REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 18 de junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2005-001912
ASUNTO JP01-X-2012-000031
DECISION Nº Veinticuatro (24)
JUEZA INHIBIDA ABG. FRANCIA MALUX PIÑERÚA CARDOZO.-
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.-
MOTIVO INHIBICIÓN.-
PONENTE JULIO CÉSAR RIVAS F.
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, quien actúa en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2005-001912, donde aparece como acusado el ciudadano LUIS ENRIQUE LEDEZMA ARÉVALO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) En fecha 01/07/05 se celebró audiencia de presentación en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE LEDEZMA AREVALO, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en fecha 06/05/08 se dictó auto de apertura a juicio, siendo ambos actos celebrados por mí persona cuando cumplía funciones en el Tribunal Tercero de Control. En atención a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA cuando se ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ello. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, ciudadana FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO… SE INHIBE de conocer el presente Asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LEDEZMA AEVALO (sic)… con fundamento en los artículos 87 y 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo así, esta Sala a los fines de establecer la competencia, en relación a la resolutiva de esta incidencia, hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez dirimente “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición o recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.
III
RAZONES PARA RESOLVER
Esta Sala pasa a decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.
La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”
De la misma manera Sala Constitucional, en armonía con lo anterior, destaca:
“Que la doctrina nacional como la internacional, afirman en cuanto a la imparcialidad, que dicha garantía tiene dos vertientes y que se diferencian en las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva. Por ejemplo, los Tribunales Constitucionales de Corte Española, en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguió de manera siguiente: “Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”
Igualmente La Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló:
“Se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. (Casos: “Herrera Ulloa” y Castillo Petruzzi”)
Con fundamento en la doctrina citada esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico ha manifestado en anteriores oportunidades “que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene, quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular. Por esa razón, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez llamado a administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con una de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de éstos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada.”.
Seguidamente, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”
ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
De lo anterior se desprende que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que el jueza inhibida alega conocer la causa porque resolvió asuntos propios de la Audiencia de Presentación de Imputado, asimismo, dictó auto de apertura a juicio; la cual, promovió como prueba documental para aseverar sus dichos, siendo debidamente admitida en su oportunidad, conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V A
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Francia Malux Piñerúa Cardozo, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, para conocer de la causa signada bajo el N° JP21-P-2005-001912, seguida al acusado LUIS ENRIQUE LEDEZMA AREVALO; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7; y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, signada con el número 1175 de fecha 23/11/2010, ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ( 18 ) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. BELKIS ALIDA GARCIA
LOS JUECES
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRY FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRY FERNANDEZ
ASUNTO Nº JP01-X-2012-000031.-
BAG/ASSR/JCRF/crgb.-
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