REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 06 de Junio de 2012
202° y 153°
DECISIÓN Nº: 05
JUEZA PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA Nº JP01-O-2012-000013
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: YEFERSON GENAEL RIVERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN-CALABOZO
I
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada Jhoana De los Ríos Altamirano, en su carácter de defensora del presunto agraviado, ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo.
En fecha 04 de junio del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000013, correspondiendo la ponencia, a la Abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Alega la Abogada JHOANA DE LOS RÍOS ALTAMIRANO, que la situación jurídica infringida se produce, como consecuencia de una acción u omisión del operador de justicia, susceptible de ser corregida por vía de amparo, siempre y cuando ese juzgado emita tal pronunciamiento con abuso de poder o cuando se extralimite en sus atribuciones.
Que el caso que nos ocupa, está sometida a la concurrencia del siguiente requisito:
“Que la actuación del Juez de Primera Instancia con extralimitación de su competencia, que haya lesionado un derecho constitucional, que y no exista recurso ordinario”
Advierte que optó por la vía de amparo, pese a que se puede optar a otras vías judiciales, puesto que no existen los recursos de ley que puedan resarcir el daño que una apelación por razón de tiempo, ocasionaría al agraviante; siendo ésta vía la más idónea porque su tramitación, en este caso, constituye la manera más inmediata de resarcir los Derechos Constitucionales conculcados, como lo son, la protección a los Derechos Humanos, al Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Defensa.
No obstante a lo anterior, señala la Defensa, que la accionada además de vulnerar normas constitucionales como las anteriormente descritas, que el Juzgado de Ejecución accionado, constantemente comete violaciones constitucionales que lesionan gravemente a [su] defendido, causando un retardo mal intencionado, que ha generado como consecuencia que aun cumplidos con todos los requisitos de ley [su] defendido, continúe sin disfrutar de ningún beneficio procesal correspondientes a la fase de ejecución del proceso penal venezolano.
Lo que a criterio de la actora, en definitiva, vulnera los artículos constitucionales previstos en el artículo 19, 26, 27, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al concluir señala, que una vez admitida la acción incoada y las pruebas que lo respaldan, se pronuncie esta Alzada en relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o cualquier formula alternativa mas favorable y que bien le corresponda por derecho, e igualmente solicita que se tomen las medidas y acciones para garantizar el efectivo cumplimiento constitucional y procesal en este asunto.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la abogada Jhoana De los Ríos Altamirano, en su carácter de defensora del presunto agraviado, ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Ejecución de Calabozo, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal Primero de Ejecución de Calabozo, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”
Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…” , y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada y las pruebas ofrecidas por la accionante por ser licitas, útiles y pertinentes en la resolución del conflicto planteado, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua) remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente juicio, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, por la profesional del derecho JHOANA DE LOS RÍOS ALTAMIRANO, en su carácter de defensora del presunto agraviado, ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, fundamentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por considerar, que dicho Tribunal ha incurrido en omisión de dar pronunciamiento oportuno a las solicitudes realizadas por la defensa en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual admisión expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
LOS JUECES,
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
JP01-O-2012-000013
BAG/ASS/JCR/HFP/jghs.-
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