REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 28 de junio de 2012
202 ° y 153°
ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ
DECISIÓN: 49
ASUNTO PRINCIPAL:
: JP01-P-2011-00410
ASUNTO CORTE Nº: : JP01-R-2011-000219
IMPUTADO: JESÚS ALFONSO BANDRES MENDOZA
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, una vez constituida en fecha 24 de mayo del año 2012, por los nuevos miembros abogados BELKIS ALIDA GARCÍA, JULIO CÉSAR RIVAS y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, habiéndose abocado en fecha 19 de junio del mismo año, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se evidencia del cuaderno de apelación, folios 101 al 102, de la admisión dictada por esta Corte de Apelaciones integrada por los Jueces miembros, abogados Gregoria Medina, Álvaro Cozzo y Julio César Rivas, desprendiéndose del examen de la presente causa en esta alzada, que al admitirse el recurso de apelación ejercido, se omitió o silenció total pronunciamiento de esta Corte, sobre la promoción de pruebas ejercidas, por la contestación, lo que hace imperativo para esta Corte anular su propia decisión, lo cual es permitido cuando se trata de flagrantes violaciones constitucionales, como la presente, en el que se vulnero el derecho de probar, incurso en el derecho a la defensa de rango constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la Admisión del recurso de apelación ejercido; dictado en fecha 18 Abril del año 2012, que consta al Folio 2 de la pieza 37, y en consecuencia, se repone la causa al estado de nueva admisión, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, debe esta Corte admitir nuevamente el recurso de apelación, con prescindencia del vicio aquí delatado. Y así se decide.
En este sentido se cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Fecha 18 de Agosto del año 2003, con pronuncia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que establece lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a al declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”
DISPOSITIVA:
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULO EL AUTO QUE ADMITE el recurso de Apelación ejercido por la representación fiscal; dictado por esta misma Corte en fecha 18 de Abril de 2012, de conformidad con los establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012)
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
JP01-R-2011-000219
BAG/ASS/JCR/HFP/snmc.-
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