REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 13 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO Nº JP01-X-2012-000035
DECISION Nº 18
RECUSANTE: JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ
RECUSADO: JULIO CESAR RIVAS FIGUERA. JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECUSACION
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Única decidir la presente incidencia de acuerdo al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que el Abg. JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, en su condición de imputado en el asunto N° JP01-P-2010-003521, presento RECUSACION en contra del Juez del Superior Penal de este Circuito Judicial Penal, integrante de esta Sala Única DR. JULIO CESAR RIVAS, aduciendo que entre el mencionado Juez Superior y su persona “existe enemistad manifiesta desde hace más de diez años” por lo que funda su recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4, y 8; 87 y 93 del texto adjetivo penal, para lo cual se observa:
En fecha 16 de abril del año en curso, el Abog. Juan Carlos Sánchez Márquez, recusó al Juez (T) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Julio Cesar Rivas, con base a los siguientes argumentos:
“… Yo, Juan Carlos Sánchez Márquez, abogado en ejercicio, con domicilio Procesal en el Edificio "Juma", Piso 2°, Oficina 13, ubicado en la Avenida "Los Llanos" de esta ciudad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.379 y titular de la cédula de identidad N° V-10.671.553, imputado en el Asunto Penal N° JP01-P-2010¬003521, actuando en mi nombre y representación propia, con las facultades que me confiere la Ley, ante Usted (s) con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
He sido notificado para una audiencia oral a celebrarse el día de mañana en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, desprendiéndose de la notificación, la identidad de los integrantes de ese cuerpo colegiado, sorprendiendo a mi persona, que estando integrada dicha Corte por el hoy Juez, Abg. JULIO CESAR RIVAS, éste no haya planteado la INHIBICIÓN procedente en el caso de autos, toda vez que entre él y quien suscribe existe una enemistad manifiesta desde hace mas de diez años, razón por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ord. 4° y 8°; 87 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECUSACIÓN en contra del precitado abogado por las razones que a continuación expongo:
Entre el Abg. JULIO CESAR RIVAS y mi persona existe una enemistad pública, notoria y manifiesta de casi 12 años; enemistad que se la he manifestado de manera verbal y personal, incluso en la sede de la Fiscalía, así como también a sus familiares por afinidad quienes son vecinos de mi familia desde hace mas de 30 años y enemistad conocida no solo por todos los habitantes de la Urbanización "Los Morros" de esta ciudad, quienes presenciaron con estupor las acciones violentas cometidas en mi residencia como consecuencia de sus acciones, sino por toda la región, y en especial por quienes nos desenvolvemos en el ejercicio de la profesión del derecho; dicha enemistad está fundada en muy válidas razones, tales como:
1.- El Abog. JULIO CESAR RIVAS, cuando se desempeñaba como Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó el inicio de la investigación penal en fecha 27-05-2000 (Anexo "A"); investigación que no logró concluir ya que no existían elementos de convicción que me vincularan con hecho punible alguno, razón por la cual la Fiscal Principal Abg. Matilde Stabile debió solicitar la Desestimación de la causa, la cual fue acordada por la Juez de Control N° 2 de esa sede judicial y remitido de nuevo el expediente a la Fiscalía con la nomenclatura 2C-0354-00, mediante Oficio N° 384 de fecha 30-05-2001 a tenor de lo pautado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El Abg. JULIO CESAR RIVAS en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero solicitó el allanamiento de mi residencia (Anexo "B") el cual fue acordado por la Juez de Control para ese entonces Abg. Belkis Alida García (Anexo "C"); así las cosas, mi residencia fue violentamente allanada, ocasionando gran impacto psicológico a mis familiares, principalmente a mi madre (Anexo "D").
3.- El Abg. JULIO CESAR RIVAS en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, me mantuvo privado de libertad desde las 9:00 de la mañana del día 29-05-2000, y en una actitud violatoria de las Leyes Procesales Penales, me condujo a las 10:00 de la noche ante el Juez de Control solicitando la privación de mi libertad, (Anexo "E"), por lo que se debió fijar la audiencia para el día siguiente, ya que por Ley a esa hora no podía rendir declaración, toda esta estrategia de violación a mis derechos humanos la realizó el Fiscal solo con el objeto de asegurarse la privación de mi libertad esa noche como en efecto ocurrió, pero no en el Comando de la Policía del Estado Guárico como lo solicitó con conocimiento de causa de que en el procedimiento fungían como presuntas víctimas unos funcionarios de ese Comando Policial y, que de ser así mi vida y/o integridad física corrían riesgo inminente, sino que la Jueza Eva Arévalo de Lobo en resguardo a mi vida ordenó mi reclusión en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Anexos "F" "G" Y "H").
En el desarrollo de la audiencia oral, a pesar de no haber quedado constancia en acta el precitado ex Fiscal Auxiliar 3°, se comportó agresivo y se dirigió en términos irrespetuosos hacia mi madre, que es una reconocida profesional de la medicina de esta región, lo que constituye otro elemento mas sobre los cuales se fundamenta nuestra justificada enemistad.
En todas las actuaciones del otrora Fiscal Rivas quedó de manifiesto un extraño y desmedido ensañamiento hacia mi persona, pretendiendo ahora ser mi juzgador. Cabe realizarse entonces una serie de preguntas:
Puede quien aquí suscribe con la experiencia vivida tener garantías de ser juzgado por un juez sin perjuicios?, idóneo?, objetivo?, imparcial? NO; basta realizar un breve y objetivo análisis al recuento arriba señalado, para concluir que no existe ningún tipo de garantía en su actuación para administrar justicia en mi caso. A tal efecto es criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal:
"La imparcialidad que debe regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes....! (Deyanira Nieves Bastidas. Fecha:02-08-2007. Sent. 445)
Y es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (sentencia N° 370 de fecha 12-03-2008) el siguiente:
"El Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que las partes durante el proceso penal puedan recusar al Juez, todo con miras de garantizar los derechos fundamentales de las partes…… la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición ... "
Es por ello que existiendo justificada enemistad manifiesta entre mi persona y el hoy Juez Abg, JULIO CESAR RIVAS, la cual deviene de años atrás por las razones ya expuestas, es por lo que apelo a la sapiencia de los jueces que decidirán esta recusación, a la aplicación de la lógica jurídica y del sentido común, y declaren CON LUGAR la recusación que en estos términos planteo, ya que el precitado abogado perdió su cualidad de Juez Natural en cualquier asunto relacionado con mi persona: todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 86 ordinales 4° y 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promuevo como pruebas documentales todos los anexos que incorporo al presente escrito”. (…)”.
Por su parte, en fecha 07 de junio de 2012, el ciudadano Juez JULIO CESAR RIVAS, JUEZ integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rindió informe sobre la recusación presentada en su contra, la cual cursa a los folios 27 al 29 de las presentes actuaciones, argumentando:
“… Julio César Rivas F., de nacionalidad venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia, actualmente Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-9.427.896. Ante usted, con la venia de estilo ocurro a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con las previsiones del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.379, titular de la cédula de identidad número V-10.671.553; asunto JP01-X-2012-000035; en los términos siguientes:
Debo comenzar por rechazar de manera categórica las manifestaciones y señalamientos infundados por el recusante, por cuanto no existe sentimiento o pensamiento en mi ser que ocasión en deseos de perjudicar o favorecer al recusante ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, antes identificado.
Ciertamente, desempeñé el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Estado Guárico, desde el año 1999, condición sujeta por mandato de Ley al Régimen de Publicidad en gaceta oficial, siendo por ende un hecho notorio; cargo que honrosamente desempeñe, con apego al marco jurídico vigente.
Ahora bien, en el marco del cumplimiento de mis funciones (Art.108 del Código Orgánico Procesal Penal), estando la Fiscalía Tercera de Guardia me tocó conocer de hechos y dar inicio a una investigación penal, donde efectivamente se investigó al recusante; dicha investigación de acuerdo al trámite dado no se diferenció de otras que se iniciaron en el ejercicio del magisterio fiscal.
Manifiesta el recusante que existe una enemistad pública y notoria desde casi doce (12) años, pero no acompaña prueba alguna sobre tan temeraria afirmación, ya que a lo largo de tan lejanos años no he tenido relación ni contacto de ninguna naturaleza con el ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez, ni con el resto de sus familiares como él lo afirma, a pesar de que la madre de mi cónyuge habita en la misma urbanización donde se efectuó un acto de investigación penal (allanamiento) en el año 2000. Desde ese entonces, no ha existido motivo alguno ni acontecimiento para mantener cualquier tipo de relación de amistad o enemistad con el señalado recusante.
Se observa que la pretendida recusación pretende fundarse en una investigación penal ordinaria, en la cual, no emití pronunciamiento sobre el fondo de la investigación como lo señala el recusante, ordenando acto de investigación destinados a buscar la verdad sobre el acontecimiento de unos hechos.
Ahora bien si analizamos con detalles el escrito de recusación, su contenido se centra en resaltar las actuaciones realizadas durante la incipiente investigación, tales como haber dictado orden de inicio de la investigación, solicitar ante el órgano jurisdiccional orden de allanamiento, la que consistió en recuperar un vehículo automotor, visita domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para ese entonces; donde una vez realizado el aseguramiento del bien, de manera pacífica concluyó la labor de investigación; por lo tanto niego rotundamente los señalamientos de violencia e irrespetuosos a que hace mención el recusante.
De la misma manera, señala en forma infundada que el Representante del Ministerio Público lo mantuvo privado de libertad, lo que avizora un desconocimiento del proceso penal, por cuanto no es el órgano fiscal quien ordena detenciones ni liberaciones sino que las detenciones las realiza cualquier autoridad cuando se trate de delitos flagrantes; circunscribiéndose la vindicta pública a presentar al aprehendido ante el órgano jurisdiccional dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, una vez a su disposición, en el presente caso de acuerdo a lo manifestado por el recusante fue conducido ante el tribunal de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión.
Las actividades descritas por el recusante que sirven de basamento a su petición, no conducen a otra verdad que no sea dejar en evidencia que las actuaciones realizadas por mi persona para aquel entonces, fueron debidamente controladas por el órgano jurisdiccional descartándose así cualquier pretensión de inferir abuso de autoridad.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas, situación que no se presenta en el presente caso, ya que pretende el recusante demostrar sus afirmaciones con actividades propias del desempeño en el ejercicio una función pública, funciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento y sujeta la inactividad u omisión a sanción. Dicho en otras palabras donde la norma establece patrones de conductas de obligatorio cumplimiento resultaría reprochable que se pretenda imponer sanción por su debido cumplimiento, entenderse de otra manera conllevaría a la ilógica realidad que todas aquellas personas a las cuales se les ha seguido una investigación o incluso un juicio donde mi persona presida el órgano actuante, son enemigos manifiestos y notorios. Es por ello que las actuaciones procesales que conformaron la investigación penal no era el medio idóneo, sino inocuas.
La sala de Casación Penal, mediante sentencia número 370, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
Si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad.
Ante el panorama de no constar el recusante, con medios de prueba idóneos que permitan establecer de manera certera la subjetividad e imparcialidad alegada, lo adecuado era haber declarado inadmisible la recusación. Por otra parte, la ausencia de medios escritos u otros medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación sobre la causal invocada debe ser sancionada.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, solicito sea declarada sin lugar la presente RECUSACIÓN, por no haber sido demostrado al ser inciertos los hechos señalados al no existir animadversión o amistad entre mi persona y el recusante.…”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/04/2012.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de las normativas antes transcritas, por cuanto fue recusado el ciudadano JULIO CESAR RIVAS, JUEZ (temporal) integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del recusado, compete resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se transcribió ut supra, el Abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, en su carácter de imputado en el asunto Nº JP01-R-2012-000035, recusó al Abogado JULIO CESAR RIVAS, en su condición de Juez (Temporal) de la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, con el señalamiento de los numerales 4º y 8° del artículo 86; 87 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recusante, en cuanto al numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano Juez recusado tiene con su persona una enemistad manifiesta; en virtud de: “…Entre el Abg. JULIO CESAR RIVAS y mi persona existe una enemistad pública, notoria y manifiesta de casi 12 años; enemistad que se la he manifestado de manera verbal y personal, incluso en la sede de la Fiscalía, así como también a sus familiares por afinidad quienes son vecinos de mi familia desde hace mas de 30 años y enemistad conocida no solo por todos los habitantes de la Urbanización "Los Morros" de esta ciudad, quienes presenciaron con estupor las acciones violentas cometidas en mi residencia como consecuencia de sus acciones, sino por toda la región, y en especial por quienes nos desenvolvemos en el ejercicio de la profesión del derecho; dicha enemistad está fundada en muy válidas razones….”
A lo que responde el juez recusado, en lo que respecta al punto primero alegado por el recusante, que: “Debo comenzar por rechazar de manera categórica las manifestaciones y señalamientos infundados por el recusante, por cuanto no existe sentimiento o pensamiento en mi ser que ocasión en deseos de perjudicar o favorecer al recusante ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, antes identificado.
Ciertamente, desempeñé el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Estado Guárico, desde el año 1999, condición sujeta por mandato de Ley al Régimen de Publicidad en gaceta oficial, siendo por ende un hecho notorio; cargo que honrosamente desempeñe, con apego al marco jurídico vigente.
Ahora bien, en el marco del cumplimiento de mis funciones (Art.108 del Código Orgánico Procesal Penal), estando la Fiscalía Tercera de Guardia me tocó conocer de hechos y dar inicio a una investigación penal, donde efectivamente se investigó al recusante; dicha investigación de acuerdo al trámite dado no se diferenció de otras que se iniciaron en el ejercicio del magisterio fiscal.
Manifiesta el recusante que existe una enemistad pública y notoria desde casi doce (12) años, pero no acompaña prueba alguna sobre tan temeraria afirmación, ya que a lo largo de tan lejanos años no he tenido relación ni contacto de ninguna naturaleza con el ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez, ni con el resto de sus familiares como él lo afirma, a pesar de que la madre de mi cónyuge habita en la misma urbanización donde se efectuó un acto de investigación penal (allanamiento) en el año 2000. Desde ese entonces, no ha existido motivo alguno ni acontecimiento para mantener cualquier tipo de relación de amistad o enemistad con el señalado recusante”.
Respecto al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dice el abogado recusante, que: “El Abg. JULIO CESAR RIVAS en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, me mantuvo privado de libertad desde las 9:00 de la mañana del día 29-05-2000, y en una actitud violatoria de las Leyes Procesales Penales, me condujo a las 10:00 de la noche ante el Juez de Control solicitando la privación de mi libertad, (Anexo "E"), por lo que se debió fijar la audiencia para el día siguiente, ya que por Ley a esa hora no podía rendir declaración, toda esta estrategia de violación a mis derechos humanos la realizó el Fiscal solo con el objeto de asegurarse la privación de mi libertad esa noche como en efecto ocurrió, pero no en el Comando de la Policía del Estado Guárico como lo solicitó con conocimiento de causa de que en el procedimiento fungían como presuntas víctimas unos funcionarios de ese Comando Policial y, que de ser así mi vida y/o integridad física corrían riesgo inminente, sino que la Jueza Eva Arévalo de Lobo en resguardo a mi vida ordenó mi reclusión en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Anexos "F" "G" Y "H"). En el desarrollo de la audiencia oral, a pesar de no haber quedado constancia en acta el precitado ex Fiscal Auxiliar 3°, se comportó agresivo y se dirigió en términos irrespetuosos hacia mi madre, que es una reconocida profesional de la medicina de esta región, lo que constituye otro elemento mas sobre los cuales se fundamenta nuestra justificada enemistad.
En todas las actuaciones del otrora Fiscal Rivas quedó de manifiesto un extraño y desmedido ensañamiento hacia mi persona, pretendiendo ahora ser mi juzgador.”.
Mientras que el Juez cuestionado expuso: “Se observa que la pretendida recusación pretende fundarse en una investigación penal ordinaria, en la cual, no emití pronunciamiento sobre el fondo de la investigación como lo señala el recusante, ordenando acto de investigación destinados a buscar la verdad sobre el acontecimiento de unos hechos.
Ahora bien, si analizamos con detalles el escrito de recusación, su contenido se centra en resaltar las actuaciones realizadas durante la incipiente investigación, tales como haber dictado orden de inicio de la investigación, solicitar ante el órgano jurisdiccional orden de allanamiento, la que consistió en recuperar un vehículo automotor, visita domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para ese entonces; donde una vez realizado el aseguramiento del bien, de manera pacífica concluyó la labor de investigación; por lo tanto niego rotundamente los señalamientos de violencia e irrespetuosos a que hace mención el recusante.
De la misma manera, señala en forma infundada que el Representante del Ministerio Público lo mantuvo privado de libertad, lo que avizora un desconocimiento del proceso penal, por cuanto no es el órgano fiscal quien ordena detenciones ni liberaciones sino que las detenciones las realiza cualquier autoridad cuando se trate de delitos flagrantes; circunscribiéndose la vindicta pública a presentar al aprehendido ante el órgano jurisdiccional dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, una vez a su disposición, en el presente caso de acuerdo a lo manifestado por el recusante fue conducido ante el tribunal de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión.
Las actividades descritas por el recusante que sirven de basamento a su petición, no conducen a otra verdad que no sea dejar en evidencia que las actuaciones realizadas por mi persona para aquel entonces, fueron debidamente controladas por el órgano jurisdiccional descartándose así cualquier pretensión de inferir abuso de autoridad.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas, situación que no se presenta en el presente caso, ya que pretende el recusante demostrar sus afirmaciones con actividades propias del desempeño en el ejercicio una función pública, funciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento y sujeta la inactividad u omisión a sanción. Dicho en otras palabras donde la norma establece patrones de conductas de obligatorio cumplimiento resultaría reprochable que se pretenda imponer sanción por su debido cumplimiento, entenderse de otra manera conllevaría a la ilógica realidad que todas aquellas personas a las cuales se les ha seguido una investigación o incluso un juicio donde mi persona presida el órgano actuante, son enemigos manifiestos y notorios. Es por ello que las actuaciones procesales que conformaron la investigación penal no era el medio idóneo, sino inocuas”.
En fecha 12/06/2012, dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Abg. Juan Carlos Sánchez, quien fue el único en promover medios probatorios, como fueron:
“1.- …la investigación penal en fecha 27-05-2000 (Anexo "A"); investigación que no logró concluir ya que no existían elementos de convicción que me vincularan con hecho punible alguno, razón por la cual la Fiscal Principal Abg. Matilde Stabile debió solicitar la Desestimación de la causa, la cual fue acordada por la Juez de Control N° 2 de esa sede judicial y remitido de nuevo el expediente a la Fiscalía con la nomenclatura 2C-0354-00, mediante Oficio N° 384 de fecha 30-05-2001 a tenor de lo pautado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- … solicitud de allanamiento de mi residencia (Anexo "B") el cual fue acordado por la Juez de Control para ese entonces Abg. Belkis Alida García (Anexo "C"); así las cosas, mi residencia fue violentamente allanada, ocasionando gran impacto psicológico a mis familiares, principalmente a mi madre (Anexo "D"). 3.- El Abg. JULIO CESAR RIVAS en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, me mantuvo privado de libertad desde las 9:00 de la mañana del día 29-05-2000, y en una actitud violatoria de las Leyes Procesales Penales, me condujo a las 10:00 de la noche ante el Juez de Control solicitando la privación de mi libertad, (Anexo "E"), por lo que se debió fijar la audiencia para el día siguiente, ya que por Ley a esa hora no podía rendir declaración, toda esta estrategia de violación a mis derechos humanos la realizó el Fiscal solo con el objeto de asegurarse la privación de mi libertad esa noche como en efecto ocurrió, pero no en el Comando de la Policía del Estado Guárico como lo solicitó con conocimiento de causa de que en el procedimiento fungían como presuntas víctimas unos funcionarios de ese Comando Policial y, que de ser así mi vida y/o integridad física corrían riesgo inminente, sino que la Jueza Eva Arévalo de Lobo en resguardo a mi vida ordenó mi reclusión en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Anexos "F" "G" Y "H").
Las mencionadas pruebas, se admitieron de conformidad con el articulo 429 de Código Procedimiento Civil y por cuanto el funcionario recusado, no las impugnó, surtirán sus efectos al fondo.
Ahora bien, el Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
Por ende la recusación procede cuando ante la presencia de los parámetros explanados en el párrafo anterior el Juez obligado a inhibirse no lo hace.
En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, fue recusado con sustento en las causales contenidas en los ordinales 4º (amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 8º (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de las referidas causales de recusación o de inhibición, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
El recusante se limitó a narrar supuestos hechos, sin presentar un mínimo probatorio que sustente que tales circunstancias llevan implícitas la afectación de la imparcialidad del Juez que lo inhabilita para el conocimiento de la presente causa; es decir presentó copias simples de los actos de procesamiento del asunto N° 2C-0354-00 y que dimanan de la ley Orgánica del Ministerio Público como atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, ejercido en ese momento por el Abogado Julio César Rivas; pero en modo alguno dichas pruebas reflejan la “enemistad manifiesta” ó “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Así mismo, se pudo evidenciar a través del sistema Juris que el asunto N° JP01-P-2010-003521, mencionado por el recusante se refiere al delito de Apropiación Indebida calificada; mientras que el asunto 2C-0354-00 se refiere a los delitos de Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, evidenciándose que no tienen relación uno con el otro; más que a la actuación a que está obligado el otrora funcionario recusado.
De manera que, todas estas probanzas desdicen las argumentaciones explanadas por el recusante, y a pesar que el recusado no consigno pruebas de lo argüido por el recusante dentro del plazo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser suplido u obviado por esta Sala, se evidencia que carece de asidero legal, por lo que imperiosamente SE DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, en su condición de imputado en contra del abogado Julio César Rivas, Juez de este Circuito Judicial Penal, con apoyo en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Así mismo, remítanse copia certificada de esta decisión al ciudadano Juez recusado.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
EL SECRETARIO
Abg. HENDRYS FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. HENDRYS FERNANDEZ
Asunto Nº JP01-X-2012-000035
BAG/HF/VM.-
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