San Juan de los Morros, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP41-G-2012-000009
En fecha 26 de junio de 2012 el ciudadano HENRRY ALEXANDER UTRERA (cédula de identidad Nº V- 14.147.375), asistido por los abogados Gilberto BOLÍVAR PIÑERO y Gregorio Ramón GÓMEZ (INPREABOGADOS Nº 68.833 y 101.366), consignó ante la unidad de recepción de documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO mediante el cual solicitó “…Que se ordene la total cancelación de los salarios y otros beneficios, que he dejado de percibir; hasta la presente fecha y la inmediata incorporación al ejercicio del cargo de FISCAL DE AGUA, que venía ejerciendo hasta el día 15 de marzo, fecha en la que fui notificado verbalmente del despido…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que mediante escrito consignado ante la unidad de recepción de documentos (URDD) de este Juzgado, el ciudadano HENRRY ALEXANDER UTRERA (cédula de identidad Nº V- 14.147.375), asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO.
Al respecto, se advierte que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Por cuanto la pretensión del querellante se circunscribe a “…Que se ordene la total cancelación de los salarios y otros beneficios, que he dejado de percibir; hasta la presente fecha y la inmediata incorporación al ejercicio del cargo de FISCAL DE AGUA, que venía ejerciendo hasta el días 15 de marzo, fecha en la que fui notificado verbalmente del despido…” (sic) (Mayúsculas del texto), siendo ello de naturaleza funcionarial, en virtud de la relación de empleo público alegada, el conocimiento de la presente causa corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en los artículos 94 y 98 lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Advierte este Juzgador que el querellante manifiesta en su escrito libelar que “…Sin embargo, me veo completamente sorprendido, cuando en fecha 15 de Marzo de 2012, el ciudadano ELIAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, Alcalde del Municipio Ortíz, me informó que había sido destituido del cargo que venía ejerciendo, sin indicar los legítimos motivos de tal decisión y sin haber aperturado en mi contra procedimiento administrativo previo alguno, sino que una vez indicado esto por el ciudadano Alcalde, fui excluido de la nómina del personal fijo de tal Organismo Público…”. De lo anterior resulta forzoso concluir que el actor tuvo conocimiento del hecho que denuncia como lesivo el quince (15) de marzo de 2012, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el quince (15) de junio de 2012 conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la presente acción se interpuso el 25 de junio de 2012 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa. Así se decide.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que este Tribunal comenzó a dar despacho el 25 de junio de 2012, oportunidad en que el querellante interpuso el presente recurso, no obstante, el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 97: la querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente…”
Por tanto a efectos de evitar que operara la caducidad el querellante debió interponer la presente acción ante cualquier Juez de Primera Instancia o Municipio, aunque fuese incompetente, lo cual no hizo y en consecuencia debe declararse la caduca la presente querella. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENRRY ALEXANDER UTRERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ/RJRF/zh
Exp. Nº JP41-G-2012-000009
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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