REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, dieciocho (18) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-010299
Solicitantes: PEDRO JOSE DURAN GUERRERO y MARIA DORA FERNANEZ GONCALVES, titulares de la cédula de identidad números V.-6.208.510 y V.-10.540.636, respectivamente.
Abogado Asistente: Los profesionales del Derecho CARMEN EPALZA GELVIZ e ISABEL AGUIRRE RINCONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.032 y 129.856, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 31/05/2012, por los ciudadanos: PEDRO JOSE DURAN GUERRERO y MARIA DORA FERNANEZ GONCALVES, titulares de la cédula de identidad números V.-6.208.510 y V.-10.540.636, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según copia del Acta de Matrimonio Nº 304. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección La Lagunita, 3era. Avenida Oeste, Quinta Avoy, La Lagunita, El Hatillo, Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 15 del mes de febrero del año 2007, y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 04/06/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JOSE DURAN GUERRERO y MARIA DORA FERNANEZ GONCALVES, titulares de la cédula de identidad números V.-6.208.510 y V.-10.540.636, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: PEDRO JOSE DURAN GUERRERO y MARIA DORA FERNANEZ GONCALVES, titulares de la cédula de identidad números V.-6.208.510 y V.-10.540.636, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según copia del Acta de Matrimonio Nº 304. Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus prenombrados hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, será ejercida por su madre, ciudadana MARIA DORA FERNANEZ GONCALVES, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…las partes convienen que el monto de la obligación de manutención suministrada por el padre a sus dos menores hijos corresponderá a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, que serían depositados en la Cuenta Bancaria 01910182762100008628 del Banco Nacional de Crédito (BNC), perteneciente a la madre, la ciudadana MARÍA DORA FERNÁNDEZ GONCALVES. Igualmente, el padre se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a la inscripción escolar, útiles y uniformes requeridos por sus hijos, así como los gastos médicos y odontológicos. Así mismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.....”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…se conviene que el mismo sea amplio. En tal sentido se conviene que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, respetando las horas de estudio, actividades deportivas y alimentación de sus menores hijos. En tal sentido se establece, que le padre podrá visitar a sus hijos varias veces por semana, ajustando sus visitas al tiempo libre de los mismos y comprometiéndose a cooperar con el cumplimento de sus deberes escolares cuando estén bajo su cuidado. Los adolescentes podrán pernoctar con su padre cuando así sea acordado de mutuo acuerdo por ambos padres y tomando en consideración el bienestar y la opinión de los adolescentes. A los efectos de reglamentar el régimen de vacaciones, ambos padres fijarán de mutuo acuerdo el disfrute de las mismas por sus menores hijos. Con relación a las vacaciones decembrinas y a las festividades correspondientes a carnaval y semana santa, las mismas serán compartidas entre la madre y el padre, para que ambos adolescentes puedan disfrutarlas con ambos padres. Así los cónyuges se pondrán de acuerdo acerca del lapso vacacional que pasarán con cada uno de ellos, tomando en consideración las necesidades de los hijos. En los cumpleaños de los adolescentes, podrán estar presentes ambos padres, pudiendo asistir tantos los familiares maternos como paternos. Los cumpleaños, así como el día del padre y de la madre lo compartirán con el progenitor al que corresponda. A los efectos de cualquier viaje de los adolescentes, los padres deberán cumplir con las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tales fines. y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución …”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-010299
|