REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros 18 de Junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO JP01-X-2012-000027
DECISIÓN Nº: 21
PONENTE:
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA:
KENA DE VASCONCELOS VENTURI.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Abg. KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su acta de Inhibición de fecha 02 de marzo de 2012, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo 2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Control KENA DE VASCONCELOS VENTURI en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y admitirla en esa misma fecha, quedando asignada la ponencia. No obstante, en fecha 25 de mayo del año 2012, según Oficio Nº 1161 y 1162, el miembro de esta Corte Álvaro Cozzo Tocino se le dejo sin efecto su nombramiento, constituyéndose la Corte de Apelaciones con nuevos miembros, el día 23 de mayo del año 2012, y abocándose a la presente causa el 30 de mayo del año 2012 quedando constituida por los magistrados Abgs. Belkis Alida García, Julio Cesar Rivas y Ana Sofía Solórzano R, designándosele la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Inserta a los folios uno (01) al folio seis (06) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 02MARZO12, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP11-P-2009-000873, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
“…Es el caso que , desde hace mas de dieciséis (16) he sostenido una gran amistad tanto con Vicente Spena, en su condición de imputado, como con Neyith Nimer Barauki, quien en su condición de hermano del difunto, constituye victima indirecta en el presente asunto sometido a mi consideración, con los cuales desde la adolescencia he compartido personal y familiarmente; desde entonces ambos han frecuentado mi residencia y la de mi familia, así como, en ocasiones he visitado la de ellos… su obligación de separarse del conocimiento del presente recurso, al estar incursa en al causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del articulo 86…en virtud de la amistad manifiesta que existe con las personas antes señaladas… ”
Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por la Abg. KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su condición de Jueza de Tercera de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2012-000027, analiza y observa lo siguiente:
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:
“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancias presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión del inhibido, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi… que se acerca al objeto”… del proceso, o alguna relación con las partes que afecte su imparcialidad.
Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en tres puntos centrales de hechos, alegando el ordinal 4, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales la amistad manifiesta que la inducen para presentar su deseo de no conocer, no obstante no presenta a esta alzada algún elemento de convicción o probatorio que conceda la certeza de que efectivamente existe tal amistad manifiesta y profunda que conlleve a la inhibida a doblegar su deber de decidir, no constituyendo su único dicho, elemento alguno ni antecedente para justificar que el a quo, se separara del conocimiento de la causa, en consecuencia se desecha tal causal invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la jueza Kena de Vasconcelos Venturi, con fundamento en el articulo 86 ordinal 4 eiusdem en consecuencia se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordena oficiar al Tribunal que recibió la causa por inhibición, para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP11-P-2009-000873, planteada por la ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de junio del Dos mil doce (2012).
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
JP01-X-2012-000027
BAG/ASS/JCR/HFP/jghs.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros 18 de Junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO JP01-X-2012-000027
DECISIÓN Nº: 21
PONENTE:
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA:
KENA DE VASCONCELOS VENTURI.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Abg. KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su acta de Inhibición de fecha 02 de marzo de 2012, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo 2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Control KENA DE VASCONCELOS VENTURI en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y admitirla en esa misma fecha, quedando asignada la ponencia. No obstante, en fecha 25 de mayo del año 2012, según Oficio Nº 1161 y 1162, el miembro de esta Corte Álvaro Cozzo Tocino se le dejo sin efecto su nombramiento, constituyéndose la Corte de Apelaciones con nuevos miembros, el día 23 de mayo del año 2012, y abocándose a la presente causa el 30 de mayo del año 2012 quedando constituida por los magistrados Abgs. Belkis Alida García, Julio Cesar Rivas y Ana Sofía Solórzano R, designándosele la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Inserta a los folios uno (01) al folio seis (06) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 02MARZO12, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP11-P-2009-000873, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
“…Es el caso que , desde hace mas de dieciséis (16) he sostenido una gran amistad tanto con Vicente Spena, en su condición de imputado, como con Neyith Nimer Barauki, quien en su condición de hermano del difunto, constituye victima indirecta en el presente asunto sometido a mi consideración, con los cuales desde la adolescencia he compartido personal y familiarmente; desde entonces ambos han frecuentado mi residencia y la de mi familia, así como, en ocasiones he visitado la de ellos… su obligación de separarse del conocimiento del presente recurso, al estar incursa en al causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del articulo 86…en virtud de la amistad manifiesta que existe con las personas antes señaladas… ”
Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por la Abg. KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su condición de Jueza de Tercera de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2012-000027, analiza y observa lo siguiente:
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:
“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancias presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión del inhibido, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi… que se acerca al objeto”… del proceso, o alguna relación con las partes que afecte su imparcialidad.
Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en tres puntos centrales de hechos, alegando el ordinal 4, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales la amistad manifiesta que la inducen para presentar su deseo de no conocer, no obstante no presenta a esta alzada algún elemento de convicción o probatorio que conceda la certeza de que efectivamente existe tal amistad manifiesta y profunda que conlleve a la inhibida a doblegar su deber de decidir, no constituyendo su único dicho, elemento alguno ni antecedente para justificar que el a quo, se separara del conocimiento de la causa, en consecuencia se desecha tal causal invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la jueza Kena de Vasconcelos Venturi, con fundamento en el articulo 86 ordinal 4 eiusdem en consecuencia se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordena oficiar al Tribunal que recibió la causa por inhibición, para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP11-P-2009-000873, planteada por la ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de junio del Dos mil doce (2012).
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
JP01-X-2012-000027
BAG/ASS/JCR/HFP/jghs.-
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