REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada por los ciudadanos MANUEL FERMIN RIOS BOLIVAR y EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-11.842.853 y V- 13.154.423, abogados, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 94.179 y 85.578, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la AGROPECUARIA SAN LORENZO C.A. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de Diciembre de 2010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-011.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Junio de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, recibió escrito de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada por los ciudadanos MANUEL FERMIN RIOS BOLIVAR y EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-11.842.853 y V- 13.154.423, abogados, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 94.179 y 85.578, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la AGROPECUARIA SAN LORENZO C.A, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En fecha 10 de Junio de 2.010 el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas mediante auto Acuerda practicar inspección judicial en el lote de terreno identificado en autos, en relación a la audiencia conciliatoria solicitada el tribunal la fija para el día viernes 02 de julio de 2.010, en este mismo auto se ordena librar los oficios correspondientes. En esta misma fecha se libran los oficios correspondientes.
En fecha 21 de Junio de 2.010 compare el ciudadano Jesús Delgado Villafañe, ingeniero agrónomo designado como practico para la inspección a realizar a juramentarse por ante el tribunal.
En fecha 30 de Junio de 2.010 mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas acuerda cambiar la audiencia conciliatoria fijada para el 02 de Julio de 2.010 para el 01 de Julio de 2.010. Se ordena librar los oficios correspondientes y en esta misma fecha se libran.
En fecha 01 de Julio de 2.010, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas el ciudadano Nelson Barreto en su carácter de alguacil consignando copia de oficio Nº JSPA-386-2.010.
En esta misma fecha se lleva a cabo la inspección judicial fijada para esta fecha.
En fecha 08 de Julio de 2.010 mediante auto Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas decide y declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de medida de protección.
En fecha 12 Julio de 2.010 mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas acuerda librar oficios de notificación de la decisión de fecha 08 de Julio de 2.010.
En fecha 04 de Octubre de 2.010 mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas acuerda la remisión al juzgado de la competencia en todo el territorio del estado Guárico y ordena librar oficio. En esta misma fecha se libra el oficio.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010 el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico le da entrada al expediente recibido.
En fecha 04 de Abril de 2.011 mediante diligencia el abogado Edgardo Javier Parraga donde solicita se aboque a la presente causa.
En fecha 25 de Abril de 2.011 mediante auto el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico se aboca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se libra exhorto y se ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de Julio de 2.011 mediante diligencia compareció el Edgardo Javier Parraga solicitando el abocamiento de la presente causa a los fines de la continuidad de la solicitud incoada de Medida Cautelar Innominada Anticipada Especial Agraria Referida a la Protección de la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria.
En fecha 13 de Julio de 2.011 mediante auto el Juez Provisorio se aboca a la causa y se ordena la notificación correspondiente. En esta misma fecha se libran las boletas de notificación.
En fecha 19 de Octubre de 2.011 el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico mediante auto ordena agregar Oficio Nº 443/2.011.
En fecha 08 de Noviembre de 2.011 mediante diligencia el abogado Ricardo Laurens consigna copia de poder.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por lo que aplica la perención de la instancia breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 11 de Julio de 2.011, se recibe diligencia de la parte actora abogado Eddgardo Javier Parraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 85.578, solicitando el abocamiento de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de diez (10) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada por los ciudadanos MANUEL FERMIN RIOS BOLIVAR y EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-11.842.853 y V- 13.154.423, abogados, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 94.179 y 85.578, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la AGROPECUARIA SAN LORENZO C.A
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, dictada en fecha 08 de Julio de 2.010.
TERCERO: Se ordena el archivo del la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP: JSAG-AC-011
AJCA/KH/hm
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