REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros 19 de junio de 2012
Años 202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012 ante la unidad de recepción de documentos (URDD) de este Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ORLANDA MARINA CAMPOS DE DA SILVA (cédula de identidad Nº 2.514.308), asistida por el abogado Eduardo Ignacio SANTAMARÍA CAMPOS (INPREABOGADO Nº 184.094), mediante la cual solicitó “…se sirva darme EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONFORME A LA LEY, por cuanto esta violación al Derecho Constitucional de libre tránsito, adolece de los vicios aquí denunciados, y por ende se ordene la demolición del portón construido y colocado en contravención al ordenamiento jurídico…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), se observa:
La ciudadana ORLANDA MARINA CAMPOS DE DA SILVA, alegó lo siguiente:
Que “…el problema de fondo es la Inconstitucionalidad de Las Leyes, e ilegalidad al permiso de colocación de un portón, para el cierre del callejón, El Proyecto, ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, otorgado a [sus] vecinos: Ciudadano AGOSTINO CASAZZA (…) y Ciudadano OSMÁN DOMÍNGUEZ (…) en virtud, de que se trata de una vía pública que linda con el inmueble de mi propiedad…”. (sic).
Que “…no solo se violó de manera flagrante y grosera el Artículo 50 de nuestra Constitución vigente. El artículo 74 de la Ley de Transporte Terrestre y el Artículo 700 del Código Civil, sino también lo establecido en el Artículo 25…”. (sic).
Que “…he realizado las siguientes diligencias con la finalidad de exigir la demolición del portón construido en contravención al ordenamiento jurídico y consigno conforme al Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la documentación que comprueba dichos trámites…”.
Que “…solicito formalmente de este Tribunal, de inicio al procedimiento breve previsto en los Artículos 67 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerde la siguiente medida: ordenar la restitución de dicha vía pública con el fin de normalizar el derecho al libre tránsito…” (sic).
Que “…se desprende que La Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico al otorgar el supuesto acto administrativo cuyo silencio administrativo junto con el acto en sí se recurre, denominado ‘AUTORIZACIÓN PARA CONSTRUCCIÓN MENOR’, incurrió en una serie de vicios que afectan la validez del mismo y lo hacen nulo de nulidad absoluta, entre tales vicios tenemos: vicios de Inconstitucionalidad, vicio de ilegalidad que aquí se recurre…”. (sic).
Que “…la parte recurrente del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SOLICITÓ AMPARO CONFORME A LA LEY (ARTÍCULO 334, CONSTITUCIONAL), por cuanto su poderdante, es victima ‘por ahora’, de la flagrante violación al derecho Constitucional del libre Tránsito es realizada por los vecinos: Ciudadano Agostino Casazza, y el Ciudadano Osmán Domínguez...”. (sic) (mayúsculas del texto).
Que “…La Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, al no impedir la construcción o colocación de obstáculos, viola por omisión este Derecho Constitucional…”.
Que “…la desafectación de esta vía pública es producto de un esquema capitalista, de parte del mencionado binomio de Ciudadanos denunciados, al considerar las denuncias como incuestionables, a través de engaños, de manipulaciones inescrupulosas y las injusticias amañadas en derecho…”.
Que “…no consta en el expediente que a tal efecto abrió la Dirección de Gestión Urbana la propiedad sobre dicho terreno de los solicitantes, así como tampoco consta que los interesados hayan cumplido con los requisitos exigidos por la mencionada Ordenanza y menos aún que la Dirección de Gestión Urbana haya cumplido con el procedimiento contemplado en la misma…”.
Solicitó que “…por cuanto esta violación al Derecho Constitucional de libre tránsito, adolece de los vicios aquí denunciados, y por ende se ordene la demolición del portón construido y colocado en contravención al ordenamiento jurídico…”.(sic).
Advierte este Juzgador que a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del asunto, debe ordenar, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, por cuanto los alegatos formulados por la quejosa no permiten establecer claramente el órgano o la(s) persona(s) contra el cual se acciona en amparo, debiendo proceder a identificarlo plenamente.
Aunado a lo anterior, la solicitud de amparo constitucional interpuesta no es totalmente descriptiva de las circunstancias que motivan la presente acción, ya que no se evidencia con precisión cuál es el “…hecho, acto, omisión y demás circunstancias…” que la origina, siendo confuso para este Tribunal determinar si lo denunciado como presuntamente lesivo de derechos constitucionales lo constituye el “…permiso de colocación de un portón, para el cierre del callejón (…) otorgado a [sus] vecinos: Ciudadano AGOSTINO CASAZZA (…) y Ciudadano OSMÁN DOMÍNGUEZ…”, la presunta omisión de “…La Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, al no impedir la construcción o colocación de obstáculos…”, o hechos imputables a particulares “…la flagrante violación al derecho Constitucional del libre Tránsito es realizada por los vecinos: Ciudadano Agostino Casazza, y el Ciudadano Osmán Domínguez...”.
Por tanto, la parte accionante debe presentar una relación circunstanciada de los hechos que denuncia como lesivos, con la debida determinación de su ocurrencia en el tiempo, de manera de ilustrar a este Juzgado las circunstancias que permitan precisar si lo denunciado como violatorio lo constituyen vías de hecho, una conducta omisiva o un acto administrativo, lo cual resulta necesario para el respectivo pronunciamiento.
Las indeterminaciones en el escrito de la solicitud de amparo antes enunciadas, en las que incurrió la presunta agraviada, las entiende este Tribunal como un incumplimiento de los extremos legales exigidos en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadana ORLANDA MARINA CAMPOS DE DA SILVA a los fines de que corrija dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, advirtiéndole que, en caso de que la presunta agraviada no dé cumplimiento a la corrección ordenada en el presente auto, se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ.
Exp. Nº JP41-O-2012-000003.