REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL ESTADO GUÁRICO

San Juan de los Morros, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000044
ASUNTO : JP01-X-2012-000044

DECISION Nº 29

RECUSANTE: ABG. TONY VIEIRA FERREIRA
RECUSADO: ABG. LUIS ALBERTO PINO. JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CALABOZO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECUSACION

PONENTE: ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.

I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en su condición de defensor privado de las acusadas SULME LORENA AVILA PADRON Y JULIA ELISA PADRON, en la cual recusó al Abogado Luís Alberto Pino, Juez Segundo de Juicio, extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con apoyo en las causales de los artículos 86 Ordinales 4° y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de fecha 30 de mayo del año 2012, en esa misma fecha el recusado informa y dándosele entrada en esta alzada en fecha 13 de junio del año 2012, designándose ponente a quien suscribe con este carácter.
En fecha 18 de junio del año 2012, se recibe en esta alzada escrito contentivo de escrito de promoción de pruebas, ejercido por el Abg. Tony Vieira, solicitando que las mismas sean evacuadas durante la articulación probatoria que acuerde esta Sala, constante de documentales en 23 folios.
II
DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado Tony Vieira Ferreira, bajo el señalamiento de que “…la animadversión del recusado se desprende que se ha afectado palmariamente su objetividad e imparcialidad; siendo que las pruebas de todo cuanto aquí se ha planteado obran de autos” (negrillas nuestras), de lo que se evidencia que el recusante no promovió pruebas con el escrito de fecha 30-05-2012 en la que presentó recusación, ya pues no señaló cuales ofertaba, y tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que considera esta alzada que el recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia y así se declara.
Sin embargo presentó por la oficina del Alguacilazgo, pruebas documentales en fecha 18 de junio del año 2012, por lo que es obligante para este tribunal Colegiado decretar la presente incidencia extemporánea, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”

Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que el recusante debe promover pruebas, al señalar como oportunidad de promover pruebas en la incidencia de recusación, en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, como es el mismo día que lo recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 93 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de junio 2012, introducido por el Abg. Tony Vieira, extemporáneo por haber trascurrido la oportunidad procesal de ofertarlas. Y así se decide.

En relación al merito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

Dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara la INADMISIBLE la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no se promovió pruebas en la oportunidad legal, de instauración de la recusación, sino que el recusante pretendió promoverlas posteriormente, por lo que se le declaro extemporánea la promoción por el recusante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada, por parte del Abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de RECUSANTE, en contra del ciudadano Juez Luís Alberto Pino, Juez Segundo de Juicio extensión Calabozo, del Circuito Judicial del Estado Guárico, désele el curso de ley de conformidad a lo pautado en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y devuélvase la causa al juez recusado para que continué con el proceso penal, por no encontrarse comprometida la imparcialidad del juez recusado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA




JP01-X-2012-000044
BAG/ASS/JCR/HFP/jghs.-