REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, once (11) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-020993
Solicitantes: DALWIS YOLMAR ROA ALVARADO y LISMARY ISABEL GONZALEZ GUERRERO, titulares de la cédula de identidad números V.-13.225.411 y V.-14.445.544, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho RAFAEL JESUS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.840.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/11/2011, por los ciudadanos: DALWIS YOLMAR ROA ALVARADO y LISMARY ISABEL GONZALEZ GUERRERO, titulares de la cédula de identidad números V.-13.225.411 y V.-14.445.544, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), según copia del Acta de Matrimonio Nº 65. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA LA VEGAS, URB. FRANCISCO DE MIRANDA, BLOQUE 9, PISO 9, APARTAMENTO NUMERO 0904, SECTOR LAS CASITAS, CARACAS, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente.. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 04 del mes de diciembre del año 2005, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 21/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: DALWIS YOLMAR ROA ALVARADO y LISMARY ISABEL GONZALEZ GUERRERO, titulares de la cédula de identidad números V.-13.225.411 y V.-14.445.544, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: DALWIS YOLMAR ROA ALVARADO y LISMARY ISABEL GONZALEZ GUERRERO, titulares de la cédula de identidad números V.-13.225.411 y V.-14.445.544, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de mayo del año dos mil novecientos noventa y siete (1997), según copia del Acta de Matrimonio Nº 65.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, será ejercida por su madre, ciudadana LISMARY ISABEL GONZALEZ GUERRERO, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre convino en aportar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. F.3.200,00) por este concepto. Asimismo, la madre coadyuvará igualmente con los gastos que se ocasionen en oportunidad de las inscripciones escolares y festividades navideñas, de igual manera, con los gastos médico y los suntuarios en los cuales se incurra en beneficio de sus hijos, los cuales deberán ser cubiertos ambas padres, en partes iguales....”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…el padre podrá buscar a sus hijos, previo acuerdo de horario con la madre de los mismos, así como salir con ellos, comprometiéndose a que las visitas no sean en horas de descanso de éstos y/o en las que se supone deberán estar en clases y/o cualquier otra actividad extra cátedra. Que los períodos de vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, sean compartidos entre el padre y la madre, y que, en tal sentido, el niño y adolescente permanezcan la mitad de dicho período con ésta última y la otra con el padre. Así mismo, que el relativo a las vacaciones escolares de diciembre y enero, sea compartido por ambos en las mismas condiciones del señalado con anterioridad. Que los días 24, 25 y 31 de diciembre, así como el 1° de enero, sean igualmente alternados entre ambos padres, pasando el niño y el adolescente, 24 y 25 con la madre y 31 y 1° con el padre y/o viceversa. Que las vacaciones de Carnaval y de Semana Mayor, igualmente sean compartidas entre ambos padres, alternándose como a bien lo convengan con suficiente antelación a los fines de su debida planificación. Que los períodos aquí indicados puedan ser disfrutados en cualquier lugar del país y/o en el Exterior, siendo necesaria, en éste último caso, la autorización, conferida por escrito, de la madre y/o el padre, dependiendo a quien le corresponda. Que para el disfrute con el niño y/o adolescente de las temporadas antes descritas, ambos padres evitan aquellas zonas señaladas por los Organismos Oficiales de alto riesgo y/o donde se hayan epidemias y/o calamidades públicas, que puedan afectar la salud, desarrollo y seguridad de sus hijos...”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/ms.-
AP51-J-2011-020993