REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2012-000003
ASUNTO JP01-O-2012-000003
DECISIÓN CUATRO (04)
PRESUNTO AGRAVIANTE Juzgado de Primera Instancia En Función Primero de Juicio, Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
ACCIONANTE Abogada Maria Elena de Solipa
PRESUNTO AGRAVIADO Carlos Luís Brizuela
MATERIA Amparo Constitucional
SE DECLARA Inadmisible
JUEZ PONENTE Julio César Rivas F.
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo con el señalamiento de “habeas Corpus”, interpuesta en fecha 6 de febrero de 2012, por los abogados LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y NELIDA AIDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio con domicilio en la calle 5 entre carreras 10 y 11 frente al Palacio Municipal, Oficentro La Botica, oficina Nro. 9, Despacho Jurídico Ledón Domínguez & Asociados, Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico; debidamente inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 156.736 y 132.069 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-16.362.301 y V-8.589.613 respectivamente; con el carácter de Abogados Defensores definitivos de los adolescentes FRANCISCO OROPEZA CARPIO y DEIVER ENMANUEL DE JESÚS ROSALES, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.549.394 y V-25.523.699 respectivamente; conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 3 y 8, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el asunto Nº JP01-D-2012-000044, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; en perjuicio del ciudadano ÁNGEL VICENTE CRESPO MOTA.
En fecha 08 de Febrero del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000003, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ.
Así mismo, en fecha 13 de febrero del 2012, la Sala observó del escrito contentivo de la acción, que el mismo no reúne los requisitos previstos en el del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, precisó necesario se corrigiera, y, a tales efectos dictó despacho saneador, para que un lapso de cuarenta y ocho (48) horas posterior a su efectiva notificación, el actor diera cumplimiento a lo solicitado; ello atendiendo al artículo 19 de la referida ley, y al criterio establecido por la Sala Constitucional, cuando señala, “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
Ahora bien; en fecha 04 de Junio de 2012 la Abg. Belkis Alida García, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en plenaria de fecha 25/04/2012, y previamente juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, fue nombrada para cubrir la vacante absoluta del Abg. Álvaro Cozzo Tocino generada una vez que la mencionada comisión dejara sin efecto su designación según oficios 1160 y 1161 de fecha 25/04/2012; de la misma manera la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en plenaria de fecha 30/03/2012, y previamente juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien fue nombrada para cubrir la falta temporal del Abg. Wendy Dayana Salazar, juez miembro de esta Sala, quien se encuentra de Reposo Medico y el Abg. Julio Cesar Rivas F. designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/10/2011 y previamente juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia quien fue nombrado para cubrir la falta temporal de la Juez Superior Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, miembro de esta Sala quien se encuentra de Reposo Medico. En tal sentido queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con los jueces superiores BELKIS ALIDA GARCIA (presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO y JULIO CESAR RIVAS FIGUERA..
Al respecto esta Sala Observa:
Corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) boletas de notificación Nros. 050 y 051, libradas a los Abogados LEONID LENIN FAGUNDEZ y NELIDA AIDA SILVA, en su condición de accionantes; para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación procedieran a corregir, subsanar así como aclarar los defectos y omisiones determinados en su pretensión, evidenciándose que las mismas fueron recibidas en fecha 15 de marzo del año 2012, en el domicilio señalado por los recurrentes en amparo.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta y el escrito que ordena la subsanación, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que los abogados LEONID LENIN FAGUNDEZ y NELIDA AIDA SILVA, quienes manifiestan tener el carácter de defensores de los presuntos agraviados adolescentes FRANCISCO OROPEZA CARPIO y DEIVER ENMANUEL DE JESÚS ROSALES, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señalan lo siguiente:
“…Omissis…
Primero: Decretada Medida Cautelar Sustitutiva A la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO OROPEZA CARPIO y DEIVER ENMANUEL DE JESUS ROSALES, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días antes la oficina del Consejo de Protección de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y en consecuencia la fiscal 13 por no estar de acuerdo con la medida sustitutiva de libertad y con la calificación dada por ese tribunal, solicito los efectos suspensivo en esa misma audiencia y de esa forma se remitió a la Corte de Apelaciones que en fecha 2 de Febrero del presente año declaro con lugar la apelación. Ahora bien, la Fiscalía debió haber presentado su acusación, de acuerdo con el artículo 560 de la LOPNA en las noventa y seis horas siguientes, como quiera, es decir, si se computa desde su privación que fue el 29 de Enero del año 2.012 o desde la fecha en que la corte de apelaciones confirmó o ratifico la privación de libertad de mis defendidos que fue el 02 de Febrero del año 2.012 y hasta la fecha ya transcurrieron con suficiente tiempo las horas indicadas por el legislador con relación a la acusación penal contra mi defendidos como si estos fueran unos delincuentes comunes que pertenecen a bandas organizadas, porque ni siquiera a los verdaderos delincuentes se les priva tanto de sus derechos como si le a sucedido a estos adolescente, que sin haber averiguado nada la fiscalía los persigue como si de verdad fueran unos criminales, aun cuando la Ley Especial que regula la materia estable que son en dos oportunidades que se puede privar a un adolescente, referidos en los artículos 558 y 559 de la LOPNA…
Artículo 560 LOPNA
Detención y acusación
Ordenada judicialmente la detención conforme a los Artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Ahora bien, una vez dicho esto, observamos que mis defendidos están privados en forma ilegitima de su libertad, razones constantes y suficientes para ejercer esta acción de amparo pues mis defendidos se encuentra privado de su libertad de manera ilegitima ya que no se presento la acusación en el tiempo y que escapa a su voluntad y repercute en sus derechos humanos, constitucionales y legales, de manera tal pues que, hoy se encuentra privado ilegítimamente de libertad y que según la misma ley existe dos formas para privarlos de la Libertad en forma temporal, no se observo o se aplica la Ley en la forma estipulada por el legislador, si no al libre albedrío de la fiscalía y de este tribunal.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que analizada las circunstancias descritas, se desprende que mis defendidos están privados ilegítimamente de su libertad por el transcurrir del tiempo pero a su favor, razón y tiempo suficiente para que la Fiscalía presentara su acusación.
Por estas razones expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de que decrete la inmediata libertad de los ciudadanos FRANCISCO OROPEZA CARPIO y DEIVER ENMANUEL DE JESÚS ROSALES…”.
En tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, la acción de amparo es ejercida en contra de presunta omisión de pronunciamiento, proferida según lo argumentado por la accionante, por un Tribunal de menor gradación, vale decir, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones en materia de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Guárico, asume la competencia, para conocer de la acción de amparo. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida en contra de la omisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial, en no decretar la libertad de sus representados, con lo cual, a juicio de los accionantes, se le vulneraron a sus representados, los derechos contenidos en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 3 y 8, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien visto que, siendo recibida la Boleta de notificación por los recurrentes en fecha 15 de marzo del año 2012 (folios 34 y 35) a la luz de lo precedentemente expuesto, considerando, en primer lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, y por último, que el mismo no acreditó ni probó la causa que le imposibilitó dar cumplimiento de dicha obligación, en el lapso establecido, igualmente se observa que según la certificación expedida por secretaria sobre el estado actual del Asunto en la causa principal, ya se acordó admisión de lo hechos por parte de los accionantes y en consecuencia se le impuso una pena constante Libertad Asistida y de 3 meses de Servicio a la comunidad, la cual consta en los folios 45 y 46 de la presente causa; en consecuencia corresponde a esta Sala en sede Constitucional actuando como Tribunal en Primer Grado, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, declarar forzosamente, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y NELIDA AIDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio con domicilio en la calle 5 entre carreras 10 y 11 frente al Palacio Municipal, Oficentro La Botica, oficina Nro. 9, Despacho Jurídico Ledón Domínguez & Asociados, Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico; debidamente inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 156.736 y 132.069 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-16.362.301 y V-8.589.613 respectivamente, en su carácter de Abogados Defensores definitivos de los adolescentes FRANCISCO OROPEZA CARPIO y DEIVER ENMANUEL DE JESÚS ROSALES, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.549.394 y V-25.523.699 respectivamente, contra la presunta omisión del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sistema de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ello en razón de que los accionantes, no subsanaron el defecto u omisión relativo al lugar donde se encontraban los presuntos agraviados, la identificación del presunto agraviante y su domicilio, por último si el presunto agravio deviene de un acto realizado u de una omisión, en el lapso señalado por esta Alzada; lo anterior, conforme a lo expresado en Sentencia de fecha 01-02-2000. Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en armonía con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y NELIDA AIDA SILVA, abogados en ejercicio con domicilio en la calle 5 entre carreras 10 y 11 frente al Palacio Municipal, Oficentro La Botica, oficina Nro. 9, Despacho Jurídico Ledón Domínguez & Asociados, Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico; debidamente inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 156.736 y 132.069 respectivamente, quienes manifestaron tener el carácter de defensores de los presuntos agraviados adolescentes FRANCISCO OROPEZA CARPIO y DEIVER ENMANUEL DE JESÚS ROSALES, titulares de las cédulas de identidad números V-25.549.394 y V-25.523.699 respectivamente; contra la presunta omisión proferidos por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sistema de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, al no decretar la libertad inmediata de sus representados precluido el lapso de noventa y seis (96) horas para interponer la acusación fiscal previsto en el artículo 560 de la LOPNNA. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y NELIDA AIDA SILVA, debidamente inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 156.736 y 132.069 respectivamente, toda vez que los mismos no subsanaron el defecto u omisión relativo al lugar donde se encontraban los presuntos agraviados, la identificación del presunto agraviante y su domicilio, por último si el presunto agravio deviene de un acto realizado u de una omisión, en el lapso señalado por esta Alzada; lo anterior, conforme a lo expresado en Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en armonía con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción de amparo ejercida como no temeraria.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad al Órgano Jurisdiccional correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
Dra. BELKIS ALIDA GARCÍA
LOS JUECES
Abg. ANA SOFIA SOLORZANO Abg. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
Asunto Nº JP01-O-2012-000003.-
BAG/ASSR/JCRF/crgb.-
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