REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SALA UNICA
San Juan de los Morros, 04 de Junio de 2012.
DECISIÓN Nº 01
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
ASUNTO Nº
JP01-0-2012-000007
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS GABRIEL GONZALEZ VARELA Y GULIANO WINYOLEO MARCHAN PERALTA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En fecha 22-Abril-2012, los defensores privados Abgs ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA Y TONY VIEIRA FERREIRA, en representación de los imputados CARLOS GABRIEL GONZALEZ VARELA Y GULIANO WINYOLEO MARCHAN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nº 18.276.657 y 18.265.803, funcionarios públicos adscritos a la Policía del Estado Guárico, con domicilios en el Barrio Aeropuerto, Calle La Bandera, Casa S/N, de esta ciudad, y en la Avenida Principal, Urbanización El Castaño, Sector El Triunfo, Casa Nº 32, Maracay, Estado Aragua, respectivamente, introducen acción de Amparo Constitucional, contra la decisión judicial de fecha 19-03-2012,emanada del Juzgado en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la jueza YURI ELIONOR RODRIGUEZ SÁNCHEZ, mediante la cual impone a los accionantes de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de secuestro agravado, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, articulo 277 del Código Penal, con relación al articulo 9 del la Ley de Armas y Explosivos, articulo 470 del Código ejusdem en concordancia con los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ordenando como centro de reclusión el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, del cual fueron rechazados, dictando en fecha 17 de abril del año 2012, como centro de reclusión el Internado Judicial de los Pinos, con sede en esta ciudad.
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en fecha 22 de abril del año 2021; en virtud de que esta Corte de Apelaciones, no tenía audiencia por ausencia de uno de sus jueces miembros como lo es el Dr. Álvaro Cozzo, quien en fecha 24-05-2012por decisión, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue dejado sin efecto su designación como Juez Miembro de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico; En virtud de lo anterior, y habiendo constituido legalmente esta Corte en fecha 30 de mayo del año 2012, con la totalidad de su miembro se le da entrada en fecha 30-05-2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándosele al asunto el Nº JP01-O-2012-000007 a cargo de los Jueces Superiores: BELKIS ALIDA GARCIA, JULIO CESAR RIVAS y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, designándose como ponente a la ultima de los mencionados.
En fecha 31-05-2012, el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA, siendo las 4:30 horas de la tarde, se comunico vía telefónica con la Coordinación Policial Nº 01, del estado Guárico, con sede en esta ciudad, atendiendo el Oficial Jefe IGNACIO NIERES, portador de la cédula de identidad Nº 14.038.192, a quien se le solicitó información con relación a los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ VARELA y GULIANO WINYOLEO MARCHAN PERALTA, si se encontraban recluidos en esta Coordinación Policial y en que situación se encontraban estas personas, respondiendo el mismo, que efectivamente estos ciudadanos se encontraban en calidad de detenidos en esa Coordinación, a pesar de que tenía conocimiento que el Tribunal de Control Nº 03, presidido por la Jueza es la Dra. Yuri Rodríguez, había ordenado el Traslado de los mismos para el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure y luego para el Internado Judicial de Tocaron, estado Aragua, y que desconocía el motivo de por al cual no habían sido trasladado.
II
Efectuada la lectura de la acción pretendida, la Sala observa lo siguiente:
Fundamentos de la acción de amparo interpuesta:
Alegan los delatores, que la situación jurídica infringida se produce, como consecuencia de una decisión del operador de justicia, susceptible de ser corregida por vía de amparo, no obstante que los accionantes no señalaran el fundamento legal del amparo que ejercen, esta Corte en conocimiento que tiene del derecho y con el propósito de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia y a una respuesta oportuna, esta alzada coligue que estamos en presencia de un recurso amparo constitucional contra sentencia, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé entre sus supuestos un pronunciamiento con abuso de poder o cuando se extralimite en sus atribuciones, y que tal actuación lesione directamente un derecho constitucional.
Que el caso que nos ocupa, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos: La primera, cuando el Juez haya actuado fuera de su competencia. La segunda, que tal actuación haya lesionado un derecho constitucional.
No obstante a lo anterior, señalan los actores, que la accionada ( Decisión 17 de abril del 2012) vulneró normas constitucionales como la integridad física y la vida de sus defendidos, previstos como garantías constitucional establecidas en los artículo 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer como centro de reclusión de su defendido el Internado Judicial Los Pinos con sede en esta ciudad, según consta de copias simples, anexadas por los accionantes, en las que consta boleta de encarcelación expedida el 18 de abril del año 2012, Nº 023 y 024, decisión esta que por su condición de funcionarios policiales, en dichos internados se encuentran los accionantes, privados de su libertad personal, producto de procedimientos policiales que ellos realizaron, quienes seguramente ejercerán acciones que pondrían en riesgo inminente la integridad personal y las vidas de sus representados.
Lo que a criterio de los actores, en definitiva, vulnera los artículos constitucionales previstos en el artículos 43 y 46 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Explanados los argumentos en los que funda la parte actora la pretensión de amparo, le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en sede constitucional, determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.
SOBRE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República, serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo, lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que los accionantes denuncian la violación de los artículos: 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar decisión a criterio de la actora, que pone en riesgo la vida e integridad física de los acusados.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”
Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…” , y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
No obstante a ello, observado como ha sido, la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Sala una vez verificado, que dicho escrito cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido esta Alzada estima, tomado en cuenta el examen previo de la pretensión incoada,, del recorrido del iter procesal y de la información suministrada por la secretaria de esta Corte la cual fue debidamente certificada que consta en el folio 23, se informo que los accionantes se encuentran actualmente recluidos en el Reten del Centro de Coordinación Nº 1 de la Policía del Estado Guárico por ello, además verificó esta Sala única de la Corte de Apelaciones, por el Sistema Juris 2000, el asunto JP01-P-2010–001435; por el cual se procesan, que en fecha 23 de Abril del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto y emitió oficios correspondientes, ordenando el cambio de sitio de reclusión desde el Internado Judicial Los Pinos de San Juan de los Morros, hasta el Internado Judicial de Tocorón de los ciudadanos imputados GULIANO WINYOLEO MARCHÁN PERALTA, y CARLOS GABRIEL GONZALEZ VARELA, de manera pues que se constata que la decisión judicial presuntamente lesiva, es invalida, ya que el tribunal accionado, dejo sin efecto el sitio primigenio Internado Judicial Los Pinos, motivo el cual se acciono en amparo, por el Internado Judicial Tocorón del Estado Aragua, en consecuencias ha cesado la presunta violación o amenaza de derecho o garantía Constitucional infringida. Fundamentando la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, razón por la que se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Igualmente no se analiza la medida innominada solicitada, por ser inútil e innecesaria, constituida por la solicitud de reclusión de los mencionados imputados en el centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Guárico; el Comando de la Brigada Especial Rural del Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y Tránsito, del Municipio Juan Germán Roció del Estado Guárico; o bien, la Comisaría San Carlos de la Región Policial Maracay Sur del Estado Aragua (Cuartelito), en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, que era la acción principal Y así se decide.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr.: Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web del máximo tribunal, precisó en cuanto a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨
Con fundamento en las normas antes expuestas y con los razonamientos de derecho antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara LA INADMIBILIDAD del presente recurso de amparo constitucional, por cuando la presunta decisión violatoria de garantías constitucionales, ya fue revocada y cambiada por otra decisión en la que la Juez presuntamente agraviante, ordenó la reclusión en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, quedando en evidencia que la decisión presuntamente violatoria quedó sin efecto, lo que hace al presente amparo inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de violación que hubiese podido causarla, por lo que con fundamento en el articulo 6 ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Inadmisible. Y así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
Esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA Y TONY VIEIRA FERREIRA, en su condición de defensores de los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ VARELA Y GULIANO WINYOLEO MARCHAN PARALTA, en contra la decisión judicial de fecha 17-04-2012, emanada del Juzgado en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial del Estado Guárico, que ordeno la reclusión de los acusados en el Internado Judicial Los Pinos, por los delitos arriba señalados, con fundamento en lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción de amparo ejercida como no temeraria. Decisión fundamentada en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley especial de amparo y los criterios jurisprudenciales antes transcritos y parámetros establecido en sentencia Nº 0001, de fecha 20 de enero del 2000, que recayó en expediente Nº 2000-002, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, (Caso Emeri Mata Millán) .NOTIFIQUESE la parte accionante, y a la jueza accionada de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, cítese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
JP01-O-2012-000007
BAG/ASS/JCR/HFP/jghs.-
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