REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000049
ASUNTO : JP01-X-2012-000036

DECISION Nº 52

RECUSANTE: ABG. MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
RECUSADO: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
MOTIVO: RECUSACION

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Única decidir la presente incidencia de acuerdo al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que la Abg. MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO, en su condición de Defensora Privada del imputado Juan Carlos Sánchez Márquez, en el asunto N° JP01-R-2011-000049, presento RECUSACION en contra de la Jueza GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, aduciendo que entre la mencionada Jueza y su persona “resulta manifiestamente evidente que con sobrada razón ha nacido una enemistad recíproca, manifiesta, notoria y pública entre Usted y mi persona…” por lo que funda su recusación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 8º del artículo 86, y los artículos 87, 91 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa:

En fecha 18 de abril del año en curso, la Abg. María Antonieta Scott de Brito, recusó a la Jueza (T) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. Gregoria Medina, con base a los siguientes argumentos:

“…Mediante Notificación N° 671 de fecha 29-03-2012, he tenido conocimiento de la celebración de la audiencia oral en la Corte de Apelaciones el día de mañana en el asunto penal signado bajo el numero JP01-P-2010-003521, audiencia que ha sido diferida considerablemente por falta de Despacho en la Corte que Usted en esta oportunidad preside; asimismo, a través de la Notificación me pude percatar que Usted alejándose de una debida, idónea, imparcial y objetiva administración de justicia, no se ha separado del asunto en el cual yo soy parte en mi condición de Defensora Privada, situación que considero un acto de provocación que conduce a dilatar aún más el proceso y a una errónea aplicación del derecho, lo que me obliga a recusarla como en efecto la RECUSO, sobre la base de las consideraciones siguientes:

1.- En horas de la tarde del día 10 de septiembre de 2010, hice acto de presencia en la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, a los fines de prestar juramento de ley como Defensora Privada, presentando a tales fines el escrito de correspondiente a la Coordinadora del pool de Secretarias Abg. Maggira Mecia, después de esperar en la planta baja como cualquier abogado en ejercicio, me señala la Abg. Mecia que Usted no me puede juramentar porque en el escrito faltaba el señalamiento que se exoneraba al defensor anterior, que era la Defensora Pública Abg. Doris Contreras, tal situación quedó demostrada en las dos audiencias orales realizadas en la Corte de Apelaciones, con ocasión de la recusación planteada por el Abg. JUAN CARLOS SANCHEZ MÁRQUEZ, en su contra, por la falta de objetividad y de apego a las normas procesales penales con las que Usted manejó un asunto penal que apenas se iniciaba, audiencias a las que Usted no asistió sin presentar ninguna justificación, a pesar de haber sido debidamente notificada, información que suministró la Secretaria de la Corte.
Me permito señalarle una vez más lo que el Código Orgánico Procesal establece taxativamente:
Artículo 139. Limitación. "El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad"
Por su parte el artículo 144 de la misma norma adjetiva penal establece:

“El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al Defensor Público o Defensora Pública o al Defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.. "

Es importante señalar que su inasistencia a las audiencias orales convocadas por la Corte de Apelaciones, creó un estado de indefensión a mi hoy representado, al desconocer los alegatos esgrimidos en sus descargos, violándose flagrantemente el Debido Proceso establecido en el artículo 49 ordinal 10 y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recusación fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con el voto salvado del Juez Superior Miguel Ángel Cásseres González.
2.- Juramentada por otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal, como consta en las actuaciones del presente asunto penal, actuando en representación del Abg. JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, en fecha 13-09-2010 solicité copia certificada ante la Corte de Apelaciones, de todo el cuaderno separado de la recusación por él interpuesta y es cuando tenemos conocimiento que en su escrito de descargos, Usted señala que en el contenido de la recusación existían "conceptos difamatorios" hacia su persona, afirmación que no se corresponde con la realidad, ya que el escrito fue redactado con un lenguaje de altura, de acuerdo a las normas establecidas, en ningún momento fue intención de mi defendido difamarla, simplemente ejerció un derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se limitó a relatar su negativa a firmar el acta en donde solicitaba mi Juramentación como su Defensora Privada, lo cual fue ratificado en la Audiencia Oral por la Abg. Maggira Mecia, que Usted no me juramentó porque no se exoneró – al defensor anterior; lo que usted posiblemente desconoce porque no asistió a la audiencia; sin embargo, a todo evento si usted se sintió difamada, debió separarse inmediatamente del conocimiento del asunto, ya que antes que juez, Usted es un ser humano y su estado anímico hacia mi defendido está seriamente comprometido, ya que no puede ser objetiva para juzgar a un subrogado penal que Usted considera la ha difamado; razones por las cuales, en mi condición de Defensora Privada del precitado procesado, en fecha 04-11-2010, por existir razones graves que afectaban objetividad e imparcialidad, presenté recusación en su contra, la cual igualmente fue declarada SIN LUGAR.
Cabe destacar que nos reservamos las acciones legales que contra Usted podamos ejercer, ya que a su decir en el escrito de descargos, nos señala como sujetos activos en la comisión del delito de Difamación que se encuentra tipificado en el artículo 444 de nuestro Código Penal.
Con respecto a las recusaciones declaradas sin lugar por las Corte de Apelaciones, es criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que cuando los motivos existieron para ejercer el recurso, se le niega al procesado el derecho a ser juzgado por su Juez Natural (sentencia Nº 445 de fecha 02-08-2007. Ponente Deyanira Nieves Bastidas)
3.- Al no satisfacer nuestras expectativas las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con todos los argumentos anteriormente expuestos, presenté formal denuncia la cual posteriormente fue ampliada ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia consigne el día de la audiencia a la cual Usted no asistió, y que cursa a las actuaciones del asunto penal; ahora bien, la Inspectoría General de Tribunales consideró que existían méritos suficientes para aperturarle un procedimiento administrativo, el cual quedó signado con el N° 110017, y que me fuese notificado por la Inspectora General de Tribunales en oficio N° 0340-11 de fecha 17 de enero de 2011, siendo del conocimiento general que recientemente los Inspectores de Tribunales se instalaron en la sede del Circuito Penal a realizar la respectiva inspección de acuerdo a la formulación de mi denuncia.
Independientemente del resultado de la Inspección realizada por la Inspectoría de Tribunales, ha sido una acción reiterada de los jueces en la historia del Poder Judicial, que al ser denunciados por una parte ante ese órgano fiscalizador, estos se separen del conocimiento del asunto y plateen su Inhibición, toda vez que se sienten afectados en su psiquis y consideran con fundamento, que no podrán ser objetivos ni imparciales, no existiendo referencia que alguna Inhibición fundamentada en esta causal haya sido declarada sin lugar, ya que sin estar señalada de manera literal en el texto legal esta causal de Inhibición, viene a constituir lo que conocemos como la costumbre como fuente del derecho.
Cuando existen preceptos, y esas normas aparecen en la conciencia de todos por igual y se traducen en actos repetidos, o cuando un fallo o pronunciamiento se ajusta al sentir de todos, en las decisiones judiciales, estamos en presencia de la costumbre, como fuente del derecho y esto es lo que ocurre con las decisiones judiciales en relación a las Inhibiciones de los jueces planteadas por denuncia de las partes; sin embargo tampoco por esta causal Usted se inhibe, negando con su proceder el derecho de mi defendido a ser juzgado por su juez natural, lo cual es violatorio de todas las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en Tratados y Convenios válidamente suscritos por la República.
Artículo 49 ord. 4º:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Y el artículo 26º:
"'Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Por todos estos actos consecutivos resulta manifiestamente evidente que con sobrada razón ha nacido una enemistad recíproca, manifiesta, notoria y pública entre Usted y mi persona; razón por la cual ratifico RECUSACIÓN en su contra en la instancia que hoy ocupa, a tenor de lo pautado en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 y los artículos 87, 91 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir enemistad manifiesta y motivos graves que afectan su objetividad e imparcialidad para conocer cualquier asunto en donde yo sea parte; asimismo solicito distribuya con la celeridad que el caso requiere al juez competente para conocer su resolución, y que la presente recusación sea declarada CON LUGAR por ser lo ajustado a derecho.

Promuevo como pruebas documentales:
1.- Notificación N° 671 de fecha 29-03-2012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. (Anexo "A")
2.- Escrito de Recusación presentado el Abg. Juan Carlos Sánchez Márquez, en fecha 13-09-2010 el cual distingo como (Anexo "B")
3.- Actas de audiencia orales de fechas 23 y 28-09-2010 y realizadas en razón de la recusación planteada, el cual distingo como (Anexo "C")
4.- Escrito de descargos presentado de la Jueza Gregoria Medina, el cual distingo como (Anexo "D")
5.- Decisión de la Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR la recusación planteada con el voto salvado de uno de sus miembros (Anexo "E")
6.- Escrito de Recusación presentado en fecha 04-11-2010 por la Abg. María Antonieta Scott de Brito, el cual distingo como (Anexo "F")
7.- Escrito de descargos de la Juez 2° de Control Gregoria Medina (Anexo "G")
8.- Decisión de la Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR la recusación planteada en esta oportunidad por mi persona, (Anexo "H")
9.- Denuncia presentada en fecha 13-09-2010 ante la Inspectoría General de Tribunales y ampliada el 29-09-2010, la cual distingo (como Anexo “I”).
10.- Oficio Nº 0340-11 de fecha 17 de enero de 2011, dirigido a mi persona en donde la Inspectora General de Tribunales me informa del Procedimiento Administrativo Nº 110017 aperturado en su contra, el cual distingo como (Anexo "J")…”

Por su parte, en fecha 07 de junio de 2012, la ciudadana Jueza GREGORIA MEDINA, Juez de este Circuito Judicial Penal, rindió informe sobre la recusación presentada en su contra, la cual cursa a los folios 69 al 73 de las presentes actuaciones, argumentando:

“…Tengo a bien dirigirme ante ese Superior Despacho a los fines de presentar informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual fui notificada en fecha 06-06-2012, ello en virtud de la Recusación planteada en fecha 16¬04-2012, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual me desempeñaba como Jueza Temporal Superior, para la fecha supra mencionada, Recusación presentada por la Abogada MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO, defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARQUEZ. De conformidad con lo estipulado en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta en su escrito la Recusante lo siguiente: ... "Mediante notificación N0 671 de fecha 29-03-2012, he tenido conocimiento de la celebración de la audiencia oral en la Corte de Apelaciones el d/a de mañana en el asunto penal signado bajo el número JP01-P-2010-003521, audiencia que ha sido deferida (sic) considerablemente por falta de despacho en la Corte que usted en esta oportunidad preside; asimismo, a través de la Notificación me pude percatar que Usted alejándose de una debida, idónea, imparcial y objetiva administración de Justicia, no se ha separado del asunto en el cual yo soy parte en mi condición de Defensora Privada, situación que considero un acto de provocación que conduce a dilatar aún más el proceso y a una errónea aplicación del derecho, /0 que me obliga a recusarla como en efecto la RECUSO, sobre la base de las consideraciones siguientes…” (Resaltado y Subrayado de quien suscribe)
Cabe señalar que se observa del escrito de recusación así como de los anexos que acompaña la recusante, que la causal invocada como fundamento de la recusación planteada, es la denuncia interpuesta por esta, en fecha 17 de enero de 2011, por ante la Inspectoría General de Tribunales, y la enemistad manifiesta con la Juzgadora que suscribe. Al respecto me permito señalar Sentencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, Expediente 12-0462, de fecha 23-05-2012, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover. La cual expresa lo siguiente:
" ... Por su parte, las causales contempladas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa/ ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario .... “
Refiere igualmente la Sentencia entre otras consideraciones “… En el presente caso, el abogado JAIRO Danilo Méndez Olara, en su carácter de defensor del ciudadano Freddy Joaquín Torres Álvarez, recusó al también abogado Jaiber Alberto Núñez Juez Presidente de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con la causal establecida en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal , referida a: “(…) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, sobre la base de una denuncia que en su contra interpuso el 29 de Noviembre de 2010…” mas adelante al referirse a este punto la sentencia destaca: “… Como lo afirma la parte recusante, que se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez recusado, máxime cuando se desconoce cuáles fueron las resultas de la denuncia que, en su oportunidad formuló, aunado al hecho de que la sola existencia de una denuncia en su contra tampoco lo impide de conocer v decidir…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
De manera, que no existe en mi persona animadversión alguna, por cuanto no tengo amistad ni enemistad manifiesta con la ciudadana Abogada MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO, y mucho menos con su defendido el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARQUEZ, con quien no tengo amistad o enemistad manifiesta con su persona, por lo que considero que no existe algún motivo que pueda comprometer mi imparcialidad en el asunto JP01-P¬2010-003521, el cual cursa por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Ministerio Público ejerció Recurso de apelación de Sentencia, la cual no fue dictada por mi persona, sino por la Jueza Temporal MARIA ELENA VELASQUEZ, a quien la recusante promueve como testigo en mi contra en la denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales, y quien declaro en fecha 27 de Marzo del presente año lo siguiente: “… Desconozco completamente lo que sucedió entre la Dra. Maria Antonieta Scout y la Dra. Gregoria Medina, me encontraba destacada para esa fecha en la Penitenciaría General de Venezuela como Secretaria Coordinadora del Plan celeridad procesal. ... "
Así mismo el hecho de que exista denuncia en mi contra ante la inspectoría de Tribunales no me impide conocer el asunto mencionado, por cuanto no existen resultas de la denuncia.
Reitero no tengo causa legal que me hubiese impedido seguir conociendo el asunto distinguido con el número: JP01-P-2010-003521. Considero que en el cumplimiento de mis deberes Constitucionales y legales, asumidos conjuntamente con la aceptación del cargo que ostento, he actuado con la mayor honestidad, imparcialidad y ética profesional que el mismo comprende, así mismo soy convincente en considerar que el derecho a recusar, como corolario natural del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico, y no por ese hecho que considere la Defensa, luego de ser Juzgado o investigado y declarado SIN LUGAR, los Jueces de la República vamos asumir animadversión alguna con las partes. Me considero una Funcionaria responsable que siempre he trabajado en base a un recto y debido proceso a la sana y justa administración de justicia para poder así brindar a las partes una Tutela judicial efectiva como no los exige nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal a todos aquellos ciudadanos que somos honrados con administrar justicia. Por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones Declare SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra por la ciudadana Abogada MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO, defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARQUEZ. De conformidad con lo estipulado en el artículo 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, como es del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, para la fecha de la admisión de la incidencia de recusación planteada, no formaba parte integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
De conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como pruebas:
1.- Acta De Entrevista rendida por el ciudadano LUIS OMAR APONTE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.668.788, rendida ante la inspectoría de Tribunales.
2.- Acta De Entrevista rendida por la ciudadana MAGGIRA COROMOTO MECIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.058, rendida ante la inspectoría de Tribunales.
3.- Acta De Entrevista rendida por la ciudadana MARIA ELENA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.397.794, rendida ante la inspectoría de Tribunales.
4.- me acojo igualmente a las pruebas ofrecidas por la recusante en el particular 3, 4, 5, 7, 8, referidas a las recusaciones presentadas en mi contra por la ciudadana Abogada MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO, defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARQUEZ, y declaradas SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en su oportunidad.
Anexo marcada "A" copia de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. Expediente 12-0462, de fecha 23-05-2012, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover.…”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/04/2012.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de las normativas antes transcritas, por cuanto fue recusada la ciudadana GREGORIA MEDINA, Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del recusado, compete resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional. Y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se transcribió ut supra, la Abogada María Antonieta Scott de Brito, en su carácter de Defensora Privada, en el asunto Nº JP01-R-2012-000035, recusó a la Abogada GREGORIA MEDINA, en su condición de Juez (Temporal) de la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, con el señalamiento de los numerales 4º y 8° del artículo 86; 91 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recusante, en cuanto al numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana Jueza recusada tiene con su persona una enemistad manifiesta; en virtud de: “…resulta manifiestamente evidente que con sobrada razón ha nacido una enemistad recíproca, manifiesta, notoria y pública entre Usted y mi persona…….”

A lo que responde la jueza recusada, en lo que respecta al punto primero alegado por el recusante, que: “no existe en mi persona animadversión alguna, por cuanto no tengo amistad ni enemistad manifiesta con la ciudadana MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO, y mucho menos con su defendido…”

Manifiesta la recusante que existe “en su escrito de descargos, Usted señala que en el contenido de la recusación existían "conceptos difamatorios" hacia su persona, afirmación que no se corresponde con la realidad, ya que el escrito fue redactado con un lenguaje de altura, de acuerdo a las normas establecidas, en ningún momento fue intención de mi defendido difamarla, simplemente ejerció un derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se limitó a relatar su negativa a firmar el acta en donde solicitaba mi Juramentación como su Defensora Privada, lo cual fue ratificado en la Audiencia Oral por la Abg. Maggira Mecia, que Usted no me juramentó porque no se exoneró – al defensor anterior; lo que usted posiblemente desconoce porque no asistió a la audiencia; sin embargo, a todo evento si usted se sintió difamada, debió separarse inmediatamente del conocimiento del asunto, ya que antes que juez, Usted es un ser humano y su estado anímico hacia mi defendido está seriamente comprometido, ya que no puede ser objetiva para juzgar a un subrogado penal que Usted considera la ha difamado”.

Mientras que la Jueza cuestionada no se pronunció al respecto.

En fecha 04/06/2012, dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Abg. María Antonieta Scott de Brito, como fueron:

“1.- Notificación N° 671 de fecha 29-03-2012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. (Anexo "A")
2.- Escrito de Recusación presentado el Abg. Juan Carlos Sánchez Márquez, en fecha 13-09-2010 el cual distingo como (Anexo "B")
3.- Actas de audiencia orales de fechas 23 y 28-09-2010 y realizadas en razón de la recusación planteada, el cual distingo como (Anexo "C")
4.- Escrito de descargos presentado de la Jueza Gregoria Medina, el cual distingo como (Anexo "D")
5.- Decisión de la Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR la recusación planteada con el voto salvado de uno de sus miembros (Anexo "E")
6.- Escrito de Recusación presentado en fecha 04-11-2010 por la Abg. María Antonieta Scott de Brito, el cual distingo como (Anexo "F")
7.- Escrito de descargos de la Juez 2° de Control Gregoria Medina (Anexo "G")
8.- Decisión de la Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR la recusación planteada en esta oportunidad por mi persona, (Anexo "H")
9.- Denuncia presentada en fecha 13-09-2010 ante la Inspectoría General de Tribunales y ampliada el 29-09-2010, la cual distingo (como Anexo “I”).
10.- Oficio Nº 0340-11 de fecha 17 de enero de 2011, dirigido a mi persona en donde la Inspectora General de Tribunales me informa del Procedimiento Administrativo Nº 110017 aperturado en su contra, el cual distingo como (Anexo "J")…”


Las mencionadas pruebas, se admitieron de conformidad con el artículo 429 de Código Procedimiento Civil.

Igualmente, la jueza recusada promovió como pruebas las que se enumeran a continuación:
1.- Acta De Entrevista rendida por el ciudadano LUIS OMAR APONTE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.668.788, rendida ante la inspectoría de Tribunales.
2.- Acta De Entrevista rendida por la ciudadana MAGGIRA COROMOTO MECIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.058, rendida ante la inspectoría de Tribunales.
3.- Acta De Entrevista rendida por la ciudadana MARIA ELENA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.397.794, rendida ante la inspectoría de Tribunales.
4.- me acojo igualmente a las pruebas ofrecidas por la recusante en el particular 3, 4, 5, 7, 8, referidas a las recusaciones presentadas en mi contra por la ciudadana Abogada MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO, defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARQUEZ, y declaradas SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en su oportunidad.
Anexo marcada "A" copia de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. Expediente 12-0462, de fecha 23-05-2012, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover.…”


Ahora bien, el Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
Por ende la recusación procede cuando ante la presencia de los parámetros explanados en el párrafo anterior el Juez obligado a inhibirse no lo hace.
En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, fue recusado con sustento en las causales contenidas en los ordinales 4º (amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 8º (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de las referidas causales de recusación o de inhibición, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En este sentido, advierte este Colegiado que la Juez recusada en su oportunidad legal, emitió ACTOS EMINENTEMENTE JURISDICCIONAL propio de las funciones que como operador de justicia le corresponde a la Jueza recusada.

En modo alguno se evidencia de la presente incidencia, que la juez recusada haya emitido una opinión preconcebida en el caso de marras que además sea susceptible de comprometer la idoneidad y la imparcialidad de la juez, y de la cual se evidencia la enemistad o animadversión hacia la recusante.

Aunado a ello, conforme a los dictámenes jurisdiccionales y en base a la inconformidad de los mismos, deberán las partes ejercer los medios de impugnación que consideren convenientes y que además estén contemplados en la ley, pues no se puede pretender denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos directamente relacionados con el fondo de la causa principal, que en modo alguno pueden ser resueltos a través del mecanismo procesal de la recusación, pues ello implicaría por una parte subvertir el orden procesal y por la otra, crear nuevas situaciones jurídicas que no estén vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quién ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo.

Por otra parte, en cuanto al numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Este Tribunal Colegiado, considera que para la procedencia de las referidas causales de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la presente incidencia las pruebas aportadas por el recusante no sustentan las circunstancias que llevan implícitas la afectación de la imparcialidad de la Juez y que la inhabilite para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez.

También aduce la recusante “que ha sido reiterado el criterio que la jueza denunciada se separe del expediente...”

Al respecto señala este órgano superior, que juez recusado podrá separarse de la causa, cuando sea notificado por órgano disciplinario de las resultas de la averiguación en su contra; es decir; que la misma fue admitida por dicho ente. En el presente caso, la causa Nº 110017 disciplinaria en contra de la jueza recusada, esta en la etapa administrativa o investigativa, y cuyas resultas se desconocen a la presente fecha.


En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada María Antonieta Scott de Brito, en su condición de Defensora Privada del imputado Juan Carlos Sánchez Márquez, en contra de la abogada Gregoria Medina, Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con apoyo en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Así mismo, remítanse copia certificada de esta decisión al ciudadano Juez recusado.


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(PONENTE)


EL SECRETARIO


ABG. HENDRYS FERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. HENDRYS FERNANDEZ


Asunto Nº JP01-X-2012-000036.-
BAG/HF/VM.-