Exp. JP41-O-2012-000001
Mediante escrito presentado ante unidad de recepción de documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 07 de junio de 2012, el abogado Gabriel FERNÁNDEZ BAEZ (INPREABOGADO Nº 110.935), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRITO MÉNDEZ (cédula de identidad Nº 8.496.618), interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de que “…se ordene la suspensión de la audiencia oral y publica fijada para el día viernes 08-06-2.012 a las 10:00 a.m. por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CICPC REGION LOS LLANOS en amparo de que se desvió el procedimiento de ordinario a abreviado…” (sic) (Mayúsculas del texto).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante este Juzgado el 07 de junio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRITO MÉNDEZ interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso lo siguiente:
Que su representado “…es Funcionario de Carrera, desde el Enero de 1998 hasta Agosto de 1994 por renuncia personal, volviendo ingresar al cuerpo en marzo de 1996 hasta la presente (…) desempeñándose actualmente en el cargo, JEFE DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CALABOZO DEL ESTADO GUARICO…”. (sic). (Mayúsculas del texto).
Que en fecha 26 de Mayo de 2.012, [su] representado recibió comunicación ‘CITACIÓN’ (…) mediante la cual se le notifica y se le cita por la vía del procedimiento administrativo ordinario para que comparezca ante la Inspectoría Estadal Guárico el día 08-06-2,012, a los efectos consiguientes en la causa 42.075-12…”. (sic).
Que “…una causa penal (…) fue la que dio origen a la investigación administrativa en la cual se menciona mas no se individualiza un vehículo camioneta marca Toyota, 4Runner color negra y como [su] defendido posee un vehículo con similares características negando que sea el mismo vehículo que se encuentra en la investigación penal, se le está vinculando con el hecho penal por ser jefe superior del funcionario aprehendido…”.
Que el “…lunes 28-05-2.012, pasa el expediente al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CICPC DE REGION LOS LLANOS ,CUYO DOMICILIO ES LA SEDE DL CICPC DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO a los efectos de que acuerde la solicitud de proceder por vía abreviada…” (sic), lo cual se acordó en esa misma fecha.
Que “…la defensa opone un punto previo en la audiencia oral en la que solicita que se restablezca el procedimiento ordinario que fue el iniciado (…) y le solicita revise el procedimiento ya que conforme al artículo 88 y siguientes, la fijación de la audiencia oral se estableció fuera del lapso legal ya que (…) debe fijarse entre el 8vo y el 10mo día hábil…”.
Que “…Luego de varias suspensiones y de varias deliberaciones, decidió el Consejo Disciplinario que efectivamente observaron el error en la fijación de la audiencia oral y declararon sin lugar el alegato de desestimar y declarar improcedente la solicitud de Inspectoría General Nacional sobre el procedimiento abreviado y sorpresivamente anunció la nueva fijación manifestando que con [eso] ‘…SUBSANANDO EL ERRROR’ (…) FIJO NUEVA FECHA PARA EL VIA VIERNES 08-06-2.012 a las 10 a.m….”. (sic) (mayúsculas del texto).
Que desde la fecha de la celebración de la referida audiencia, su representado “…se encuentra aprehendido (…) Por lo que la defensa que en un principio fue contratada por LEONARDO BRITO para un procedimiento administrativo actualmente también se ve con asumir la representación en vía penal…”.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de realizar algunas consideraciones referidas a la competencia del Juzgado para conocer del presente asunto, solicitó “…la suspensión de la audiencia oral y publica fijada para el día viernes 08-06-2.012 a las 10:00 a.m. por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CICPC REGION LOS LLANOS...”, alegando como único agravio constitucional, la presunta violación del derecho al debido proceso.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión del accionante es que se ordene al “…CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CICPC REGION LOS LLANOS, CUYO DOMICILIO ES LA SEDE DL CICPC DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO…” (sic) (Mayúsculas del texto), “…la suspensión de la audiencia oral y publica fijada para el día viernes 08-06-2.012 a las 10:00 a.m.…” (sic), en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra el accionante.
En tal sentido, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de a Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6.-Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública. Conforme a lo dispuesto en esta ley.
(…)”
Aunado a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya reimpresión de fecha 06 de septiembre de 2002, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522) establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
En consecuencia, por cuanto el asunto debatido es de naturaleza funcionarial y el presunto agraviante es el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Los Llanos con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN
Resalta este Juzgador, que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, es la impugnación de un acto de trámite, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, por estar presuntamente incurso en “…falta tipificada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69, ordinales 06 (Artículo 60 Ley Contra La Corrupción…” (sic) (Según se desprende del Acta Disciplinaria inserta a los folios 19 al 20) y se ordene en consecuencia, la suspensión de la aludida audiencia.
La impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 03-29 del 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, precisó lo siguiente:
“Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.
A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de autos, donde en la primera demanda de amparo constitucional se atacó un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas, consistente en la medida dictada por la Cámara Municipal de suspender temporalmente del cargo al funcionario investigado.
Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
‘Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Subrayado de esta Sala.
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias números 1800 y 1826 del 03 de julio de 2003 y 09 de octubre de 2007 respectivamente y conforme a ello, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.
Tratándose el caso de autos de una impugnación por vía de amparo constitucional de un acto de trámite en un procedimiento administrativo, constituido por el acto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento administrativo disciplinario incoado contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRITO MÉNDEZ, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia de una vía idónea para la impugnación del referido acto de trámite, mediante el ejercicio de los recursos administrativos, en los casos legalmente previstos, o con el recurso de nulidad contra el acto definitivo, con lo que se podrá lograr la tutela judicial requerida. Así se determina.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRITO MÉNDEZ, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRMINALÍSTICAS REGIÓN LOS LLANOS.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2012-000001.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), siendo las 8:30 am, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-0001.-

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN