REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-012968
DEMANDANTE: CARLOS ABEL CRESPO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.657.
DEMANDADA: ADRIANA ESTHER PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.358.469.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (7) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha 17 de octubre del 2011; así como el lapso aperturado de la articulación probatoria, en fecha12/06/2012, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, recibida en fecha 12 de julio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por el Abg. RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público y en resguardo de los derechos de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a solicitud del ciudadano CARLOS ABEL CRESPO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.657, en contra de la ciudadana ADRIANA ESTHER PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.358.469.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en el transcurso del proceso, específicamente en fecha 23/11/2011, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, la cual ambas partes en fecha 30/11/2011 llegaron a un acuerdo provisional ante este Tribunal, en relación al compartir de los niños con su progenitor, quedando expresamente establecido que el mismo no implicaría derogatoria del acuerdo suscrito al cual se le solicitó el cumplimiento.-
Que en fecha 17/01/2012, ambas partes, manifestaron que el régimen de convivencia familiar se seguiría cumpliendo los domingos, cada quince (15) días y que la progenitora en dicho acto se negó de la misma manera a dar cumplimiento a las cláusulas segunda, tercera y cuarta del acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20/07/2010, la cual quedó debidamente homologada en fecha 07/02/2011.-
Ahora bien, siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas disposiciones fueron previamente establecidas y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificada la ciudadana demandada en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que la misma, dentro del lapso indicado, no acreditó haber dado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar y que a pesar de ello, por no contar con representación que la defendiera se le aperturó una articulación probatoria a fin de que consignara las pruebas correspondientes, a fin de demostrar el motivo por el cual indicó de manera expresa que no cumpliría con las cláusulas segunda, tercera y cuarta del convenio homologado, que se le solicitó su cumplimiento por parte del progenitor, sin realizar actuación alguna; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado por las partes por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 07 de febrero del 2011; en los siguientes términos:
La progenitora debe dar estricto cumplimiento a todas las cláusulas, especialmente a las cláusulas segunda, tercera y cuarta, las cuales la progenitora manifestó que no dará el cumplimiento, que son del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: en cuanto a las vacaciones escolares, el padre podrá buscar a los niños en el Metro de Gato Negro el día (01) de agosto y deberá entregarlos a la madre del 16 de agosto. TERCERO: En cuanto a las festividades de Carnavales, los niños compartirán esos días con su progenitora y Semana Santa serán compartidos con el progenitor. CUARTO: En cuanto a la época decembrina, los niños pasarán desde el diez (10) de diciembre hasta el veintiocho (28) de diciembre con el progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y siguientes con la madre…”
Por cuanto se observó efectivamente que en relación a la cláusula primera, ambas partes se encuentran dando el respectivo cumplimiento. Se le insta a que siga con el cumplimiento que se le ha dado hasta los momentos.-
Por otra parte a los fines de proceder a la respectiva ejecución forzada decretada, se le insta a la parte accionante a comunicarse con la secretaría de éste Juzgado, a fin de poder ajustar la fecha y hora de la presente ejecución a la agenda del Tribunal y de la misma manera nos indique por diligencia la dirección exacta donde deberá trasladarse a fin de constituirse este Tribunal y proceder a realizar palpablemente la presente ejecución.
Igualmente se le informa a la parte que no cumple con tal acuerdo suscrito por ella, que en artículo 389-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes indica lo siguiente:
Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al Padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
De la misma manera, se le informa a las partes que de no estar conforme con el acuerdo suscrito, recogido en el acta ante la Fiscalía y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden ejercer de manera autónoma una revisión del Régimen de Convivencia Familiar, pero no de forma independiente tomar la decisión de no dar cumplimiento al mismo, ya se vulnera el derecho del propio hijo a mantener contacto afectivo con ambos progenitores y el progenitor que incumple se somete a las consecuencias legales de su incumplimiento. -
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-012968
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