Exp. JP41-O-2012-000003
Mediante escrito presentado ante unidad de recepción de documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 18 de junio de 2012, la ciudadana ORLANDA MARINA CAMPOS DE DA SILVA (cédula de identidad Nº 2.514.308), asistida por el abogado Eduardo Ignacio SANTAMARÍA CAMPOS (INPREABOGADO Nº 184.094), interpuso acción de amparo constitucional, mediante el cual solicitó “…se sirva darme EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONFORME A LA LEY, por cuanto esta violación al Derecho Constitucional de libre tránsito, adolece de los vicios aquí denunciados, y por ende se ordene la demolición del portón construido y colocado en contravención al ordenamiento jurídico…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto de fecha 19 de junio de 2012 este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordeno a la accionante corregir dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, advirtiéndole que en caso de no cumplir con lo ordenado, la acción sería declarada inadmisible.
Notificada la parte accionante del referido auto, el 25 de junio de 2012 consignó escrito a los fines de dar cumplimiento con la corrección ordenada.
ÚNICO
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y a tal efecto, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en el proceso de amparo, el presunto agraviado tiene la obligación legal de dar cumplimiento, en su solicitud, a los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver entre otras: sentencias números: 2671, 3229 y 859 del 25 de octubre de 2002, 12 de diciembre de 2002 y 19 de junio de 2012).
Sostiene además la referida Sala que aunque los requerimientos contenidos en el mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyen requisitos mínimos y, por lo tanto, de fácil cumplimiento, en virtud del principio de la informalidad y orden público que rige el proceso de amparo, es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda, como lo ordena el artículo 19 eiusdem; por cuanto, la pretensión de amparo, no puede fundarse en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino, por el contrario, en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia N° 868 de 28 de julio de 2000, caso: William Dávila Barrios).
Por tanto, cuando el escrito contentivo de la solicitud de amparo no cumple con los requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece o corrija el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, acarrearía la sanción de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el caso sub judice, este Juzgado advirtió imprecisiones en el escrito contentivo de la solicitud de amparo referidas al órgano o la(s) persona(s) contra el cual se acciona en amparo, así como al hecho denunciado como presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la quejosa y en consecuencia, ordenó su corrección, previa advertencia de la consecuencia que generaría el incumplimiento de dicha orden, es decir, que ello daría lugar a la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se observa que la accionante atendiendo a la orden impartida consignó escrito de corrección, en el que adujo lo siguiente:
“…Por cuanto el problema de fondo es la inconstitucionalidad de las leyes, e ilegalidad de la colocación de un portón, en fecha 29 de junio de 2011, para el cierre del callejón El Proyecto (…) Esta violación al Derecho Constitucional del libre tránsito, es realizada por los vecinos y no fue impedida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico…
(…)
…por lo que su cierre, sín el consentimiento UNÁNIME de todos los habitantes o vecinos que pudieran ser afectados, no puede ser realizado (…) donde el libre tránsito como norma de orden público, constituye la obligatoriedad de su cumplimiento, realizado por los mencionada Alcaldía de Roscio…
(…)
Ahora bien, es el caso que en fecha 28 de Mayo del año 2010, ante una solicitud de ubicar un portón y por lo tanto cerrar el paso del Callejón El Proyecto (…) formulada por un vecino a la Alcaldía (…) La Dirección de Gestión Urbana procedió a elaborar un informe de Inspección Ocular (…) mediante el cual luego de análisis de la situación procedió a recomendar negar tal solicitud, por cuanto de manera acertada se indicó que de materializarse la colocación del portón y por lo tanto el cierre del callejón El Proyecto, sería violatorio del artículo 50 de la Constitución de la República de Venezuela…
En fecha 25 de mayo del año 2011, unas personas desconocidas comenzaron a realizar unos trabajos de ruptura de la capa asfáltica y levantamiento de la capa vegetal, con remoción de todo lo que ubica en un espacio de treinta metros de largo…” (sic).
Se advierte del escrito de corrección que la parte accionante no subsanó correctamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, pues los argumentos expuestos no arrojan claridad o precisión respecto al presunto agraviante y al hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, motivo por lo cual este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana ORLANDA MARINA CAMPOS DE DA SILVA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2012-000003.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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