REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MARIBEL ALARCON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.256, de profesión abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.274, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR C.A. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de Diciembre de 2010.

I
NARRATIVA

En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO GUARICO, recibe el escrito SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA incoado por incoado por la ciudadana MARIBEL ALARCON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.256, de profesión abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.274, , apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR C.A, contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

En fecha 20 de Enero del 2011, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO GUARICO, admite escrito de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

En fecha 26 de Enero del 2011, el abogado RICARDO LAURENS consigna Poder mediante diligencia para actuar como apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (INTI).

En fecha 27 de Enero del 2011, se lleva a cabo la Audiencia oral dejando constancia que comparecieron las partes tanto demandante como demandada y a la vez se suspende la presente audiencia a los fines de trasladarse a la unidad de producción y se fija inspección para el día 08/02/2011.

En fecha 14 de Febrero del 2011, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO SAN JUAN DE LOS MORROS fija nueva oportunidad para realizar inspección judicial el día 22/03/2011.

En fecha 26 de Mayo del 2011, el Abogado de la parte actora YORMAN TORREALBA, consigna Poder para representar a la parte actora.

En fecha 03 de Agosto del 2011, el abogado de la parte actora YORMAN TORREALBA solicita el abocamiento del Juez mediante diligencia.

En fecha 10 de Agosto del 2011, se aboca a la causa mediante auto el Juez ARQUIMES CARDONA y se libran boletas de notificación del abocamiento.

En fecha 16 de Mayo del 2012, la abogada JEMIMA SCATA REVERON consiga Poder para que actuara como Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI).

En la misma fecha la abogada JEMIMA SCATA REVERON solicita mediante escrito la Perención de la Instancia del proceso incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR C.A.

III
MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:


…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención de la instancia en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, el 03 de Agosto de 2011, fecha de la última actuación presentada por el abogado de la parte actora YORMAN TORREALBA, consigno diligencia mediante la cual expuso “Se aboque al conocimiento de la presente causa…”, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, incoado por la abogada MARIBEL ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.274, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR C.A.


SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de Junio de (2012) de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ



EXP: JSAG-003
AJCA/KH/lp