REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 18 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO JP01-X-2012-000006
DECISIÓN Nº: 19
PONENTE:
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA:
GRISELL JOSEFINA VALERO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO, en su acta de Inhibición de fecha 10 de enero de 2012, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero 2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Ejecución GRISELL JOSEFINA VALERO, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y admitirla en esa misma fecha, quedando asignada la ponencia. No obstante, en fecha 25 de mayo del año 2012, según Oficio Nº 1161 y 1162, el miembro de esta Corte Álvaro Cozzo Tocino se le dejo sin efecto su nombramiento, constituyéndose la Corte de Apelaciones con nuevos miembros, el día 23 de mayo del año 2012, y abocándose a la presente causa el 30 de mayo del año 2012 quedando constituida por los magistrados Abg. Belkis Alida García, Abg. Julio Cesar Rivas y la Abg. Ana Sofía Solórzano, designándosele la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Inserta a los folios uno (01) al folio seis (06) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 10Enero12, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-X-2012-000006, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
“… es del conocimiento de los que conocen el derecho que tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Quinto que contempla todo lo relativo "A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA", que le confiere al penado y solamente a él, en esta fase que puede ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias y el reglamento le otorgan, “SOLAMENTE AL PENADO", siendo evidente, que se le violentaron sus derechos, no contando con el apoyo de la representación fiscal penitenciaria como lo contempla la ley que los rige, y la representante de la victima, ante tal decisión encontró como única salida vociferar impropios en mi contra por lo pasillos del Circuito de esta Extensión Judicial en voz alta, sin importarle quien estuviese presente, indicándoles "MIREN LA DENUNCIA QUE INTERPUSE ANTE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES CONTRA ESA JUEZA CORRUPTA", emitiendo opinión de mi persona sin conocerme, sin conocer el derecho y lo que es procedente o no en esta fase de ejecución y el lugar que ocupa la victima, manifestando a toda voz, "todo esto está cuadrado en la Corte de Apelaciones “, “tengo mucha palanca en el Tribunal Supremo”, que la decisión sería a su favor, tal como ocurrió, presentándose en el Alguacilazgo y en el archivo de esta extensión…”
Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por la Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO, en su condición de Jueza de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2012-000006, analiza y observa lo siguiente:
En ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente la inhibida según lo preceptuado en la causal invocada es una grave para inhibirse, no obstante que esta en etapa de ejecución de sentencia, existe jurisprudencia reiterada de que en etapa de ejecución no es procedente la inhibición o recusación, se observa en forma clara y contundente que la jueza inhibida está afectada en su animo, al señalar en su acta “….que se violentaron sus derechos, no contando con el apoyo de la representación fiscal penitenciaria como lo contempla la ley que los rige, y la representante de la victima, ante tal decisión encontró como única salida vociferar improperios en mi contra por los pasillos del circuito de esta extensión Judicial en voz alta, sin importarle quien estuviere presente, indicándoles “MIREN LA DENUNCIA QUE INTERPUSE POR ANTE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES CONTRA ESA JUEZA CORRUPTA”, emitiendo opinión de mi persona sin conocerme, sin conocer el derecho y lo que es procedente o no...” De la anterior manifestación de la jueza inhibida, no obstante que es clara, la misma no aporto a la presente inhibición prueba alguna sobre lo manifestado por el Ministerio Público y por la posición de la victima, y como bien lo expresa la misma inhibida la etapa de ejecución de sentencia, las decisiones sobre beneficios y otras medidas alternas de cumplimiento de penas son de pleno derecho y en aplicación directa de la ley, por lo que la presente inhibición no constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir la ejecución de la sentencias en sus diversas fases, ni alguna relación con las partes que impide la objetividad requerida para decidir.
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y congruente la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Con este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, que en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:
“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancias presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que la sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión del inhibido, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi… que se acerca al objeto”… del proceso, o alguna relación con las partes que afecte su imparcialidad.
La etapa procesal en la que el juez se inhibe, es la de ejecución, cuyas funciones están determinadas aplicar derecho, sin dilucidar sobre los aspectos de valoración o valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad, culpabilidad y penalidad que vinculan al encartado en los hechos investigados.
Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la jueza inhibida, básicamente fundamentó su inhibición en el punto de central del hecho, alegando el ordinal 8, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales graves que la inducen para presentar su deseo de no conocer y siendo un hecho notorio y público para esta Corte, que en el jurisdicente tal situación “…ha causado un malestar en el desempeño de sus funciones, alterando su estado emocional, psíquico y cognoscitivo, vulnerando el mismo, cuando con al conducta de esa ciudadana se evidencia sentimientos de enemistad hacia ella como operadora de justicia, solicitando sea declarada con lugar porque esta fundada u evitando causas sobrevenidas en el futuro, mal interpretadas y sin asidero legal..”, concluyendo esta Corte lo siguiente del análisis integral de la inhibición, se evidencia es mas una actitud de rebeldía y desacuerdo con las partes, no obstante lo que aprecian estos juzgadores que la jueza de ejecución esta cuidando la imagen del poder judicial antes los administrados, sin que se desprenda de la misma un sentimiento de animadversión profundo en contra de alguna de las partes, ni haber adelantado opinión sobre el asunto.
Se desprende con certeza el elemento subjetivo que pueda ser considerado, como argumento legal válido para fundar un impedimento de inhibición de los previstos en el artículo 86 del citado Código ejusdem; y que de la misma se evidencia claramente que la jueza hoy inhibida, adelanto opinión, reconoce que sus decisiones deben estar ajustadas a derecho y en reconocer los derechos del penado, sobre su posible pronunciamiento , valoró la conducta del Ministerio Público y de la víctima como impropia y no ajustada a derecho, por lo que muy a pesar de que éste en etapa de ejecución, en donde solo se aplica el derecho; no obstante en el iter procesal surgieron desavenencias irreconciliables que afectaron el animo objetivo que debe tener la inhibida para realizar su labor con imparcialidad, sobreviniendo una causal de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para garantizar una sana administración de justicia y una visión del poder judicial transparente, consideran quienes aquí conocen, que existen motivos suficientes y antecedentes que justifican al a quo, se aparte del conocimiento de la causa, y prospera la declaratoria en consecuencia CON LUGAR, de la causal invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la jueza GRISELL JOSEFINA VALERO, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7 eiusdem, en consecuencia se remite el presente cuaderno de inhibición A LA Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud del señalamiento de la inhibida de que se encuentra agotada la terna por la presente inhibición y se ordena oficiar el tribunal Ejecutor, con sede en la ciudad de Calabozo, para que remita la causa a Presidencia del Circuito, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION para conocer del Asunto JP11-P-2007-002669 planteada por la Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO, Jueza del Tribunal Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo. En consecuencia deberá separase del conocimiento de la causa y remitir el asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la jueza inhibida.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase copia certificada al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de junio del Dos mil doce (2012).
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
EL SECETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
EL SECETARIO
BAG/ASS/JCR/HFP/jghs.-
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