REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2012-000012
ASUNTO JP01-O-2012-000012
DECISIÓN Nº DOS (02)

PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXTENSIÓN CALABOZO
ACCIONANTES TONY VIEIRA FERREIRA
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN IMPROCEDENTE
JUEZ PONENTE JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA.


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.425, con domicilio procesal en la calle Salias, edificio OFICENTRO LOS MORROS, piso 1, oficina 3, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-10.978.449, teléfono 0416-645.14.28; actuando con el carácter de defensor definitivo de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, también venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con residencia la primera en la casa número 11 de la Urbanización Falcon Crest, avenida Fuerzas Armadas, San Juan de los Morros, estado Guárico y la segunda en la Finca Mango Gacho, carretera nacional San Juan caserío Los Flores, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad números V-10.670.929 y V-4.394.708 respectivamente; acción de amparo con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial estado Guárico, extensión Calabozo, en el asunto Nº JP11-P-2011-000146.

En fecha treinta (30) de mayo del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000012, correspondiendo la ponencia, al Juez JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el abogado TONY FERREIRA en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
Que, “Si bien las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, han permanecido durante más de ocho (8) meses privadas judicial y preventivamente de su libertad personal en un centro de atención médica, como lo es la Policlínica San Juan, C.A. (bajo estricta custodia a cargo de la Policía del Estado Guárico); no obstante, su estado de salud se ha agravado considerable y progresivamente; pues, las condiciones del sitio de reclusión, constituido por una habitación de reducido espacio físico y sin acceso a la luz natural adecuada, evita que las mencionadas ciudadanas puedan movilizarse, ejercitarse y recibir los rayos solares tan vitales para el mantenimiento saludable de cualquier ser vivo, especialmente del ser humano, en sus aspectos físico y mental.”

Que, “Muchas de las patologías descritas en las citas informáticas, coinciden con los diagnósticos de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, emitidos por los médicos especialistas privados y por aquellos que en su función pública están adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… …en los que se acredita el empeoramiento progresivo del estado de salud de las mencionadas ciudadanas y se concluye que no se encuentran aptas para soportar un régimen de reclusión; constituyendo, sin duda, una importante variación de las circunstancias que motivaron el decreto la medida de coerción personal.”

Que, “La cuestionada medida privativa judicial preventiva de la libertad personal, no solo afecta significativamente la salud de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, sino que, también produce un insoslayable impacto en el entorno familiar, especialmente en el seno familiar de las primeras de las nombradas, madre del niño FRANCO ANTONIO GERRATANA ÁVILA, de apenas seis (6) años de edad, quien ha sufrido la prolongada y forzosa separación de la persona de afecto más importante en su vida, sobre todo en la tan vulnerable etapa de su niñez que, sin duda, influirá en su futura y definitiva personalidad.”

Que, “La medida privativa judicial preventiva de libertad aplicada a la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, no solo restringe su fundamental derecho a la libertad personal; sino que, además, afecta considerablemente su salud y la priva de satisfacer los derechos primordiales de su hijo…”

Que, “En cuanto al análisis de las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, exiguamente expresadas en el fallo interlocutorio que motiva esta acción de amparo constitucional, es importante señalar que en el asunto penal se descarta perfectamente la presunción razonable de peligro de fuga…”

Que “Tampoco existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Que, “Le pido tenga a bien aplicar a las mencionadas ciudadanas unas medida cautelar menos gravosa; vale decir, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “Mientras que esa Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tramite y resuelve esta acción de amparo constitucional, solicito con igual respeto tenga a bien acordar una medida preventiva innominada conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de defensor de las presuntas agraviadas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, quienes afirman que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso contra el fallo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Calabozo, decisión dictada el día 20 de abril de 2012, la cual, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas a sus representadas; siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este Estado.
Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de esta sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Corte observa que en el caso sub examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Vida y Salud de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-10.670.929 y V-4.394.708 respectivamente; consagrado en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, al no haber considerado una serie de acontecimientos fácticos y jurídicos que inciden en la salud de sus representadas y que a su juicio modifican las circunstancias que sirven de base a la medida restrictiva impuesta a las acusadas.
De la misma manera, observa la Corte que el accionante en su generalizada exposición hace mención de los derechos fundamentales a la familia y a la protección de los niños, niñas y adolescentes y consecuentemente del niño (identidad omitida de conforme al artículo 65 de la LOPNNA); materia sobre la cual, su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos.
Ahora bien, la Sala observa en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine que la misma no se encuentra incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el entendido de que la demanda inmediata de tutela constitucional lo es según el accionante –la decisión dictada el día 20 de abril de 2012, por el tribunal en funciones de juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, presidido por el ciudadano abogado LUÍS ALBERTO PINO (cuya copia consigno marcada con la letra “B”); mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad aplicada a las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN - por lo que la consecuencia inmediata sería la admisión del amparo constitucional, más sin embargo quienes aquí deciden, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional interpuesta consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se ha mantenido, así en sentencia Nº 3137, proferido en fecha 06-12-2002, expediente N° 01-2616, con ponencia del Magistrado Antonio García la cual es del tenor que sigue
“…la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erija, bajo tal supuesto, como inútil…”

En sintonía este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserto en la sentencia Nº 2532 de fecha 15-10-2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señala:
“…Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido ciertos supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar…”

De manera que, con base al anterior criterio jurisprudencial, la Sala de seguida emitirá el pronunciamiento sobre el presente caso.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las razones que originaron el objeto de la pretensión constitucional que fue requerida, decantándose fundamentalmente en la presunta falta de consideración de acontecimientos fácticos y jurídicos que modifican las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales se decretó la medida de coerción personal, por parte del Juzgado Segundo en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial, extensión Calabozo. Al mantener la medida restrictiva de libertad, la salud de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, se ha agravado considerable y progresivamente, pues a pesar de estar recluidas en un centro de atención médica el espacio físico reducido y sin acceso a la luz natural adecuada, evita que las citadas ciudadanas puedan movilizarse, ejercitarse y recibir los rayos solares para el mantenimiento de su salud, violación ésta que indicó como actual y lesiva de derechos constitucionales.
Sobre el Derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo…”

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció:
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Así las cosas, no existiendo elementos que comprueben que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, la presente acción no puede ser considerada de orden público.
Por otra parte, observa la Corte que lo que pretende la parte accionante, es impugnar mediante la presente acción de amparo constitucional, la decisión de fecha 20 de abril de 2012 del Tribunal Segundo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; que declaró sin lugar la solicitud de Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por los abogados HECTOR SOTILLO, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTOS y GUSTAVO ADOLFO MOLINA, para la fecha de la decisión, defensores privados de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, JULIA ELISA PADRÓN y LUISANA FIGUEROA GÓMEZ, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal; ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios (INDEPABIS), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 3º ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de pluralidad de ciudadanos debidamente señalados. En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacífico señalamiento al sostener que, “las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo, a derechos constitucionales (sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, Boris Alexander Pacheco Núñez y Otros). Fallo en el que expuso:

“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.

En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, lo mismo cabe aducir respecto a la decisión de declarar como flagrante un delito, lo que constituye una potestad del juez de control, quien determinará al momento de la presentación del detenido, si se encuentran llenos o no los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar como flagrante un delito, de acuerdo a lo que se desprenda de las actuaciones presentadas, a tales fines, por el Ministerio Público, lo cual podrá ser revisado por la alzada, en ejercicio de sus facultades, si ello se eleva a su conocimiento.

Así las cosas, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como el decreto o la revisión de una medida de coerción personal o la declaratoria o no de un delito como flagrante-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

“(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…)”.

Dicho lo anterior, cabe destacar que al órgano jurisdiccional proveer sobre el cuidado y atención de las procesadas permitiendo su ingreso en un Centro Clínico Hospitalario garantizó el acceso a la salud de las procesadas al permitir como era deber del estado que se les proveyera de una atención adecuada y oportuna.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, considera que en el presente caso el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuó dentro del ámbito de su competencia, y no existen violaciones a los derechos constitucionales señalados por el accionante; por lo que no puede imputársele lesión constitucional alguna, en tal virtud, la Sala Constitucional, de manera reiterada, ha establecido como requisito concurrente de procedibilidad de la acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “dos son los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, a saber: que el acto jurisdiccional lesione un derecho constitucional y que la autoridad responsable del mismo hubiera actuado fuera de su competencia, entendido este segundo supuesto en el sentido amplio que reiteradamente ha expresado este Máximo Tribunal, no sólo referido a la competencia por la materia, el valor o el territorio, sino, igualmente, a las nociones de abuso de poder y extralimitación de funciones”. .
Por tal razón, la presente demanda de amparo carece del requisito de procedibilidad que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la improcedente, la acción de amparo ejercida por el apoderado de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-10.670.929 y V-4.394.708 respectivamente, ya que resultaría inoficiosa y contrapuesta a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado previsible sería la declaratoria sin lugar. Así se Decide.
Declarada la improcedencia de la acción resulta inoficioso que la Corte Penal se pronuncie sobre la medida innominada solicitada. Así Se Decide.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado TONY VIEIRA FERRERIRA, en relación a las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-10.670.929 y V-4.394.708 respectivamente, contra el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Calabozo, en el asunto JP11-P-2012-000146 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en relación a las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-10.670.929 y V-4.394.708 respectivamente, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Calabozo Guárico, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción de amparo ejercida como no temeraria. TERCERO: Declara inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad. Notifíquese a la juez accionada y a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).



LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA

LOS JUECES


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
ASUNTO: JP01-0-2012-000012
BAG/ASS/JCRF/crgb.-