REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
La presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de la obra iniciada en el Parque los Morritos, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, incoada por el abogado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.998.337, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 134.210, actuando en este acto en su condición de ciudadano de este Municipio, contra ciudadano Alcalde FRANCO ANTONIO GERRATANA, portador de la cédula de identidad V- 7.275.758. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de Marzo de 2012, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-023.
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la media aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria y en el caso que nos ocupa la protección al ambiente.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada anticipada especial agraria de protección, referida a evitar la consecución de posibles y potenciales daños, en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho al ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Juan Germán Roscio, esto en atención de ejecución de obra en el Parque Los Morritos, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, de la Parroquia San Juan de los Morros, que pudiesen materializarse. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección a la biodiversidad y al ambiente y por último, que el posible daño sería originado por un acto administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente y así se decide.
NARRATIVA
En fecha 19 de Marzo de 2012, el abogado NEMECIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.998.337, inscrito el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.210, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico, interpone por ante este Juzgado Superior Agrario la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el ciudadano Alcalde FRANCO ANTONIO GUERRATANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.275.758, relacionada específicamente al derecho del medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del municipio Juan German Roscio, esta en atención a la ejecución de obra en el parque en el Parque los Morritos, ubicado en el sector pueblo Nuevo, de la Parroquia San Juan de los Morros, a los fines de que sea suspendida la ejecución de la obra iniciada por el alcalde FRANCO GUERRATANA, antes identificado, para el resguardo y protección de la flora del referido parque Los Morritos, en esta misma fecha este Juzgado le dio entrada y admite la presente solicitud de medida cautelar.
En fecha 10 de Abril de 2012, el abogado Tebar José Muños vera consigna en su carácter de representante del ciudadano Franco Antonio Gerretana, consigna informe técnico relacionado al proyecto del Distribuidor vial Luís Aparicio, San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio
En fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Agrario ordenó librar oficio al Director Estadal Ambiental del Estado Guárico, Ingeniero Ariaid Rodríguez Rodríguez, a los fines de solicitarle se sirviera consignar este Tribunal las autorizaciones emitidas a la alcaldía del Municipio Juan German Roscio, en materia de impacto ambiental con toda la documentación relacionada con el proyecto Luís Aparicio de San Juan de los Morros
En fecha 21 de Mayo de 2012, se recibe oficio emanado del Director Estadal Ambiental del Estado Guárico, Ingeniero Ariaid Rodríguez Rodríguez.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este Juzgador observa que ninguna de las partes relacionada con la presente causa promovió prueba alguna, por lo que nada tiene que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria, los recursos naturales y el ambiente de esta y las futuras generaciones cuando exista amenaza real, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El derecho ambiental, como parte de los derechos humanos de la tercera generación, tiene un carácter transversal. Esto implica que sus valores, principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan el entero ordenamiento jurídico. A raíz de lo anterior, su escala de valores llega a influir necesariamente en la totalidad de las ramas de las Ciencias Jurídicas. Los Derechos Reales, el Derecho Agrario, Derecho Urbanístico e incluso el Derecho de la Propiedad Intelectual, no escapan de tal estela de influencia. Institutos clásicos del Derecho como la propiedad, la posesión y las servidumbres han sido afectados de tal forma por la axiología ambiental, que hoy en día, se habla de la función ambiental de la propiedad, del instituto de la posesión ambiental y de un nuevo tipo de servidumbres denominadas ambientales.
Con el surgimiento de una tercera generación de Derechos Humanos, la cual nace fundamentalmente para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. A diferencia de los Derechos Humanos de primera y segunda generación, al día de hoy, los Derechos Humanos de tercera generación no han sido tratados con la misma complejidad, ni en los tratados internacionales ni en las respectivas legislaciones nacionales. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a la colectividad y no sólo al individuo en particular. La doctrina les ha llamado derechos de la solidaridad por estar concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos en colectivo. Otros han preferido llamarles “derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las generaciones futuras. Igualmente, se les suele llamar también “intereses difusos”, debido a su característica de no ser necesaria la demostración de violación de un derecho subjetivo para poder reclamarlo. Son derechos que, de manera clara, se identifican con una suerte de actio populares que legitima a cualquier persona, incluso algunas instituciones del Estado, a incoar un proceso de reclamación para la restitución del derecho violado. Al tratarse de derechos colectivos, no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues como se expuso, pertenecen al género humano como un todo.
El punto es que se trata de derechos modernos, no bien delimitados, cuyos titulares no son estrictamente personas individuales, sino más bien los pueblos, incluso la humanidad como un todo.
Dentro de los Derechos Humanos de tercera generación se encuentran el derecho a la protección del ambiente, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, libre determinación de los pueblos, patrimonio común de la humanidad, derecho a la comunicación, y por último el megaderecho humano al desarrollo sustentable conformado tanto por el derecho al ambiente como por el derecho al desarrollo.
Específicamente, el derecho a la protección del ambiente ha sido encasillado por la doctrina dentro de la tercera generación de Derechos Humanos. Contiene una serie de principios que inundan la totalidad del sistema jurídico, de ahí que se hable de su transversalidad. Tiene por objeto la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico. Vela por la conservación de los recursos naturales, el paisaje y los bienes culturales. El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos, oponible a cualquiera (Estado y/o particular) y con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los denominados “intereses difusos”.
El derecho a la protección del ambiente tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972, a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y por la reciente Declaración de Johannesburgo del año 2002.
De la fusión del derecho al ambiente y del derecho al desarrollo nace el megaderecho humano denominado derecho al desarrollo sustentable, entendiendo por éste aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
El derecho al desarrollo sustentable está integrado por tres elementos fundamentales: el ambiental, el económico y el social, de manera que debe existir un perfecto equilibrio entre los tres elementos constitutivos, sin que ninguno de ellos adquiera mayor relevancia que los demás, lo que permite un verdadero desarrollo integral del ser humano. Llámese a este desarrollo integral: desarrollo económico, social, cultural y político, en donde el hombre como centro de las preocupaciones del desarrollo sustentable logra satisfacer sus necesidades básicas de salud, educación, cultura, alimentación, trabajo y justicia.
El derecho al desarrollo sustentable nace a la vida jurídica en 1992 con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, mediante su implementación se busca erradicar la pobreza, la brecha social y los malos hábitos de consumo, los cuales menoscaban los elementos que conforman el ambiente.
Ahora bien, Establecidas las consideraciones previas anteriores, pasa este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre lo dispuesto en el artículo el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida cautelar anticipada. Dispone nuestro texto constitucional, específicamente en lo referente al CAPÍTULO IX, De los Derechos Ambientales, lo siguiente, a saber:
Artículo 127 CRBV
“…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”.
Artículo 128 CRBV
“…El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento…”.
Artículo 129 CRBV
“…Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente..”.
Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Es importante señalar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XVI, establece:
Articulo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Artículo 245: “Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud”.
Ahora bien, es de hacer notar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confiere la potestad al Juez Agrario de otorgar o no una medida cautelar.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, el ambiente y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente el interés social y colectivo y los derechos difusos y colectivos tutelados por el Estado, específicamente el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Juan Germán Roscio, esto en atención de la ejecución de la obra en el Parque Los Morritos, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, de la Parroquia San Juan de los Morros, de este Municipio.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo en atención de ejecución de obra en el Parque Los Morritos, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, de la Parroquia San Juan de los Morros, en los términos allí previstos, pudiendo constituir peligro potencial de graves e irreparables daños ambientales, intervención, ocupación y explotación, si antes no se realizan los estudios necesarios para el otorgamiento de una figura jurídica mas restrictiva.
Es importante señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela oficiosa anticipada, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
Así mismo determina este juzgador, que tal y como se ha reseñado en precedencia, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medida oficiosa anticipada.
Igualmente observa este sentenciador, que en el caso de dictarse una eventual medida oficiosa anticipada, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial oficiosa anticipada. Esta procederá de oficio o a instancia de parte interesada.
Por último, este sentenciador observa que una eventual medida cautelar anticipada, referida a la interrupción del riesgo de daños irreversibles a los derechos e intereses colectivos y difusos, en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho al ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Juan Germán Roscio, cumpliría a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva.
De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños al ambiente deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural.
Igualmente de tal articulado, especialmente del 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario puede colegirse la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en precedencia.
En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional a la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas por el constituyente patrio, como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico, cultural y social de la nación, así como para su conservación y aseguramiento para las futuras generaciones, tal y como lo disponen los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra trascritos. Así pues, establecido lo anterior este sentenciador clarifica, que los principios de protección al ambiente, comporta, sin lugar a dudas, límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos, derechos estos, también previstos y consagrados en la constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En ese sentido, el tema de las medidas cautelares o preventivas debe ser tratado con sumo cuidado por el juez agrario, ya que por una parte, las mismas resultarían proclives ha impedir cualquier interrupción de una actividad en curso, cuando esta no es realizada mediante el óptimo aprovechamiento de los recursos naturales existentes; y por la otra, la ley también le impone el deber de ser garante de la conservación del ambiente y los recursos naturales, por ser también uno de los interés supremos del Estado.
La anterior consideración, implica la obligación que tiene el juzgador de velar porque la actividad económica se desarrolle en franca armonía con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo y sobre la base de la ponderación de intereses, deberá acordar la medida cautelar de paralización de la actividad, exista o no juicio previo, todo en aras de la conservación de los recursos naturales y el ambiente, hasta tanto se adecue tal actividad a la vocación de uso de los suelos y a los planes de manejo dictados por el Estado.
En ese orden de ideas este Juzgador considera, que el ambiente de esta zona corre potencial peligro de quedar expuesta y amenazada, si no se le da cumplimiento a todo los requisitos establecido en la normativa competente, si no se realizan los estudios de impacto ambiental complementarios supra reseñados en la obra iniciada en el Parque los Morritos, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, iniciada por el ciudadano Alcalde FRANCO ANTONIO GERRATANA.
Ahora bien como colorario de lo anterior, es importante resaltar que en fecha 10 de Abril de 2012, el abogado Tebar José Muños vera, consigna en su carácter de representante judicial del ciudadano Franco Antonio Gerretana, informe técnico relacionado con el proyecto del Distribuidor vial Luís Aparicio, San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio, y ente otras cosas señala lo siguiente:
“…Inventario Arbóreo que existe: Diagnostico: Se tiene previsto la clasificación de cada árbol que va a ser talado indicando altura diámetro y condición física o desarrollo de cada uno en este sentido se menciono, según su especie, altura, diámetro y ubicación 8 árboles de especie apamates, 2 árboles de especie Mango y 2 árboles de especie Jovos…”
“…Una vez obtenidos los permisos correspondientes se procederá a realizar la tala de los árboles comenzando por los mas altos y cuyas ramas están dentro del tendido eléctrico el cual esta interrumpido para este momento, para la realización de esta actividad…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
En la documentación consignada nunca se mencionaron ni se anexaron los permisos emanados de ningún tipo de institución, donde se autorice la tala de los árboles indicados en el informe ya citado por la Alcaldía. del Municipio Juan German Roscio, ni los relacionados con los estudios de impacto ambiental en el proyecto Luís Aparicio de San Juan de los Morros.
Igualmente en fecha 21 de Mayo de 2012, se recibe oficio emanado del Director Estadal Ambiental del Estado Guárico, Ingeniero Ariaid Rodríguez Rodríguez, mediante el cual expresa:
“…Al respecto, cumplo con informarle que esta Institución no ha emitido ningún tipo de autorización a la Alcaldía antes mencionada, referente al proyecto Luís Aparicio de San Juan de los Morros, por no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa legal en materia ambiental…”
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, Ratifica la Medida Cautelar Innominada Anticipada Especial Agraria, referida a que la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico paralice de manera inmediata las actividades destinadas a la obra iniciada en el Parque los Morritos, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, iniciada por el ciudadano Alcalde FRANCO ANTONIO GERRATANA, portador de la cédula de identidad V- 7.275.758, según gaceta oficial extraordinaria de N° 6.006, de fecha 12 de diciembre del año 2008, esto con el objeto de la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Juan Germán Roscio, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por la normativa legal en materia ambiental, sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades cautelares que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AMBIENTAL, la cual consiste en que la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, paralice de manera inmediata las actividades destinadas a la obra iniciada en el Parque los Morritos, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, iniciada por el ciudadano Alcalde FRANCO ANTONIO GERRATANA, portador de la cédula de identidad V- 7.275.758, según gaceta oficial extraordinaria de N° 6.006, de fecha 12 de diciembre del año 2008, esto con el objeto de la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Juan Germán Roscio, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por la normativa legal en materia ambiental, sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la Procuradora General de la República.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la Fiscal General de la República.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Director Estadal Ambiental del Estado Guárico.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Guárico, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Guárico, la Policía Municipal del Municipio Juan German Roscio, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
SEPTIMO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
SOL Nº JSAG-023
AJCA/KH/bg
|