REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000129
ASUNTO : JP01-R-2012-000129

DECISION Nº 13

IMPUTADO: JOSE DAVID LAMEDA ESCOBAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: AGAVILLAMIENTO y TRAFICO DE INFLUENCIA

PONENTE: DRA. BELKIS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de mayo del año en curso, por el abogado OSCAR ALVAREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para el imputado JOSE DAVID LAMEDA ESCOBAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 ibídem.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 04 de los corrientes, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 31 del mes y año que discurre, el abogado OSCAR ALVAREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

“En este estado el Ministerio Pública (sic) solicita la palabra y concedida como fue expone: Ejerzo en este acto RECURSO DE APELACION en consecuencia el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con los artículos 374, 439 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación explanada por esta representación Fiscal exceden ambos de tres años, y conforme a lo que establece el articulo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho que merece Pena Privativa de Libertad y así como lo refiere el imputado en su declaración, el mismo se contradice, en relación al hacer entrega de la moto con una copia de la documentación, por tal motivo el ciudadano incurrió en una función contraria a lo que establece sus reglamento como funcionarios del CICPC, es todo..”.

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de presentación de detenido, se le cedió la palabra al abogado PEDRO VILLALOBOS, en su carácter de defensor privado del imputado JOSE DAVID LAMEDA ESCOBAR, a los fines que diera contestación al recurso de apelación, quien argumentó:

“Considera esta Defensa que la Apelación presentada por el Ministerio Público en esta sala es extemporánea ya que estamos en la Audiencia de Presentación, asimismo no estamos hablando de una entrega material del vehiculo tipo moto, el pretendía entregarla una vez verificada la documentación respectivamente, por lo que consideramos que es inoficioso el presente Recurso de Apelación, es todo”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha audiencia de presentación de detenido, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: DECRETA: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LAMEDA ESCOBAR JOSE DAVID, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, relacionada con los delitos de AGAVILLAMIENTO y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 71 de la Ley Contra la Corrupción; apartándose este Tribunal, de la precalificación jurídica de DENEGACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 206 del Código Penal, igualmente atribuida por el Ministerio Público en el presente acto; TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en atención a los graves señalamiento s efectuados por el imputado de autos, en relación al Sub¬ Comisario Enrique Aliendri, remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de determine como órgano investigador si procede o no una investigación en contra del mismo; CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LAMEDA ESCOBAR JOSE DAVID, consistente en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado OSCAR ALVAREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que fue otorgado al ciudadano LAMEDA ESCOBAR JOSE DAVID, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al efectuar la revisión de las presentes actuaciones, así al acta levantada de audiencia de presentación de detenido, se evidencia que la Juez a-quo, ACOGE la precalificación fiscal, como lo son: “PRIMERO: DECRETA: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LAMEDA ESCOBAR JOSE DAVID, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, relacionada con los delitos de AGAVILLAMIENTO y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 71 de la Ley Contra la Corrupción; apartándose este Tribunal, de la precalificación jurídica de DENEGACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 206 del Código Penal, igualmente atribuida por el Ministerio Público en el presente acto; TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en atención a los graves señalamiento s efectuados por el imputado de autos, en relación al Sub¬ Comisario Enrique Aliendri, remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de determine como órgano investigador si procede o no una investigación en contra del mismo; CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LAMEDA ESCOBAR JOSE DAVID, consistente en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial…”.

Y a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, expuso lo siguiente: “…En relación con la imposición de MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, se observa que en el caso sub examine, la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, puede ser perfecta y razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar que pueda obstruir el proceso, toda vez que, si bien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el procedimiento es efectuado por funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco, encargándose del mismo la superioridad de éste, lo cual hace presumir a este Tribunal que, si se hubiere deseado crear impunidad en relación con los hechos imputados por la condición de funcionario del imputado, no se hubiera hecho parte al Ministerio Público sobre lo sucedido, observándose igualmente, de la declaración del imputado en esta sala de audiencia, graves señalamientos sobre su superior jerárquico, quien igualmente participa en el procedimiento. Aunado a ello, cabe destacar que, el delito más graves de los imputados, este es, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano LAMEDA ESCOBAR JOSE DAVID, consistente en:
Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 2) Prohibición de cambiar de residencia, debiendo estar atento al proceso; y 3) Prohibición de acercarse por sí o por interpuestas personas al ciudadano JAVIER ADOLFO RODRIGUEZ BLANCO, a su lugar de trabajo y de residencia; todo ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Folios 60 y 61”.

Observa este Colegiado, que los delitos de agavillamiento y tráfico de influencia previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 71 de la ley contra la Corrupción prevé penas; el primero de prisión de dos a cinco años; el segundo de dos a cuatro años de prisión evidenciándose que no existe peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 en su Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos subsumidos en la presente causa no exceden de en su límite máximo de a diez años.


En este sentido, es oportuno citar al tratadista Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", se refiere al artículo 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

"…Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter
instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trate de una presunción iuris tantum, ya que si bien en estos casos, verificados los extremos de fumusboni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad".

Ahora bien, la interpretación de las disposiciones que integran el Código Orgánico Procesal Penal, por los operadores de justicia debe hacerse a la luz de la Norma Suprema, que en su artículo 7, consagra la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico; en atención a ello toda decisión que involucre la libertad personal, ha de atenerse a lo dispuesto por la ley superior, en el artículo 44.1 que dispone:

" ... La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en
virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no menor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso... ".

La Sala Constitucional al referirse a la disposición antes señalada, en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, expresó:

"Dicha disposición normativa establece al referirse al
derecho fundamental de la libertad personal que la regla
general es que la persona deben ser juzgada en libertad,
excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular. Este derecho a la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del articulo 243 que establece que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese Código Penal Adjetivo".

En relación al anterior principio, el texto adjetivo penal en su artículo 9 establece la excepcionalidad de las medidas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, según se lee:

"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen en carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución".

En el mismo sentido el artículo 243 eiusdem, señala:

"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Las anteriores normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad; en la recurrida se asumió una interpretación ajustada a las normas antes citadas que consagran el procesamiento en libertad.

La medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, a los requisitos de procedibilidad que originaron la medida de coerción personal decretada por el juzgado a quo.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numeral 3°,4° y 9° del artículo 256 ibídem, presentación cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de cambiar de residencia , prohibición de acercarse a la victima ciudadano; Javier Adolfo Rodríguez Blanco, considerando además la entidad del delito que le es atribuido a la subjudice de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales.
En consecuencia, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y por ende se Confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado OSCAR ALVAREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2012, así como su fundamentación de la misma fecha; y mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numeral 3°,4° y 9° del artículo 256 ibídem, de presentación cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de cambiar de residencia, prohibición de acercarse a la víctima ciudadano; Javier Adolfo Rodríguez Blanco, al ciudadano JOSE DAVID LAMEDA ESCOBAR, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Aguada Grande, Municipio Urdaneta, Estado Lara, nacido el 20/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, hijo de Macra Escobar y Germán Lameda, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, Sector 2, Casa S/N, Biruaca, Estado Apure, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, teléfono 0247-3411317 y titular de la cédula de identidad N° 16.642.971, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 71 de la Ley Contra la Corrupción; en armonía con 250, ordinales 1º, 2º y 3º, y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena al Tribunal a quo ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. BELKIS ALIDA GARCIA
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS




EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNANDEZ








En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNANDEZ


CAUSA N° JP01-R-2012-000129
BAG/AAS/JCR/HF/vm.-