienestar del niño, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
e. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas al niño sobre la nueva vida del otro padre o la madre.
f. El padre o la madre le reafirmarán a su hijo el amor que estos sienten por él y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
g. Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia del niño o en lugares en que él pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando el niño se encuentre presente.
h. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).
i. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga el niño, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe el niño, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.
j. Cada uno de los padres tendrán derecho a tener información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan al niño por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido a uno de los padres.
k. Ambos padres tendrán derecho a información detallada de los profesores, colegios, u otras instituciones a las que asista el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo tendrán la obligación de suministrar a la otra, copias de todos los documentos, informes u otros asuntos recibidos por ellos con respecto al niño. Ahora bien cada una de las partes también tiene la obligación de dedicar todos los esfuerzos razonables para obtener tal información directamente de los suministradores de servicios y a no sólo depender del otro padre como vía de información que pudiera obtenerse de forma independiente por cada uno de los progenitores.
l. Ambos padres dedicarán sus mejores esfuerzos para garantizar que terceras personas hablen mal o critiquen de forma alguna al otro progenitor en presencia del niño.
DECIMO SEXTO: Este Tribunal acuerda referir al grupo familiar a asistir a terapia de familia en un centro de orientación designado por el Tribunal de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a su hijo. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre el niño, su padre y demás miembros de la familia paterna.
DECIMO OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS,
ABG. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
ASUNTO AP51-V-2011-020429
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