REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veinte (20) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-010693
Solicitantes: WILMAR MENDOZA BALLESTEROS y MODESTA BELISA SUAREZ SOLORZANO, titulares de la cédula de identidad números V.-16.283.667 y V.-23.645.192, respectivamente.
Abogado Asistente: Los profesionales del Derecho DORYS IBAÑEZ y YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.327 y 19623, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 05/06/2012, por los ciudadanos: WILMAR MENDOZA BALLESTEROS y MODESTA BELISA SUAREZ SOLORZANO, titulares de la cédula de identidad números V.-16.283.667 y V.-23.645.192, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, el día 03 de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según copia del Acta de Matrimonio Nº 48. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Barrio José Felix Rivas, Zona 9, Escalera Los Trinitarios, Casa No. 45, Parroquia Petare, municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayores de edad, y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 11 del mes de enero del año 2006, y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 11/06/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara WILMAR MENDOZA BALLESTEROS y MODESTA BELISA SUAREZ SOLORZANO, titulares de la cédula de identidad números V.-16.283.667 y V.-23.645.192, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: WILMAR MENDOZA BALLESTEROS y MODESTA BELISA SUAREZ SOLORZANO, titulares de la cédula de identidad números V.-16.283.667 y V.-23.645.192, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil . Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del prenombrado hijo, será ejercida por su madre, ciudadana MODESTA BELISA SUAREZ SOLORZANO, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 365 y 366 ejusdem, corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la progenitora y el otro cincuenta por ciento (50%) al padre; para ello el padre conviene en este mismo acto fija, de mutuo acuerdo con la madre, y en los mejores términos, una obligación de manutención hasta por la cantidad de bolívares SEISCIENTOS (Bs. 600,00), mensual, que depositará en un cuenta de ahorros, cuya titular es la madre del adolescente; y la cual declara conocer al padre; mas le depositara el doble de esa cantidad en los meses de septiembre (gastos escolares) y diciembre (festividades navideñas). Igualmente, en la medida que el progenitor, vea mejorando sus ingresos, en esa misma medida, ajustará dicha obligación; amen que la madre trabaja como domestica, y con el producto de su trabajo, compensa los gastos de su hijo en todos sus aspectos, para mayor bienestar del mismo...”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “… se ha convenido que el padre se comunicará con su hijo vía telefónica a los fines de que se pongan de acuerdo para que el supra citado adolescente vaya donde él se encuentre; pueden compartir juntos y regresarlo a la casa antes de las seis de la tarde (06:00pm), esto se hará cada quince (15) días, igualmente evitará interrumpir sus horas de estudios y descanso; igualmente; si el adolescente así lo desea, podrá pernotar en el domicilio del progenitor, un fin de semana que le corresponda, estar con su hijo, y en cuanto a los periodos de vacaciones escolares, decembrinas, pascua, años nuevo, reyes, carnaval, semana santa y feriados, se alternaran previo acuerdo entre dichos progenitores en los mejores términos, siempre pensando en el buen desenvolvimiento del prenombrado adolescente en la sociedad…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-010693