REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-004065
SOLICITANTES: GONZALO ALFREDO HIMIOB SANTOME y DUGLAVIA MARIA HENRIQUEZ CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.879.727 y V-13.853.989, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2011, por los ciudadanos: GONZALO ALFREDO HIMIOB SANTOME y DUGLAVIA MARIA HENRIQUEZ CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.879.727 y V-13.853.989, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 11/03/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 21 de marzo de 2012, por la ABG. URSULA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 146.954, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ALFREDO HIMIOB SANTOME, anteriormente identificado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Posteriormente en fecha 07 de junio de 2012, comparece la ciudadana DUGLAVIA MARIA HENRIQUEZ CAMPEROS, y se da por notificada de la Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge, y se apega a la misma.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: GONZALO ALFREDO HIMIOB SANTOME y DUGLAVIA MARIA HENRIQUEZ CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.879.727 y V-13.853.989, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 28 de marzo del año 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta de matrimonio No.21.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la mencionada hija, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…A) Fines de Semana: Los fines de semana serán compartidos en forma alternada por cada uno de los progenitores con su hija, esto es, si pasara un fin de semana con la madre, el fin de semana inmediato siguiente le corresponderá el derecho al padre, y así sucesivamente, salvo acuerdo en contrario o en casos de vacaciones, lo cual se regula de forma independiente en el presente escrito. Si por cualquier motivo justificado uno de los progenitores no pudiere pasar el fin de semana con su hija cuando a éste le corresponda, deberá participarlo al otro cuando menos con tres (03) días de antelación, a fin de tomar las previsiones del caso, a menos que uno de los progenitores presente alguna emergencia, caso en el cual no será necesaria necesario dicho aviso, teniendo derecho a compartir el fin de semana inmediato siguiente, salvo que éste tuviere lugar en época vacacional, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el punto correspondiente. Igualmente, el fin de semana que les corresponda podrán los padres llevar a la niña fuera del Area Metropolitana de Caracas, pudiendo incluso pernoctar en su compañía y durante los fines de semana que le correspondieren, pero evitando siempre y en la medida de lo posible los traslados en horas nocturnas o por vías que puedan poner en riesgo la integridad de la niña. Se entiende que el fin de semana comenzará los días jueves al final de la tarde luego de que la hija culmine sus actividades académicas y extracurriculares y se extenderá hasta los días lunes por la mañana antes de la reanudación de las clases. B) Visitas Semanales. El padre tendrá el derecho de visitar a su hija en su residencia y de compartir con ella en sus actividades semanales, o bien buscar o llevar a su hija al colegio, siempre que .lo participe a la madre, por cualquier vía, telefónica, electrónica o por escrito, con al menos tres (03) horas de antelación y que ello no entorpezca la actividad normal de la infante. La madre tendrá siempre la obligación de informar al padre sobre los horarios de actividades de formación de la niña, así como de cualquier cambio en sus horarios. C) Visitas al médico. Ambos progenitores tendrán derecho de llevar, acompañar o participar activamente en las visitas de la niña a médicos, psicólogos o cualquier otro profesional de la salud, educación o similar…en caso de que la niña requiera tratamiento de cualquier tipo por parte de un profesional de la salud, educación o similar, el padre tendrá pleno derecho de asistir a las consultas para acompañar a su hija, y para ello la madre le notificará de la oportunidad de la consulta, con los menos 48 horas de anticipación, salvo casos de emergencia comprobada, en cuyo aso tendrá el derecho de ser notificado por cualquier vía y de hacerse presente en el Centro médico donde se encuentre. En caso de emergencia, si no están presentes ambos padres, tomará la decisión el padre o la madre que estuviere presente…D) Visitas al colegio. El padre tendrá derecho de asistir al colegio en el cual estudie la niña, para conversar con los maestros y encargados del colegio o institución educativa sobre el desenvolvimiento educativo y comportamiento de su hija, y/o colaborar con la sociedad de padre y representantes, y/o ejercer cualquier otro de los deberes que la ley le impone…E) Visitas a actividades recreativas. El padre tendrá el derecho de asistir a cualquier institución o lugar donde su hija practique actividades recreativas, deportivas o culturales, para conversar con sus instructores sobre los adelantos y condiciones físicas de su hija, y/o colaborar con las actividades respectivas…F) Vacaciones escolares: Las vacaciones de la niña, salvo en contrario, serán divididas entre ambos padre, teniendo siempre en cuenta la voluntar de ella de forma alternada de la siguiente manera: i) La primera mitad del período comprendido julio y agosto de cada año, la niña la pasará con su madre. ii) La segunda mitad de dicho período vacacional de cada año, la niña la pasará con su padre. Al año siguiente, los períodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada. Igualmente de forma sucesiva y alternada serán tratadas las vacaciones que el colegio de la niña tiene a mitad de cada periodo escolar, es decir en octubre y en abril de cada año y a estos efectos en cualquier otro asueto de la niña. G) Vacaciones Decembrinas: Las vacaciones de la niña serán divididas, salvo acuerdo en contrario, entre ambos padres, teniendo siempre en cuenta la voluntad de ella, de forma alternada de la siguiente manera: i) El primer período comprendido entre el inicio de las vacaciones de diciembre hasta el 26 de diciembre de cada año, la niña lo pasará con su madre ii) El primer período comprendido entre el 27 de diciembre y el final de las vacaciones en enero de cada año, la niña lo pasará con su padre. Al año siguiente, los períodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada. H) Carnavales y Semana Santa: Estos asuetos de la niña serán divididos, salvo acuerdo en contrario, entre ambos padres, teniendo siempre en cuenta la voluntad de ella, de forma alternada de la siguiente manera: i) El primero de los carnavales la niña lo pasará con su madre. ii) La primera Semana Santa la niña lo pasará con su padre. Al año siguiente, los períodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada. I) Días especiales: i) Día de la madre y cumpleaños de la madre: La niña los pasará con su madre. ii) Día del padre y cumpleaños del padre, la niña lo pasará con su padre. iii) Cumpleaños de la niña. Ambos padres convienen en que el día de cumpleaños de la niña, tomarán las previsiones necesarias para que cada uno pueda compartir con su hija ese día…si la madre o el padre pretenden organizar alguna fiesta de celebración de manera independiente, deberán cerciorarse de que la misma no coincida con el día del cumpleaños propiamente dicho y deberán respectivamente notificarlo al otro cuando menos con siete (07) días de antelación, salvo que acuerden previamente acompañarla ambos en la celebración de su cumpleaños. J) Comunicaciones. Tanto el padre como la madre, cuando corresponda, tendrán derecho de comunicarse con su hija y recíprocamente ésta con ellos, en todo momento vía telefónica, o por cualquier otro medio actual o futuro (Internet, videoconferencia, etc.), sin limitaciones de ninguna clase. K) Visitas a Familiares. Las visitas de (o a) los abuelos paternos y maternos y demás parientes consanguíneos o afines, podrán hacerse razonablemente, preferentemente en fines de semana o días de fiesta y siempre que se participe a la madre o al padre con cuando menos un (01) día de antelación y ello no coincida con compromisos previamente adquiridos por la madre, el padre y/o la niña. L) Viajes con los padres. En caso de que alguno de los padres planifique llevarse a la niña por todo un fin de semana o bien con motivo de algún período vacacional, fuera del Area Metropolitana de Caracas, deberá notificarlo, participando detalles precisos sobre el lugar de destino, el tiempo de estadía y actividades a realizarse durante el viaje (especialmente en el caso de existir alguna actividad que implique riesgo para la salud e integridad personal de la niña) y deberá tomar las medidas necesarias para que la niña pueda ser contactada telefónicamente y por otras vías por el otro progenitor durante el viaje. Por razones de seguridad, ambos progenitores evitarán viajar con la infante fuera de Caracas o circular con ella en la ciudad en horas de la noche. M) Decisiones Trascendentes. Ambos padres acuerdan y convienen en que todas las decisiones trascendentes en la formación y vida de la niña serán debidamente consultadas y conversadas entre ellos, procurando tomar todas las decisiones que incidan en la formación y desarrollo de la niña de común acuerdo. Ñ) Modificación del régimen de Convivencia Familiar: Queda entendido que el disfrute de los días que a cada progenitor le corresponda con su hija, conforme se establece en este documento, no impide que los progenitores, por razones especiales, puedan de mutuo acuerdo modificar transitoriamente dicho Régimen, en beneficio de la formación integral de la infante. Así mismo, se entiende que el régimen de la infante está acordado con base a la edad y circunstancias actuales de la misma. Los progenitores podrán de común acuerdo, a través de los años, ir ajustando razonablemente ciertos parámetros a lo adecuado para su edad y las circunstancias del momento. O) Domicilio de nuestra hija y salidas del país. Ambos padres convienen en que el domicilio de la infante será la ciudad de caracas…, y en tal sentido el cambio de domicilio o la permanencia o residencia de su hija en otro lugar del país o en el exterior, únicamente puede darse con el consentimiento expreso de ambos, dado por escrito en forma auténtica. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la niña no podrá salir del país en ningún caso, con o sin sus progenitores, sin la autorización del padreo la madre, o de ambos (en caso de que viaje sin sus progenitores), según fuere el caso, dada en forma auténtica y cumpliendo las formalidades de ley. Asimismo, se homologa los demás parámetros establecidos en el escrito de la solicitud.…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…A)…el padre además de cubrir los costos básicos de alimentación, salud, vivienda y educación de la infante, depositará a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.5.000,00). Dicha cantidad será depositada en la cuenta de Ahorro No. 1150016114002421528 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana DUGLAVIA MARIA HENRIQUEZ CAMPEROS, y será destinada exclusivamente por la madre a conceptos generales inherentes a la manutención de la niña, tales como: i) La adquisición y pago de los víveres y demás productos de consumo cotidiano de la niña; y ii) La remuneración de la persona que preste el servicio en la vivienda. Dicha cantidad será ajustada semestralmente, utilizando como base de cálculo los índices de Precio al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela. ... B) …el padre cancelará mensualmente o de acuerdo al vencimiento, los gastos habituales de la niña relativos a: i) Vestimenta y enseres personales de higiene y aseo, ii) la matrícula y mensualidad del colegio de la niña, materiales y útiles escolares; iii) medicinas y visitas médicas ordinarias y extraordinarias, incluidos gastos y psicopedagogos; iv) los relativos a las actividades extracurriculares que ésta realice, tales como tutorías, clases de deportes y estudios artísticos, que hayan sido acordados por ambos progenitores en común; v) Los aguinaldos habituales que correspondan en el mes de diciembre de los cuales la cónyuge elaborará una lista al principio de dicho mes vi) los pagos de las cuotas pendientes por pago en el Banco de Venezuela, de la camioneta Hyundai Tucson identificada en el numeral 2.3. del Capítulo II, y vii) la prima y cuotas a cancelar correspondiente al seguro de la camioneta Tucson identificada en el numeral 2.3 del Capítulo II, o del seguro correspondiente al vehículo que la Sra. DUGLAVIA HENRIQUEZ CAMPEROS, pudiera adquirir en un futuro. C) Igualmente, el padre cancelará los servicios básicos del inmueble que constituya la residencia de la niña, a saber: i) los pagos de la hipoteca constituida sobre el inmueble señalado con el numeral 2.1. del capítulo II, hasta su total cancelación. i) teléfono (CANTV), iii) luz y agua; iv) servicio de Televisión por Suscripción y v) el derecho de condominio de la vivienda. En caso de que los costos se muestren excesivamente altos o escapen del promedio normal mensual, el padre podrá requerir de la madre que presente los soportes y justificaciones respectivos. D) El padre también mantendrá vigente y pagará el costo de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad para el infante, cuyo monto total de cobertura será revisado anualmente. Asimismo, el padre cubrirá el costo de todos los gastos médicos extraordinarios que surjan y no estuvieren cubiertos por la póliza de seguros correspondiente. E) Los costos de viajes de la niña o de actividades deportivas o recreativas que realice sola, previamente aprobados por ambos progenitores, serán costeados por el padre. Asimismo, los costos de viajes de la infante que realice para el disfrute de sus vacaciones con cada uno de sus padres serán costeados por cada padre respectivamente…”. QUINTO: En relación a los Bienes, se Homologa en los mismos términos acordados en el escrito de la solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
DRC/KC/ms.-
AP51-V-2011-004065
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