REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2012-000009
ASUNTO JP01-O-2012-000009
DECISIÓN Nº TRES (03)
PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ACCIONANTE GONZALO ROSALES QUIROGA
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INADMISIBLE
JUEZ PONENTE JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA.


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Pinos, San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad número V-16.028.224; debidamente asistido por la Profesional del Derecho Milagros Bolívar, con domicilio en la calle Santa Isabel, oficina número 01-PB, Escritorio Jurídico Bolívar & Asociados, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.080, conforme a lo establecido en los artículos 49.3, 49.8, y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 26 y 51 eiusdem, en concordancia con el artículo 27 ibidem y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el asunto Nº JJ01-S-2001-000010.

En fecha 31 de mayo del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000009, correspondiendo la ponencia, al Juez JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…
Me encuentro detenido en el Internado Judicial los pinos de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico desde el día Cuatro (04) del mes Abril del año 2.010, sin que hasta el presente VEINTICUATRO (24) de ABRIL del año Dos Mil Doce (2.012) haya sido sentenciado por el delito que le es imputado en el asunto penal JJ01-S-2.001-000010, vulnerándose el debido proceso consagrado en el artículo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende y de conformidad con los principios Constitucionales de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” consagrado en nuestra Constitución en su artículo 27, en concordancia con el Artículo 1 Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley.”
Invoco la presente Acción de Amparo Constitucional para que sea ordenada mi inmediata libertad. Solicito Amparo Constitucional a mis derechos fundamentales de: 1°) Derecho al Debido Proceso. 2°) Derecho a la defensa, 3°) Derecho a la libertad. Fundamento mi petición en los principios consagrados en los artículos: 49.3, 27, 49.8 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Juez de la Sala de Juicio 01 de esta Circunscripción Judicial VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodean la privación de mi libertad desde el 04 de ABRIL DEL AÑO 2.010, y que tengo ya DOS (2) años privado de libertad sin que hasta ahora exista SENTENCIA DEFINITIVA como lo prevé el proceso penal venezolano. Es por esto que pido se restituya la situación jurídica infringida y sea puesto en libertad.”


Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra una presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, específicamente, por no haberse dictado sentencia definitiva en la causa número JJ01-S-2001-000010, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde figura como acusado el ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, titular de la cédula de identidad número 16.028.224; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Corte observa que en el caso in examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad del ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, titular de la cédula de identidad número V-16.028.224; consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, al haber transcurrido más de dos (2) años privado de libertad sin que se haya realizado el juicio; toda vez, que a pesar de haberse señalado vías de hecho, este señalamiento se presenta de manera genérica por parte del presunto agraviante, sin quedar determinadas, ni especificadas por el accionante, las conductas presuntamente lesivas, al punto de no poder ser considerada siquiera como una narración dado lo escueta e inmotivado de la indicación sin fundamentación ni argumentación alguna. Por lo tanto resulta oportuno citar la sentencia número 1399 del 17/7/2006, Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, Sala Constitucional, en la cual se señaló que:
(…)“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de amparo de autos, esta Corte precisa necesario primeramente, establecer que en el presente caso no se trata técnicamente de una acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, como lo calificó la parte accionante, por cuanto el ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, titular de la cédula de identidad número V-16.028.224., se encuentra privado preventivamente de su libertad en virtud de la decisión judicial dictada el 1º de abril de 2010, por el Juzgado Quinto Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, sede principal, situación que ha permanecido inalterable hasta el día 24 de abril de 2012, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional; por tanto queda en evidencia el vencimiento del término contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (información suministrada por el sistema “IURIS 2000”); y la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión del tribunal del referido Juzgado Penal Primero en funciones de juicio en acordar su inmediata libertad una vez vencido el plazo, de dos (2) años; sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público, término establecido como ya se precisó en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe considerarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

Establecido lo anterior es deber de esta Corte señalar que el accionante, una vez vencido el término de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al Juez de Juicio, con base a lo establecido en la mencionada norma. Al respecto la Sala Constitucional recientemente, en sentencia número 398, de fecha 4/4/2011, Magistrado Juan José Mendoza Jover; retomando el criterio sostenido en el citado fallo número 1399 del 17/7/2006, reiteró lo siguiente:
(...) “cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.”

Como queda en evidencia de la motivación transcrita supra, el amparo constitucional interpuesto con la finalidad de alcanzar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, titular de la cédula de identidad número V-16.028.224, por haber transcurrido el término estipulado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el juicio oral y publico; conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en el sentido de que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales persistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada. En consecuencia en amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, es este caso disponía de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (esta no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa, mecanismos legales desarrollados para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo Juez de la República es tutor de la Constitucionalidad; como lo reitera la Sala Constitucional “no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o de los recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía de amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso (…)”. De modo que, al no evidenciarse que, en el caso bajo análisis, el requirente de tutela constitucional hubiese agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento procesal penal –el decaimiento-, la pretensión de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Lo anterior con base, en la causal de inadmisibilidad prevista en dicha disposición, sobre la cual la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro).”

Por otra parte, una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; Por tal motivo la Sala Constitucional considera esta vía procesal penal como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte estima que el ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, titular de la cédula de identidad número V-16.028.224; previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria materializada por la solicitud de libertad o medida sustitutiva de conformidad con las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte. En atención a lo expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, titular de la cédula de identidad número V-16.028.224, contra la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico sin que se haya realizado el juicio, vencido el término de dos (2) años a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal JJ01-S-2001-000010; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción de amparo ejercida como no temeraria. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad al Órgano Jurisdiccional correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA


LOS JUECES


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

ASUNTO: JP01-0-2012-000009
BAG/ASS/JCRF/crgb.-