REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de Los Morros, 26 de junio de 2012
202º y 153º

PONENTE ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ

ASUNTO: JP01-X-2011-000059
DECISIÓN Nº: 41
RECUSANTE: ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL. DEFENSOR DEL ENCAUSADO: JESÚS RAMÓN NUÑES ROJAS EN EL ASUNTO PRINCIPAL: JP11-2008-001751
RECUSADO: ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PÉREZ. JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CALABOZO
MOTIVO: RECUSACIÓN

I
DE LA RECUSACIÓN

Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción de recusación, interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por el profesional del derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor Privado del encausado JESÚS RAMÓN NUÑEZ ROJAS; fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el abogado JORGE VELIZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud, de la “discusión acalorada”, por haber mantenido comunicación con la representación Fiscal sin su presencia, en un asunto donde él era parte. Así se evidencia de su escrito:
“Estando del lapso legal para ejercer la Recusación en contra, del ciudadano: JORGE VELIZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito lo RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

PRIMERO
En efecto, Ciudadano Juez, usted se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que usted tiene enemistad con mi persona, por cuanto en fecha: 03-06-11, tuvimos una discusión acalorada, por haber mantenido comunicación con el Fiscal Segundo del Ministerio Público CARLOS HURTADO, sobre un expediente donde soy parte defensora, sin mi presencia, estos (sic) hechos lo hacen estar directamente incurso en la causal de Recusación Prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código en comento, ya que al momento de la discusión hubo ofensas verbales de ambas partes y manifestó que no iba a facilitar mi actuación en los expedientes que usted conozca donde yo fuese parte, así que hiciera lo que me diera la gana porque usted hablaba con quien mejor le parecía sobre lo que considerara conveniente e incluso que si seguía con el tema me iba mandar arrestar por desacato, ya que el (sic) era el Juez; …”
II
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:
1. En fecha 27 de octubre de 2011, se dejó constancia mediante auto del ingreso de la presente, estando integrada este órgano Colegiado por los Abgs. LESBIA LUZARDO HERNÁNDEZ, ÁLVARO COZZO TOCINO y NORA ELENA VACA GARCÍA.
2. En fecha 18 de Noviembre de 2011, se dictó auto interlocutorio simple mediante el cual, esta Corte se declaró compete, atendiendo a lo previsto en los artículos: 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; admitió la incidencia como los medios de pruebas (a excepción de una testimonial), de conformidad a lo contemplado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando, en ese orden, para el día 23-11-2011, audiencia oral para debatir el fundamento de la acción; por lo que ordenó la citación de los testigos y la notificación de las partes.
3. En fecha 24-11-2011, se dictó auto mediante en el cual, quedó asentado, “el diferimiento” de la audiencia fijada en la presente para el día 29-11-2011, a las 11:00 a.m., en virtud de lo avanzado de la hora con ocasión de haberse llevado a cabo, audiencias en otros asuntos. (F. 67/P1).
4. En fecha 01-12-2011, se dejó constancia mediante auto, del diferimiento de la audiencia fijada en fecha supra, en razón de no haber dado despacho este tribunal, por razones que se justifican en los registros llevados para tal fin. Por ende, fijó audiencia para el día 14-12-2011 a las 2:30. (F. 76/P1)
5. En fecha 8-12-2011, se dictó auto mediante el cual quedó plasmado, el abocamiento de la Abg. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, para cubrir la falta temporal (por reposo médico) de la jueza superior WENDY SALAZAR PÉREZ. (F.85/P1)
6. En fecha 16-12-2011, se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia, en virtud de no haber dado despacho este Tribunal; en consecuencia se citó a los llamados a comparecer para el día 12-01-2012, a las 2:30 de la tarde. (F. 111/P1)
7. En fecha 16-01-2012, se dictó auto mediante el cual quedó plasmado, el diferimiento de la audiencia pautada el día 12-01-2012, en virtud de no haberse despachado, según justificación llevada en los registros para tal fin; fijándose nueva oportunidad para dicho acto, el día 24-01-2012; y, así también, el abocamiento del Abg. HENRY SILVINO GARCÍA, quien fue convocado para cubrir falta temporal por el periodo vacacional de la Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ. (F.120/P1).
8. En fecha 24-01-2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con ocasión al acto recusatorio interpuesto contra el juez de instancia; una vez evacuados los testigos KEILYS KATHERINE GUTIERREZ FRANCO, JOSÉ GREGORIO MANRIQUE PRADO, y JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA; se dejó constancia mediante acta, el “diferimiento” solicitado por el abg. Recusante, en razón de lo avanzado de la hora; por lo que la Corte fijó la continuación del acto, para el día 14-02-2012, a las 10:00am. (F.167/P1).
9. En fecha 16-02-2012, se dejó constancia mediante auto, el diferimiento de la audiencia fijada en fecha supra, en virtud de no haberse despachado por encontrarse el Presidente del Circuito y juez miembro de esta Sala, en reunión en el Máximo Tribunal de la República; y de igual, modo, el abocamiento de la Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, como integrante de esta Corte; fijando, para el día 28-02-2012 el acto de audiencia. (F. 10/P2)
10. En fecha 28-12-2011, estando constituida la Corte para celebrar la audiencia oral, se deja constancia mediante acta, que los llamados a comparecer no hicieron acto de presencia; por ende, fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia el día 13-03-2012, en consecuencia fue ordenado oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, previa verificación de las resultas, que practicara y consignara de forma efectiva las boletas. (F.19/P2)
11. En fecha 13-03-2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia, previa a la celebración del acto, se abocan al conocimiento de la causa las juezas suplentes, Abgs. NORA ELENA VACA GARCÍA y DAYSY CARO, para cubrir la vacante temporal de los jueces superiores, Abgs. LESBIA NAIRIBIS LUZARDO HERNÁNDEZ y ÁLVARO COZZO TOCINO, respectivamente, quedando conformada la Corte por la Abog. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, NORA ELENA VACA GARCÍA y DAYSY CARO; en ese orden, constituidas como estaban, difieren el acto para el día 27-03-2012, vista la incomparecencia de los llamados a la audiencia, y por cuanto, las resultas de las notificaciones no constaban en autos; en consecuencia, se ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines que practicara y consignara de forma efectiva las resultas. (F.64/P2)
12. En fecha 27-03-2012, se abocan al conocimiento de la causa el Juez Superior, ÁLVARO COZZO TOCINO, y el suplente, JULIO CÉSAR RIVAS, quien cubre vacante temporal de la Abg. LESBIA NAIRIBIS LUZARDO HERNÁNDEZ quedando conformada la Corte por los Abogados, GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, ÁLVARO COZZO TOCINO y JULIO CÉSAR RIVAS; luego, estando constituidos con ocasión a la fijación de la audiencia, dejan constancia mediante acta; la incomparecencia del recusante, máxime su notificación efectiva, y la comparecencia del recusado JORGE ANTONIO VELIZ. (F.93/P2)
13. En fecha 16-05-2012; se deja constancia mediante auto, del abocamiento de la suplente NORA ELENA VACA GARCÍA, para cubrir la vacante generada por el Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO, con ocasión al cese de sus funciones como juez miembro y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
14. En fecha 18 de junio 2012, se deja constancia mediante auto, del abocamiento de las Abgs. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y BELKIS ALIDA GARCÍA; la primera para cubrir la falta temporal de la Abg. WENDY D. SALAZAR y la segunda, por la vacante generada por el Dr. ÁLVARO COZZO TOCINO, de tal forma que la Corte quedó conformada por las juezas supra mencionadas y el Abg. JULIO CÉSAR RIVAS.
En ese orden, una vez examinadas las actuaciones pertinentes; procede quienes juzgan a dictar decisión, de la siguiente forma:
III
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Corresponden a quienes juzgan esbozar las consideraciones necesarias para dirimir la acción recusatoria interpuesta por el profesional del derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor Privado del encausado JESÚS RAMÓN NUÑEZ ROJAS; en la cual, -recusa- con fundamento al artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al abogado JORGE VELIZ; en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, con el objeto de separarlo del conocimiento de la causa principal seguida a su defendido, bajo el argumento que existe manifiesta enemistad debido a una discusión que, según su dicho, sostuvieron en las adyacencias del Tribunal.
En ese sentido, siendo el propósito de la acción in comento, un acto procesal destinado a excluir al juez del conocimiento de la causa con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley ( Art. 86 COPP), a los fines de ser garantizado el principio de imparcialidad como una de las cualidades de idoneidad de todo juzgador para sentenciar; bien debe traducirse entonces, un deber por parte del reclamante de -obrar y perseguir- ante la jurisdicción; tutela jurisdiccional como reclamación de un derecho subjetivo que pretende, una providencia destinada a dirimir el conflicto existente; en este caso, planteado de la iniciativa de una de las partes contra el llamado a sentenciar; a saber, contra el Juez de la causa.
Sin embargo, preciso es destacar, lo observado por esta Corte, en relación a lo siguiente:
Al folio 93 de la pieza 2, conforme se explanó en el iter (12.) de la parte narrativa de la presente, fue cotejado que el reclamante no compareció en su oportunidad al llamamiento efectuado por el órgano jurisdiccional competente para dirimir la acción puesta en movimiento, a fin de hacer valer ante esta instancia superior la exacerbación del derecho reclamado en el marco de la audiencia; cual es, en este caso, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, como bien jurídico tutelado que debe regir todo proceso judicial.
Adicionalmente, no fue cotejado justificación alguna (mediante prueba fehaciente), con anterioridad o posterior al acto; hecho (causa ajena) que hiciera presumir, de cierto modo, a estos juzgadores, -el interés procesal- en la presente como elemento de la acción devenida de la esfera individual; indistintamente de haberse cotejado la dilación (justificada) por parte de este tribunal de alzada.
En relación al interés procesal, cabe destacar que el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p.269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973): imprime: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) Exp N°: 00-1491, sentencia Nº 956, consultada de la pagina Web del máximo tribunal de la República, al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora al no comparecer al acto procesal estando efectivamente notificado de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de su acción, hizo devenir forzosamente, el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal, y en consecuencia, se da por terminado el procedimiento abierto a trámite con ocasión a la incidencia interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL. Ello de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita y en los artículos: 26 Constitucional y 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara el DECAIMIENTO DE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por el profesional del derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor Privado del encausado JESÚS RAMÓN NUÑEZ ROJAS; fundamentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el abogado JORGE VELIZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; por falta de interés procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos: 26 Constitucional y 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese a las partes y al juez recusado, anexándole copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2012.


ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


JP01-X-2011-000059
BAG/ASS/JCR/HFP/snmc.-