REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-005689
ASUNTO : JP01-X-2012-000005

DECISION Nº 46

RECUSANTE: JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA
RECUSADA: ABG. EVA AREVALO DE LOBO. JUEZ QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECUSACION

PONENTE: DRA. BELKIS ALIDA GARCIA
___________________________________________________________________

Corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su condición de Defensor Privado del acusado PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ, en la cual recusó a la Abogada EVA AREVALO DE LOBO, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con apoyo en las causales del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se evidencia que el recusante no promovió pruebas con el escrito de fecha 11-01-2012 en la que presentó recusación, ya pues no señaló cuales ofertaba, y tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que considera esta alzada que el recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia.

Considera este tribunal Colegiado decretar la presente incidencia inadmisible, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”.


Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que el recusante debe promover pruebas, al señalar como oportunidad de promover pruebas en la incidencia de recusación, en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, como es el mismo día que lo recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 93 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.

En relación al merito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

Dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara la INADMISIBLE la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no se promovió pruebas en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por parte del Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su condición de Recusante, contra la Abg. Eva Arévalo de Lobo, Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida la imparcialidad de la jueza recusada.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (Ponente)




DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA





LOS JUECES INTEGRANTES





DRA. ANA SOFIA SOLORZANO DR. JULIO CESAR RIVAS



EL SECRETARIO


ABG. HENDRYS FERNANDEZ



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


ABG. HENDRYS FERNANDEZ




ASUNTO Nº JP01-X-2012-000005.-