REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N°: 7.059-12
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY ALIDA AGUILAR MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.977.422 y domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OFIL GUILLERTMO CEPEDA y ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.586 y 15.105.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AMBAR C.A. domiciliada en San Juan de Los Morros e inscrita en el Registro Mercantil I, el 1º de febrero de 2009 bajo el No. 4 del Tomo 4-A Pro. Representada por SULME LORENA AVILA PADRON, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.670.929.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.289.
.I.
El presente proceso se inicia mediante libelo presentado por los Abogados Ofil Guillermo Cepada y Alejandro Puccino Miranda, actuando como apoderados de la ciudadana Fanny Alida Aguilar Meza, en contra de la empresa mercantil Promotora Ambar C.A. a fin de que reconociera el documento privado del contrato de opción de compra venta que se dice suscrito entre ambas partes y fue acompañado con el libelo.
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, el DEFENSOR JUDICIAL que le fue designado a la parte demandada, Abogado Ricardo Lugo Gamarra expresó, en fecha 25-10-2011, cuando se recibe el escrito en la Secretaría del Tribunal, entre otras cosas que:
“…. de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconozco y niego en contenido y firma en nombre de mi representada el documento privado de venta que adjunta la parte actora en el escrito de la demanda…….”.
Por su parte, los apoderados de la parte actora, mediante diligencia de fecha dos de noviembre de 2011, expresaron que rechazan de manera terminante los términos de la contestación que hace el defensor ad litem ya que la persona demandada para reconocer su firma en un documento no puede delegar a otro para su reconocimiento y mucho menos para negarla y/o desconocerla, razón por la cual el Defensor de Oficio no puede desconocer y/o negar su firma, Que el Defensor asume función de representación en una facultad especial, para la cual no tiene atribuciones por la ley. Que a todo evento la posición de la parte actora la defenderán dentro del lapso procesal probatorio correspondiente. Que es particular propósito de ese escrito, rechazar, negar y contradecir los términos de la contestación a la demanda e insistir en la validez del documento objeto de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, los apoderados de la parte actora señalan que estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, consignan escrito promocional de pruebas para ser agregado a los autos.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó que por Secretaría de hiciere cómputo de los días de despachos transcurrido en el Tribunal desde el 28/10/11, exclusive, fecha en la cual finalizó el lapso para contestar la demanda, hasta el día 14/11/2011, inclusive, fecha en la que se presenta la solicitud a objeto de verificar que se cumplió el lapso de ocho (8) días para que la parte actora promoviera el cotejo del documento desconocido en la contestación.
La certificación por la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que haber transcurrido diez (10) días de despachos discriminados así: lunes 31 de octubre, martes 01, miércoles 02, jueves 03, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14 de noviembre de 2011.
En el escrito de pruebas presentado el 14 de noviembre de 2011 por la parte actora se promueve pruebas así: Mérito de autos. Copia fotostática del documento marcado “A” y objeto de la demanda, acompañado con el libelo. Prueba de cotejo del documento objeto de este proceso y documento marcado “B” que fue firmado personalmente por la ciudadana Sulme Lorena Avila Padrón, para que sirva como referencia instrumental de la prueba de cotejo por ellos promovida.
Por su parte el Defensor Judicial promovió pruebas en capítulo único: el principio de la comunidad de la prueba el desconocimiento del documento como fundamento de la demanda y el cual no fue cotejado en el lapso legal correspondiente, por lo cual el mismo debe ser desechado al momento de sentenciar y por ende declarada sin lugar la demanda de reconocimiento.
Así las cosas en fecha 02 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la prueba de cotejo al considera con lugar la oposición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada.
.II.
Para decidir se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero del año 2004, cuál es la función del defensor ad litem, señalando que:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. ………”.
De la misma manera se aprecia que la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en decisión No. 354 del 8 de noviembre de 2001expresó lo siguiente:
“……..En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser, de tal manera, fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad.
Con base a la argumentación precedente, al observar la decisión tomada por el ad-quem, sobre el punto y apreciando lo acusado por el formalizante, estima la Sala, que no debió haber considerado, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, las testimoniales evacuadas, como evidencia suficiente para establecer la autenticidad de las notas de débito desconocidas formal y oportunamente por el demandado, por tratarse de testigos del juicio y no de la incidencia y por otra parte en la promoción debe considerarse e indicarse el objeto a probar por lo que mal pueden habérsele establecido como prueba del cotejo, pues al hacerlo, ciertamente erró en la interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el artículo 499 ibidem. Hechos que por vía de consecuencia, conducen a declarar procedente la denuncia analizada. Así se decide. ……….”.
Así las cosas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no establece como una facultad expresa que deba otorgársele al apoderado para que éste pueda desconocer documentos en nombre de sus representados, por lo que debe concluirse que el defensor ad-litem si se encuentra facultado para desconocer instrumentos privados emanados de sus defendidos. Así se decide.-
En el presente caso, al haber sido desconocido el contenido y la firma del instrumento privado en la que se fundamenta la presente pretensión, y no habiendo promovido la parte actora la prueba de cotejo, o la testigos en caso de no ser posible ésta última, dicho instrumento debe ser desechado ya que el defensor de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a desconocer el documento acompañado al escrito libelar, lo que indica que la parte demandada hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado, correspondiéndole así a la parte actora demostrar la autenticidad del documento desconocido. Así se declara.
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá expresar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo o bien dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Cuando el instrumento privado se presenta anexo al libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en la contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó para hacerlo su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Sobre el lapso probatorio en el Cotejo, previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…..Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda.
Por ese motivo, se declara con lugar esta denuncia. Así se decide…..”.
En este caso específico se aprecia que en el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado recurrido, se ordenó hacer el cómputo de los días despachos transcurridos a partir de la fecha de conclusión del lapso para contestar la demanda y por Secretaría se indicó haber transcurrido hasta el día en que se presentó el escrito de pruebas por la parte actora promoviendo el cotejo, transcurrieron diez días de despachos, así 31 de octubre, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de noviembre de 2011, y que al haberse presentado el escrito el día 14 de noviembre de ese año, lógicamente se promueve la prueba extemporáneamente por tardía y por ende debe desecharse el documento desconocido en la contestación que hizo a la demanda y que fue promovido junto con el libelo. Así se decide.
Observa este Juzgador de Alzada que la Abogada YACSAMITH FATIMA DE OLIVEIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 45.380, ante este Tribunal presentó un escrito en el cual señala se trata de INFORMES, y expresa que está actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, “plenamente identificada en autos”, pero de la revisión minuciosa que se ha hecho de las copias certificadas aportadas en el expediente a este Juzgado Superior, por ninguna parte aparece la condición de apoderada que dice tener la mencionada Abogada, y de acuerdo al Principio General del Derecho de que lo que no consta en el expediente, no existe en el mundo jurídico, obviamente no se tomará en cuenta el contenido de dicho escrito, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de este estado Guárico en fecha dos de diciembre del año dos mil once y mediante la cual declaro CON LUGAR la oposición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada y consecuencialmente INADMISIBLE la prueba de cotejo promovida por los apoderados judiciales de la parte actora.
Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria
Abg. Shirley Corro
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.