REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento de EXPROPIACION DEL FUNDO LAS MERCEDES DE TAMANACO, incoado por la abogada DELIA MERCEDES PULIDO RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.111, apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en contra los ciudadanos, LUTECIA MANUITT DE HERNANDEZ, LUIS ADOLFO HERNANDEZ MANUITT, MELIDA JOSEFINA HERNANDEZ PADILLA, JESUS SERVIDEO HERNANDEZ MANUITT, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MANUITT, AZUCENA DEL CARMEN HERNANDEZ MANUITT, AURORA HERNANDEZ MANUITT, JUVENCIO HERNANDEZ MANUITT, PALMIRA HERNANDEZ DE CLARAC, RAMIRO JOSE HERNANDEZ MANUITT, MIRVIDA NOEMI VARGAS HERNANDEZ VIUDA DE EFREN ANTONIO HERNANDEZ MANUITT, en representación de sus hijos, NATHALY Y EFREN HERNANDEZ VARGAS Y ELIO RAFAEL CALDERA. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de Septiembre de 2010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG- 242.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 1989, el Juez Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua recibe el escrito de solicitud de expropiación, incoado por la abogada DELIA MERCEDES PULIDO RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.111, apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en contra los ciudadanos, LUTECIA MANUITT DE HERNANDEZ, LUIS ADOLFO HERNANDEZ MANUITT, MELIDA JOSEFINA HERNANDEZ PADILLA, JESUS SERVIDEO HERNANDEZ MANUITT, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MANUITT, AZUCENA DEL CARMEN HERNANDEZ MANUITT, AURORA HERNANDEZ MANUITT, JUVENCIO HERNANDEZ MANUITT, PALMIRA HERNANDEZ DE CLARAC, RAMIRO JOSE HERNANDEZ MANUITT, MIRVIDA NOEMI VARGAS HERNANDEZ VIUDA DE EFREN ANTONIO HERNANDEZ MANUITT, en representación de sus hijos, NATHALY Y EFREN HERNANDEZ VARGAS Y ELIO RAFAEL CALDERA..
En fecha 26 de junio de 1989, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO GUARICO. VALLE DE LA PASCUA, admite el presente escrito de expropiación y la misma fija acto de nombramiento de la comisión de avalúo.
En fecha 03 de julio de 1989, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO GUARICO. VALLE DE LA PASCUA acuerda diferir el acto de nombramiento de comisión de avalúo.
En fecha 31 de julio de 1989, la abogada DELIA MERCEDES PULIDO RONDON, mediante diligencia solicita se fije nuevamente oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de la comisión de aval.
En fecha 11 de agosto de 1989, se lleva a cabo el nombramiento de comisión para el avalúo donde la Abogada DELIA MERCEDES PULIDO RONDON nombra como Perito Agropecuario al ciudadano ELIO RAFAEL GUIRADOS CORTEZ.
En esta misma fecha el ciudadano ELIO RAFAEL GUIRADOS CORTEZ acepta el cargo de experto para el cual ha sido nombrado.
En fecha 08 de septiembre de 1989, la abogada DELIA MERCEDES PULIDO RONDON consigna edicto publicado en diario.
En esta misma fecha se celebra acto de contestación de la demanda de expropiación.
En fecha 11 de septiembre de 1989, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO GUARICO. VALLE DE LA PASCUA, se llevo a cabo el acto del avenimiento de la presenta causa, no asistiendo la parte demandada..
En esta misma fecha el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO GUARICO. VALLE DE LA PASCUA, designa Defensor Ad-Litem a la parte demandada al abogado FRANCISCO O. ALVAREZ QUINTERO.
En fecha 12 de septiembre de 1989, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO GUARICO. VALLE DE LA PASCUA, acuerda libra credencial al ciudadano ELIAS RAFAEL GUIRADOS CORTE como Parito Avaluador.
En fecha 20 de septiembre de 1989, se llevo a cabo el nombramiento de los peritos que han de hacer el justiprecio.
En fecha 26 de septiembre de 1989, el abogado de la parte demandada ciudadano FRANCISCO OSKAVSKY ALVAREZ QUINTERO, consigna contestación del libelo de la demanda de expropiación con sus respectivos anexos.
En fecha 19 de octubre de 1989, el abogado de la parte demandada ciudadano FRANCISCO OSKAVSKY ALVAREZ QUINTERO, consigna las pruebas en el juicio de expropiación.
En fecha 25 de enero de 1990, la abogada de la parte actora DELIA MERCEDES PULIDO RONDON, solicita se acuerde practicar un nuevo avalúo definitivo donde se identifiquen, determinen y cuantifiquen las bienhechurías formas por cada uno de los ocupantes.
En fecha 19 de Marzo del 2003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. VALLE DE LA PASCUA, acuerda remitir con oficio al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.
En esta misma fecha se remite mediante oficio Nº 147 al JUEZ SUPERIOR PRIMERO AGARRIO, el presente expediente constante de tres (03) piezas, la primera constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, la segunda constante de doscientas noventa y seis (296) folios útiles, y la tercera pieza constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles contentivo al juicio de expropiación.
En fecha 09 de abril del 2003, el JUEZ SUPERIOR PRIMERO AGARRIO le remite el expediente mediante oficio Nº 119-2003 al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO GUARICO por presentar un error de foliatura.
En fecha 14 de Mayo del 2003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO GUARICO, acuerda corregir foliatura del expediente.
En la misma fecha el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO GUARICO remite el expediente al JUEZ SUPERIOR AGRARIO CARACAS, por declinatoria de competencia.
En fecha 25 de Agosto del 2003, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGARIO. CARACAS, recibe el expediente y ordena darle entrada.
En fecha 05 de septiembre del 2003, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO decide la presenta causa: Primero: Acepta la declinatoria de competencia para conocer del presente juicio de expropiación; Segundo: Se declara competente por materia y territorio, para conocer del juicio de expropiación.
En fecha 12 de septiembre del 2003, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, ordena notificar a la parte demandante.
En fecha 14 de enero del 2004, se avoca a la presente causa el Abogado SABINO GARBAN FLORES, conforme a la designación hecha por la comisión Judicial en reunión 15 de diciembre del 2003, debidamente convocado y juramentado, para cubrir la falta de la Dra. NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, Juez titular del Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2007, los abogados de la parte demandada consigan escrito como apoderados de la Sucesión Romero Saldivia Landaeta.
En fecha 25 de marzo de 2008, se aboca a la presenta causa el Abogado HARRY GUTIERREZ BENAVIDEZ, JUEZ SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. CARACAS.
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada NELLY COREA apoderada judicial de los terceros intervinientes, consigna poder general de la ciudadana ISABEL SALDIVIA DE BEINEFELD a la ciudadana NOEMI REINEFELD DE TRUJILO.
En fecha 03 de abril de 2008, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. CARACAS, ordena notificar a la parte demandante y demandada del auto dictado en fecha 25 de maro de 2008.
En fecha 21 de abril de 2009, la abogada NELLY COREA apoderada judicial de los terceros intervinientes, solicita mediante diligencia al Juez sirva dictar la correspondiente sentencia y de la admisión como terceros intervinientes legítimos de acuerdo a los instrumentos de pruebas consignados.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada NELLY COREA apoderada judicial de los terceros intervinientes, solicita mediante diligencia al Juez nuevamente su pronunciamiento con respecto a la admisión de su tercería y a la misma vez solicita una audiencia con el ciudadano Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. CARACAS.
En fecha 05 de octubre de 2009, la abogada NELLY COREA apoderada judicial de los terceros intervinientes, deja constancia mediante diligencia la comparecencia de la sucesión que representa, para la audiencia solicitada.
En fecha 22 de Julio de 2010, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, acuerda mediante auto remitir el presente expediente en acatamiento a la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 06 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual en su artículo 6 le suprimió a este Juzgado la competencia en todo el territorio del estado Guárico, con excepción de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes.
En esta misma fecha el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, le remite el expediente mediante oficio Nº 689-2.010 al JUEZ SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS. Dr. Joaquín Toro.
En fecha 05 de octubre de 2009, la ciudadana en representación a los terceros Carmen A. Laya de P, le confiere Poder Apud-Acta a la abogada NELLY CORREA PARRA.
En la misma fecha el ciudadano de la parte que representa a los terceros JORGE ELIEZER SALDIVIA MORA, le confiere poder Apud-Acta a la abogada NELLY CORREA PARRA.
En la misma fecha los ciudadanos de la parte que representa a los terceros intervinientes CRUZ ANTONIO LAYA DIAZ Y FLOR LAYA DIAZ, le confiere poder Apud-Acta a la abogada NELLY CORREA PARRA.
En fecha 13 de agosto de 2010, es recibido el expediente por la secretaria del JUEZ SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada NELLY CORRE PARRA, apoderada judicial de los terceros Sucesión Saldivia Landaeta, solicita mediante diligencia audiencia con el ciudadano Juez fijada por auto con el termino de la distancia.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Abogado JOSE JOAQUIN TORO JUEZ SUPERIOR AGRARIO. SAN JUAN DE LOS MORROS se aboca a la presente causa y ordena librar boletas de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la ciudadana Gladys Gutiérrez en su carácter de Procuradora General de la República.
En fecha 15 de julio de 2011, el Abogado ARQUIMES CARDONA JUEZ SUPERIOR AGRARIO, se aboca a la presenta causa y acuerda hacerle el cambio de nomenclatura y ordena notificar a las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2011. la abogada Nelly Correa representante de los terceros opositores, consigna en este acto mediante diligencia como correo especial, que hizo llegar el exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana.
En fecha 16 de junio de 2011, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. CARACAS, remite el exhorto de abocamiento del Juez José Joaquín Toro al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, mediante oficio Nº 287-2.011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada Nelly Correa representante de los terceros opositores, consigna escrito de Recurso de Interpretación interpuesto anta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de abril de 2012, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO ordena librar las notificaciones del abocamiento del Juez ARQUIMEDES CARDONA a la parte demandante y a los terceros interesados ya que por error no se habían librado y acuerda fijarlas en la cartelera de la sede del Tribunal por no poseer domicilio procesal.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa el 21 de septiembre del 2011 fue la fecha de la última actuación presentada por la parte que representa a los terceros opositores Abogada NELLY CORREA PARRA, consignando diligencia mediante la cual expuso “Consigno el exhorto que fue hecho llegar al Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana…”, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento por ninguna de las partes, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de EXPROPIACION DEL FUNDO LAS MERCEDES DE TAMANACO, incoado por la abogada DELIA MERCEDES PULIDO RONDON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.111, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, actualmente (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), en contra de los ciudadanos LUTECIA MANUITT DE HERNANDEZ, LUIS ADOLFO HERNANDEZ MANUITT, MELIDA JOSEFINA HERNANDEZ PADILLA, JESUS SERVIDEO HERNANDEZ MANUITT, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MANUITT, AZUCENA DEL CARMEN HERNANDEZ MANUITT, AURORA HERNANDEZ MANUITT, JUVENCIO HERNANDEZ MANUITT, PALMIRA HERNANDEZ DE CLARAC, RAMIRO JOSE HERNANDEZ MANUITT, MIRVIDA NOEMI VARGAS HERNANDEZ VIUDA DE EFREN ANTONIO HERNANDEZ MANUITT, en representación de sus hijos, NATHALY Y EFREN HERNANDEZ VARGAS Y ELIO RAFAEL CALDERA.
SEGUNDO: Se ordena al archivo de la presenta causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Junio de (2012) de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP: JSAG-242
AJCA/KH/lp
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