REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2012-000130
ASUNTO : JP01-R-2012-000130

DECISION Nº 38

IMPUTADOS: CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA
VICTIMA: ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ
FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
DELITOS: CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo del año en curso, por el abogado JUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual decretó para los imputados CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º ibídem, consistente en arresto domiciliario.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 18 de junio de los corrientes, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 28 del mayo y año que discurre, el abogado JUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

“En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal 17º ABG. JUSTO FLORES y expuso; ciudadana juez, ejerzo recurso de apelación en sala con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para decretar una medida Judicial Privativa de Libertad, según los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos son funcionarios públicos y podrían influir en las víctimas y demás funcionarios públicos para buscar la verdad; además el Ministerio Público considera que las medidas cautelares no penas privativas de libertad, como lo fundamenta este tribunal, razón por la cual nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo explica muy bien, la procedencia de una medida judicial privativa de libertad y una medida cautelar; el Ministerio Público solicita que se suspenda la decisión y sea enviado el asunto a la corte de apelaciones para revisar dicha decisión, y revoque esta decisión decretándole pena privativa de libertad. Es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de presentación de detenido, los defensores de los imputados de autos, no dieron contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha audiencia de presentación de detenido, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Decreta que la aprehensión fue de manera flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se acuerda imponer a los ciudadanos CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL… y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA… Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto Domiciliario, por la comisión de los delitos de CONCUSION, AGAVILLAMIENTO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción; artículo 286 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia de presentación de los ciudadanos CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA imputados en fecha 28-05-2012, el representante fiscal expuso: “Ciudadana Juez, actuando en representación del Ministerio Público, “Ciudadana Juez, pido disculpas por el retraso y consigno original de la experticia química Nº 532, dejo constancia que la victima no se encuentra presente porque teme por su vida, y en virtud de que esta debidamente representada por esta fiscalía, así mismo pongo a la disposición de éste Tribunal los imputados CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL por la comisión del delito de Concusión y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal respectivamente Y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA por la comisión de los delitos de delitos de Concusión, Agavillamiento y posesión de sustancias ilícitas, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, articulo 286 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, respectivamente y ratifico en todas sus partes el escrito presentado en el día de hoy 12-11-2011, donde le solicito que sea calificada la Flagrancia, sea decretado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ,faltan actuaciones por practicar, que sea acordada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

En efecto, el ad quo, no analizo los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, no fundó razonablemente su fallo, vulnerando así, el Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes manifestado por este Colegiado, está sustentado por la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en sentencia N° 459, de fecha 02 de agosto de 2007, expediente 2006-443.

Igualmente, la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, Abogado Gilda
Arvelaez Gamez, expuso: “PRIMERO: Decreta que la aprehensión fue de manera flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se acuerda imponer a los ciudadanos CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL… y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA… Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto Domiciliario, por la comisión de los delitos de CONCUSION, AGAVILLAMIENTO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción; artículo 286 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. ”En virtud de los planteamientos del Ministerio Público el tribunal le informa en cuanto a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo recuerda que la Jurisprudencia que el arresto domiciliario constituye una medida privativa de libertad que solo cambia el sitio de reclusión”.

Sin embargo con ocasión a ello, al efectuar esta alzada la revisión de la disposición contenida en el artículo 34 del de La LEY ORGANICA DE DROGAS, se advierte que el delito de POSESION es de la derogada ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del año 2005, promulgada en Gaceta Oficial N° 5494 Extraordinaria, del 20 de octubre de 2005, y que actualmente es el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, publicada en gaceta N° 39.596 de fecha 5 de noviembre del 2010, delito precalificado por el ministerio fiscal y acogido por el ad quo, en la audiencia de presentación de detenido como se evidencia del acta que riela a los folios 46 al 52. Igualmente advierte, este colegiado, que la norma derogada y la actual prevén penas disímiles.

Por lo que evidenciando esta alzada que la norma legal, contenida en el artículo 34 del de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue imputado el ciudadano ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA, se encuentra derogado según se dejo asentado con anterioridad; y en el entendido que dentro de las formalidades del acto de presentación de detenido debe no solo comunicársele al imputado el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, sino también las disposiciones legales que resultaren aplicables, entre otros aspectos; tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencias reiteradas, entre algunas de las cuales se pueden señalar, las siguientes: Nros. 893, de fecha 06-07-09, y 1129, de fecha 10-08-09, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por lo que en atención a los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho en aras de garantizar el debido proceso, es proceder a anular de oficio la audiencia para oír a los imputados, celebrada en fecha 28-05-2012 por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la remisión del presente Cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines de que sea remitido a otro Tribunal en funciones de Control, distinto al que dictó el acto anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 de la misma norma adjetiva penal con el objeto de que se realice nuevamente la audiencia para oír a los imputados, con prescindencia de los vicios aquí advertidos dentro del lapso de 24 horas a partir del recibo de las actuaciones. Y Así expresamente se decide.


OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA Y A LA REPRESENCIÓN FISCAL

Habiendo dejado previamente establecido esta Alzada, la derogatoria del artículo 34 del DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le debe advertir a ambas profesionales del derecho, quienes además ocupando los cargos de Juez y Fiscal del Ministerio Público, están obligadas a conocer en su totalidad el contenido de las leyes penales, pues es ésta, el área en que se desempeñan, y al haber la representación fiscal imputado por la comisión de una norma derogada, la cual fue acogida por la Juez de la recurrida, se traduce en una manifestación crasa de ignorancia, que atentan contra la buena y correcta marcha de la administración de justicia.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Anula de oficio la audiencia para oír a los imputados CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA, celebrada en fecha 28-05-2012 por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la remisión del presente Cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines de que sea remitido a otro Tribunal en funciones de Control, distinto al que realizó el acto anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 de la misma norma adjetiva penal con el objeto de que se realice DENTRO DE LAS 24 HORAS DESPUES DE RECIBIDAS, nuevamente la audiencia para oír a los imputados, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNANDEZ

ASUNTO N° JP01-R-2012-000130.-
BAG/AAS/JCR/HF/vm.-