REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO: JP01-P-2010-004590
ASUNTO: JP01-X-2012-000026
DECISIÓN Nº TREINTA Y SEIS (36)
RECUSANTE: MARINETT CAROLINA TAVA01RES ANZIANI
RECUSADO: ABOG. JOSAFAT GONZALEZ, JUEZ SEGUNDO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECUSACIÓN
PONENTE: ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con la RECUSACIÓN, interpuesta por la acusada MARINETT CAROLINA TAVARES ANZIANI, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el día 29/8/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de NANCY ANZIANI (v) y de RICARDO TAVARES (f), con domicilio en la calle Zaraza del Barrio La Alameda, casa número 24, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-17.161.460., contra el abogado JOSAFAT GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; queda constituida en fecha 24 de Mayo de 2012 con los jueces superiores BELKIS ALIDA GARCÍA (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO y JULIO CÉSAR RIVAS F., en virtud, del reposo médico de la Jueza Superior, abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNADEZ; correspondiéndole la ponencia al último de los designados; en consecuencia, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:





I
DE LOS ANTECENDES

Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2012, la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVARES, actuando en la condición de acusada en el asunto Nº JP11-P-2010-004590, presentó, contentivo de cuatro (04) folios útiles, escrito de recusación contra el Juez del Tribunal Penal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de acuerdo con lo establecido en los artículos 85, numeral 2 y 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“Primero: Fui detenida sin haber cometido delito alguno, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 20 de Octubre de 2010; ya para Un (1) año y Tres (3) Meses. A los diez (10) días de mi injustificada detención fui trasladada por funcionarios del C.I.C.P.C. a la ciudad de Valle de la Pascua, quienes me dejaron recluida en la Comandancia de Policía del Estado Guárico; y el lunes primero (1º) de Noviembre del mencionado año 2010, me trasladaron al Tribunal de Control Nº 02, y Usted como Juez, sin prueba alguna, decidió, injustificadamente, privarme de mi libertad; conforme consta en el expediente Nº JP21-P-10-4590.- En contra de dicha decisión, el Defensor Público designado, Doctor Freddy Celaya, ejercicio el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones, asignándosele la nomenclatura Nº JP01-R—2011-0004; en el cual, por el procedimiento de dicho recurso, la mencionada Instancia Superior requirió de Usted como Juez, del referido Juzgado de Control Nº 02 de Febrero de 2011, para dar su pronunciamiento en relación a la privativa de libertad; y fue, en fecha 06 de Abril del señalado año, con Oficio Nº 2085, cuando las envió, con dos (2) meses de retardo, incurriendo Usted Ciudadano Juez, en denegación de Justicia, como lo establece el Artículo 6 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mis derechos naturales, legales y constitucionales. En consecuencia Usted me negó Justicia, por la tardanza procesal y la omisión legal de su parte.- SEGUNDO: Una vez recibidas las copias, relacionadas con el recurso de apelación, interpuesto en contra de su decisión que me privó de mi libertad, la Corte de Apelaciones, por Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2011, declaró su Nulidad, y ordenó nuevo pronunciamiento, en nueva Sentencia, por el Tribunal de origen, es decir, por el tribunal de Control Nº 02. Ciudadano Juez, Usted debió inhibirse para conocer de nuevo sobre lo mismo, donde se iba a decidir sobre el derecho de mi libertad; Usted estaba obligado a ello, por haber emitido opinión con la primera Sentencia, y por la denegación de Justicia en que había incurrido; Usted no lo hizo, transgrediendo de esta manera el Artículo 87 de la mencionada Ley Procesal; y tampoco dio pronunciamiento alguno en término legal, ocurriendo nueva tardanza en mi perjuicio, y nueva denegación de justicia por su parte…Tercero: Al volver Usted, como Juez, a privarme por segunda vez de mi libertad, en una nueva Sentencia, y en razón de que me asiste mi inocencia en los hechos que se averiguan, mi nombrado Defensor Público, apeló de la misma, pronunciada por Usted el 20 de Junio de 2011; no obstante ejercido el recurso en el término legal, Usted, como Juez del tribunal de la causa, de Control Nº 02, y mientras estuvo en el mismo, antes de ocupar las funciones en este Juzgado Segundo de Juicio, Usted, no cumplió, con las previsiones del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no le dio curso a dicha apelación…”



Observa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que en la recusación solo hubo promoción de pruebas del juez recusado (documentos) y no de la recusante; de seguida pasa a decidir emitiendo los pronunciamientos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

Queda establecido que corresponde el conocimiento de la presente incidencia a este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido del contenido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, la Ley Orgánica del Poder Judicial, reglamenta en el Titulo III, concerniente a De las Faltas que pueden Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, lo relacionado con las inhibiciones y recusaciones, y tales efectos dispone:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunal Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas, serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

En armonía con la norma antes señalada el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo III, Capitulo VI de la Recusación y la inhibición, regula todo lo concerniente a la recusación, de la siguiente manera:

Artículo 94.- Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuera declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al juez inhibido o recusado.

Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

En consecuencia, el corresponde a este Tribunal colegiado, por ser el Superior Jerárquico, dimir la recusación, una vez revisada la incidencia suscita. Y así se decide.-


III
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En el caso de la especie que se resuelve, la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVARES ANZIANI, en el escrito de la incidencia presentada, deja expuestos de manera resumida los motivos que consideró lesivos al proceso penal cuando explana lo siguiente:

“…en fundamento de los motivos alegados y las causales séptima y octava del Artículo 86 del referido Código; por los hechos expuestos, de ser su opinión, en relación a mi causa, en las dos (2) Sentencias dictadas por Usted, en fechas 1º/11/2010 y 20/06/2011, contrarias a mis derechos de libertad e inocencia, con el prejuzgamiento de mi culpabilidad, en ambas Sentencias, aunado a la tardanza injusta, en el pronunciamiento de la segunda decisión, esto en cuanto a la señalada Causal Séptima, y con respecto a la Causal Octava, del citado Artículo 86, por los motivos graves alegados, de omisión procesal y denegación de Justicia, en mi perjuicio que afectan su imparcialidad y atenta contra una verdadera y humana administración de Justicia, en mi causa, derecho éste, garantizado por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-”

Se desprende del extracto anteriormente citados, que la recusante, fundamenta su recusación en dos causales, la primera por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, contenida en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda referida a motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador, a que se contrae el ordinal octavo; fundamentos legales de dicha institución que disponen:

Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así las cosas, el referido operador de derecho “recusado”, en fecha 30 de Enero de 2012, presentó informe de contestación a la recusación planteada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 05 al 07 del presente cuaderno de incidencia, donde resalta:

“… Omissis. En relación a los motivos en que se funda la recusación intentada, estima este juez no estar incurso en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ; pues sólo he tenido conocimiento de la causa al inicio de esta, dictando el orden de aprehensión y conociendo de la audiencia de presentación de la acusada MARINETT CAROLINA TAVARES ANSIANI; realizando tales actividades en fecha 22-10-2010; y 01-11-2011 respectivamente; decretando al principio la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicha ciudadana; luego de realizada la audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se ratifica tal medida, destacándose el delito investigado y acusado es SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARTURTO DEL CARMEN CAMARIPANO y CARMEN GUMERSINDA GONZÁLEZ GÓMEZ.

Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada, considera este Tribunal colegiado que es bien sabido y así lo ha decidido esta Corte de Apelaciones en múltiples oportunidades, acogiendo nuestra jurisprudencia patria pacifica y reiterada, que el Juzgador al pronunciarse sobre la Medida de Privación de Libertad no emite una decisión de fondo en relación a los hechos investigados u objeto del proceso, ya que: “la Audiencia de Presentación de imputado, es por excelencia la oportunidad en la que el juez de Garantías resuelve en primer termino el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva determinar, si la aprehensión del imputado es legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es si puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o si medio orden judicial para su detención; la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y la medida de coerción personal a imponer, esto es si se cumple o no los presupuestos normativos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar si se mantiene la detención o no del encausado, por lo que, sólo hace una valoración somera de esos primeros elementos de convicción que emergieron con la detención del mismo, sin que se constituya pronunciamiento atinente a la culpabilidad o no del encausado contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo en todo caso, ser impugnada si la una de las partes la estima adversa o desfavorable”.

En el caso bajo análisis, de los extractos parcialmente extraídos del informe del juez recusado, se verifica, que el mismo sustenta su exposición con elementos, de la misma manera, el sistema iuris 2000, hace ver a este despacho que tratándose de pronunciamientos sobre una Medida Restrictiva de Libertad de acuerdo al criterio mantenido por Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Págs. 108 y 109); doctrina acogida por este Tribunal colegiado “dichas medidas no pueden constituir un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas”. Por otra parte, resultaría reprochable sancionar al Juez recusado por haber dado cumplimiento al fallo de fecha 16 de mayo de 2011, recurso signado con el número JP01-R-2011-000004; que ordenaba dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 01 de Noviembre de 2010, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa de la publicación in extenso de la misma fecha, por considerar e igualmente acoger la citada decisión, el reiterado criterio, que, quien celebra la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo, por lo que no se encuentra imposibilitado de conocer, al no existir plenitud de valoración de pruebas.

En relación a la manifestación de tardanza injustificada, debe la Corte ratificar que el proceso recusatorio conforme a ley adjetiva penal venezolana, es de carácter dialéctico, por ello corresponde a las partes demostrar lo alegado en sus respectivas escrituras. El debido proceso y el derecho a la defensa debe ser aplicado también en dicha incidencia, pues es de regulación doctrinal y jurisprudencial, que éste debe entenderse como la oportunidad para que las partes, llámese recusado y recusante, se les oigan, evacuen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Plena, en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Flaklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:

“…. Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la indicencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “…pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…” (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)….”

En sintonía con la necesidad probatoria, la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. 05-1621. Sent. Nº 2151 de fecha 14-11-2007, señaló:
“En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional…”

En decisión de reciente data la Sala Penal, mediante sentencia de fecha 11/10/2011, Exp. C11-116, expuso:

“No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse”.

Dado que la dilación indebida es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido debe ser concretado mediante el análisis de circunstancias como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado así como las consecuencias que ha causa el retardo para los litigantes como verbigracia la indefensión, debe ser demostrada en el proceso no solamente alegada sino que además tiene que probar. En consecuencia, ante el panorama de no constar, ofertar y promoveer, el recusante, medios de prueba que permitan establecer de manera certera la subjetividad e imparcialidad alegada, lo adecuado es declarar inadmisible la recusación. Ya que la ausencia de medios escritos u otros medios probatorios no permiten ningún margen de apreciación sobre la causal invocada para ser sancionada. ASI SE DECIDE.

Idéntica situación, se nos presenta al revisar los alegatos y motivaciones que amparan la invocación de la causa 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa esta sala, que el asunto en estudio, los recusantes fundamentaron en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

A tales efectos, como en anteriores pronunciamientos acoge la Corte el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial”, a la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.

De la misma manera, este Tribunal colegiado, es reiterativo en señalar que, la imparcialidad la ausencia de perjuicios o parcialidades, se hace necesario distinguir, entre su aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, debiendo tantos la causales objetivas como subjetivas ser debidamente probadas en el caso objeto de estudio.

Ahora bien, al evidenciarse de las actas que integran la incidencia, que la recusante no presentó pruebas que acrediten la conducta irregular de la juez en la cual se vea comprometida su imparcialidad, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma.

Lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta por la ciudadana MARINETT TAVARES ANSIANI, en su carácter de acusada, en el asunto JP21-P-2010-004590, en contra del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, por no por no haberse interpuesto conforme a lo requisitos de forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, UNICO: Se declara INADMISIBLE la Recusación propuesta por la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVARES ANZIANI, titular de la cédula de identidad numero V-17.161.460, en su carácter de acusada, en el asunto Nº JP21-P-2010-004590, en contra del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, por al no cumplirse los supuestos legales de procedencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión al Juez Recusado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. BELKIS ALIDA GARCIA

LOS JUECES


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F.
(Ponente)

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRY FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ABG. HENDRY FERNÁNDEZ
ASUNTO: JP01-X-2012-000026