REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 26 de junio de 2012
202 ° y 153°
DECISIÓN Nº:
ASUNTO N° JP01-R-2011-000217
PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
ACUSADOS: RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, JOSÉ EPIMÉNIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATICA RAMÍREZ y JUAN JOSÉ GIL URBINA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
RECURRENTES: ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, ABG. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, ABG. ALI NUÑEZ MORENO, ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, ABG. OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO.
FISCAL: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIAS.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, una vez constituida en fecha 24 de mayo del año 2012, por los nuevos miembros ABOG. BELKIS ALIDA GARCIA, JULIO CESAR RIVAS y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, habiéndose abocado en fecha 13 de junio del mismo año, desprendiéndose del examen y revisión de la presente causa en esta alzada, que en fecha 18-06-2012 anula auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo previsto en el articulo 437 ejusdem, procede esta Corte de Apelaciones a examinar los recursos de apelaciones ejercidos, por los apelantes Abg. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Abg. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTINEZ y Abg. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, Abg. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, Abg. ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, Abg. ALI NUÑEZ MORENO y Abg. RAFAEL JOSÉ MARCANO y Abg. IRIS MARÚ ROJAS RABOL de conformidad a lo previstos en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la admisión de los recursos de apelaciones ejercidos.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde el folio 250 al folio 278 , riela escrito de Apelación, ejercido por el profesional del derecho ERIC PÉREZ SARMIENTO, de la pieza 30; folios 240, de la pieza 36, por el defensor JOSE ANGEL HURTADO, a los folios 165, pieza 2, defensor ANTONIO J. BARRIOS ABAD, folios 31 al 43 de la pieza 9, igual el defensor privado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en cuanto al defensor ALI NUÑEZ y RAFAEL MARCANO al folios 148, pieza 10 y el ultimo apelante es IRIS MARÚ ROJAS RABOL al folios 86, pieza 33; se evidencia, en tal sentido, que los recurrentes tiene condición de legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tempestividad:
De la revisión del expediente se desprende, que desde el 14 de abril del 2011, fecha de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, hasta el 30 de agosto del año 2011, fecha en que se agrega a los autos la última notificación, según computo espedido por el a quo, se computa para el recurrente ERIC PÉREZ SARMIENTO, interpuso en fecha 23 de mayo del año 2011, se evidencia del folio 256 a la 278, pieza 32, que fue anticipado, lo que hace la apelación tempestiva dentro del lapso hábil. Por su parte los impugnante ANGEL HURTADO y ROBERTO CORONA, quien interpuso su acción en fecha 02 de agosto, según se desprende del folio 236 a la 239, pieza 36; El apelante ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO interpuesto Recurso de Apelación en fecha 03 de agosto del año 2011, pieza 36. El recurrente ROGER JOSÉ LOPEZ, ejerció su acción recursiva el 02 de agosto del año 2011, folio 87 al 155, de la pieza 36 y la ultima recurrente IRIS MARIU ROJAS RABOL, en fecha 02 de agosto del 2011, folios 160 al 229, pieza 36. De lo que observa que todos los apelantes ejercieron sus recursos en forma anticipada, siendo tempestiva en Tiempo Hábil, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 04 de Julio de 2007, Sentencia Nº 1.358, con ponencia de la magistrada Abg. Carmen Zuleta de Merchan, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”
No consta contestación de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Pena.
Impugnabilidad:
Por cuanto se observa que el presente recurso es contra sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, es impugnable y recurrible en esta alzada.
En cuanto a la oferta de pruebas de los seis impugnantes promueven solo cuatro pruebas a lo cual se examina lo siguiente:
1.-El recurrente ANTONIO BARRIOS ABAD: Promueve para que sean exhibidos ante esta alzada los videos gravados:
1.1.- El CD Nº 43 y 44, donde rinde declaración el experto Pablo Blanchart, estableciendo el promoverte la pertinencia y necesidad de la prueba relacionada con la denuncia del vicio sobre la sana critica.
1.2.- El CD 59, testimonial de Marbelis Josefina Romero, indicando el ofertante la necesidad y a pertinencia de dicha prueba que violenta en su argumentación la sana critica utilizada por el aquo.
1.3.- El CD 57 y 58, testimonial del ciudadano José Luís Pérez, expresando al necesidad y o pertinencia de la prueba y del vicio denunciado.
1.4.- El CD 31 testimonial del ciudadano Simón Rodríguez, estableciendo el promoverte la pertinencia, necesidad y vicio delatado que pretende probar.
Una vez examinadas el escrito de apelación en cuanto a las pruebas ofertadas, estima esta alzada, que las mismas son legales, pertinentes y necesarias, las mismas fueron ofertadas tempestivamente, lo que las hace ADMISIBLES. Y así se decide.
2.- El Abg. ROGER JOSÉ LOPÉZ MENDOZA, promueve para su exhibición los videos grabaciones contenidos:
2.1.- El CD 43 y 44 del testimonio del experto Pablo Blanchart; y CD 31 testimonial de Simón Rodríguez.-
2.2.- El CD 59, testimonio de la ciudadana Marbelis Josefina Romero y CD 57 testimonio de JOSÈ LUIS PÈREZ.-
2.3 El CD 31, testimonial de Simón Rodríguez
En ese sentido, se observa del escrito recursivo, que el recurrente señaló qué pretende probar ante esta Alzada con los vídeos grabaciones; por ello, habiendo establecido la necesidad y pertinencia de la prueba, se declaran ADMISIBLE para ser evacuadas en la respectiva audiencia. Y así se decide.
3.- En relación a los medios de pruebas ofertados por los abogados ALÌ NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÈ MARCANO, en cuanto al:
3.1.- CD 59, testimonial de Marbelis Josefina Romero, indicando el ofertante la necesidad y a pertinencia de dicha prueba que violenta en su argumentación la sana critica utilizada por el aquo.
32.- CD 57 y 58, testimonial del ciudadano José Luís Pérez, expresando la necesidad y pertinencia de la prueba y del vicio denunciado;
3.3.- CD de la declaración contentiva de la experto Elizabeth Ochoa, de la Delegación San Juan de Los Morros, estado Guárico.
La Sala los ADMITE en virtud que fue determinada la necesidad y pertinencia de la prueba con relación al alegato versado en el escrito de apelación. Y así de declara.
4.- En cuanto al ofrecimiento efectuado por la Abogada IRIS MARÚ ROJAS RABOL de los videos que fueron grabados durante el desarrollo del debate oral y público; estimando esta alzada, que al ofertante no estableció cuales vídeo grabaciones promueve, del cúmulo de probanzas existentes, habida cuenta que no señaló de manera precisa y circunstanciada quE vicio o violación pretendía probar con ellas, o qué pretendía fuese corroborado por esta alzada sobre el alegato del recurso, sin constar la necesidad y pertinencia los mismos, en consecuencia se declaran INADMISIBLES. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITEN los Recursos de Apelaciones ejercidos por los defensores privados Abgs. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, ALI NUÑEZ MORENO, RAFAEL JOSÉ MARCANO, ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, ANTONIO J. BARRIOS ABAD, ERIC PÉREZ SARMIENTO y JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo del Estado Guárico, de fecha 14 de abril del año 2011, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se fija Audiencia Oral y Pública para el día 17 de julio del año 2012, hora 9:30, a.m., en virtud del cúmulo de audiencias por agenda que tiene esta Corte, del termino de la distancias ya que varios de los defensores privados tiene sus domicilios en Caracas y San Fernando de Apure, así como los penados están internos en diferentes sitios de reclusión.
TERCERO: ADMISIBLES los medios de pruebas ofertados por los abogados: ANTONIO J. BARRIOS ABAD; ALÍ NUÑEZ MORENO, RAFAEL JOSÉ MARCANO y ROGER JOSÉ MENDOZA, en virtud de haberse establecido la necesidad y pertinencia de la prueba en contexto al alegato delatado en los recursos de apelaciones de conformidad a lo previsto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por la Abogada IRIS MARÙ ROJAS RABOL, por no constar la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas ofertados incumpliendo con lo previsto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda Oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), a los efectos de apoyo técnico a los fines de evacuar las pruebas ofertadas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
JP01-R-2011-000217
BAG/ASS/JCR/HFP/jghs.-
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