REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153
Actuando en su competencia Civil
Expediente número: 6876-2011
Visto con Informes de las partes
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Tribunal de Alzada indica las partes contendientes en la litis y sus apoderados judiciales.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano Mujib Darauche Darauche, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad número: V-4.392.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados Froilán Rodríguez Trujillo, José Nicolás Felizola Gimón y Leonardo Alvarado Rincón, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 9.129, 15.839 y 41.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, venezolano el primero de los mencionados y de nacionalidad siria la segunda de las referidas, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar cada uno de ellos en ese orden, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.779.214 y E-297.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados Nicolás López Gómez, Maritza Isabel García de Torrealba, Yoraima Claret Liscano Sánchez y Estela Carolina Ortega, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 5.216, 21.160, 30.961 y 76.145, en ese orden.
TERCEROS ADHESIVOS DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES: Ciudadana Janay Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-5.158.501; Aida Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.998.042 y Miriam Darauche de Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.395.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Abogados Arquímedes Araujo Pérez, María Constanza Castillo Araujo y Luís Enrique Ruíz Reyes, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 14.172, 16.168 y 32.937.
I
En atención a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior Accidental, pasa a señalar lo acontecido en éste procedimiento y los términos en que se trabó la controversia.
Conoce ésta Segunda Instancia en Reenvío del presente procedimiento, contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano Mujib Darauche Darauche en contra del ciudadano Abdallah Darauche Ellvara y la señora Amira Kandill de Darauche, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con ocasión del medio de gravamen ejercido por la parte actora, en contra del fallo proferido por ese Tribunal a quo, sobre el mérito de la controversia, que declaró sin lugar dicha acción de cumplimiento.
Dictándose sentencia por éste Tribunal Superior en fecha 9 de octubre del año 2.000, con la actuación del Juez Superior Accidental Juan Bautista Aguirre Nava; declarándose con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, revocándose la decisión del Juzgado a quo y declarándose con lugar la acción por cumplimiento de contrato de compraventa, sin lugar la reconvención y sin lugar la tercería, con imposición de costas a la demandada perdidosa.
Fallo éste contra el cual la parte demandada reconviniente y los terceros adhesivos de ésta, anunciaron recurso extraordinario de casación, en distintos momentos y oportunidades; siendo sustanciados los mismos por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dictándose la sentencia número: 01243 de fecha 20 de octubre de 2.004, expediente número: 02-229; en la que se declaró con lugar el recurso de casación, ordenándosele al Juzgador Superior que conociese del presente asunto, emitiese nueva decisión sobre el fondo de la controversia, con sujeción a la doctrina sentada precedentemente.
Razón ésta, por la que recibido el preindicado expediente y avocado a su conocimiento el Juez Superior Guillermo Blanco Vásquez, con la previa notificación de las partes, dictó fallo definitivo en fecha 21 de febrero de 2.005, siguiendo la doctrina de reenvío previamente establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar la pretensión, con lugar la reconvención intentada y sin lugar el medio de gravamen propuesto por la parte actora reconvenida; confirmando de esa manera la sentencia del Tribunal a quo del 18 de diciembre 2.000, que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, con imposición de las costas a la parte accionante y perdidosa.
Posteriormente en fecha 15 de marzo del año 2.005 la parte actora reconvenida interpuso recurso de nulidad y de casación en contra de la decisión proferida por ésta Alzada del Estado Guárico y con posterioridad a su debida sustanciación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se emitió pronunciamiento bajo la decisión número: 00725 de fecha 10 de noviembre de 2.005, expediente número: 05-375; declarándose con lugar el recurso de nulidad ejercido por la demandante y ordenándosele al Juzgado Superior que le correspondiese el conocimiento de la causa, dictar nuevo fallo en acatamiento de la doctrina dispuesta por la Sala en fecha 20 de octubre de 2.004.
Motivo éste por el cual conoció en reenvío éste Tribunal Superior bajo el dictamen de la Juez Superior Accidental Norka Absalón Delgado, quien con apego a la doctrina casacional referida con antelación, emitió sentencia en fecha 5 de marzo de 2.007, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora reconvenida, sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención interpuesta y sin lugar la tercería incoada, con expresa condenatoria en costas a las perdidosas en la litis.
Contra la señalada decisión, tanto la parte actora reconvenida como los demandados reconvinientes anunciaron recursos de nulidad y de casación, siendo admitidos y formalizados por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien emitió pronunciamiento bajo la sentencia número: 00129 de fecha 10 de marzo del año 2.008, expediente número: 07-374; declarándose con lugar el recurso de nulidad y ordenándosele al Tribunal Superior competente, emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina casacional previamente sentada por la Sala.
Luego de lo cual éste Tribunal de Alzada profirió decisión, constituido con la Juez Superior Accidental Fanny Escobar Figueroa, en fecha 12 de marzo del año 2.010, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante reconvenida, con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de compraventa y sin lugar, tanto la reconvención como la tercería adhesiva propuestas, con condenatoria en costas de la parte vencida en el proceso.
Contra de la mencionada sentencia fueron anunciados tempestivamente recursos de nulidad y subsidiarios de casación por la parte accionada reconviniente y los terceros adhesivos de ésta, que fueron debidamente formalizados e impugnados por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin réplica; dictándose la sentencia número: 000501 de fecha 10 de noviembre de 2.010, expediente número: 10-248, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la que se declaró con lugar el recurso de casación, disponiéndose la nulidad del fallo y ordenándosele al Juzgador ad quem, que conociera del asunto, dicte nueva sentencia conforma a la doctrina señalada por esa Máxima Sala de nuestra adscripción.
Pasando a conocer y decidir la presente controversia, quien suscribe, en ejercicio de sus funciones como Juez Superior Accidental, luego de notificadas las partes del avocamiento, que tuvo lugar en ese sentido, conforme a derecho; y encontrándose precluidos como se encuentran los lapsos legales pertinentes, para que cualquiera de las contendientes ejerciesen su derecho a plantear recusación en contra de éste jurisdicente.
Razón por la que conociendo ésta Alzada Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Reenvío de conformidad con 322 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 522 eiusdem; procede a dictar sentencia en el presente juicio, dando cumplimiento irrestricto a la doctrina casacional establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En los siguientes términos:
Se evidencia del escrito libelar, que la parte actora interpuso pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa por ante el otrora Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros, Jurisdicente éste que en la actualidad tiene competencia en materias Bancaria y del Tránsito; expresando, que en fecha 14 de febrero de 1.991 avino y concertó con los demandados reconvinientes contrato privado de compraventa, sobre un inmueble de su propiedad constituido, tanto por un Edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional, como por el terreno donde se encuentra construido, constante de catorce metros (14Mts) de frente por sesenta metros (60Mts) de fondo, que abarca un total de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar N°86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico; comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres edificada donde funcionó el Banco de Sangre, que es hoy sede de la Escuela de Artes y Oficios; Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy Edificio Valera de la Sucesión Perdomo; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro García y Oeste: Con la anteriormente conocida Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente. Se puede constatar del escrito de demanda, que el precitado inmueble se encuentra solvente en el pago de tributos; y que éste pertenece al patrimonio ganancial Darauche Kandill, toda vez, que fue adquirido por el cónyuge Abdallah Darauche Ellvara mediante compra convenida y efectuada con la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, conforme se desprende de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N°62, cursante de los Folios 131 al 132, Protocolo Primero del Primer Trimestre, fechado el día 21 de febrero de 1.974. Adujo el actor, que el precio estipulado en la indicada negociación de compraventa, alcanzó la cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs.710.000,00), montante éste que recibieron los vendedores en ese preciso momento, en dinero efectivo y de curso legal de manos del comprador. Se evidencia de lo expresamente libelado, que en fecha 11 de octubre de 1.999, fue reconocido el documento privado mencionado con antelación, según se denota de las actuaciones agotadas por ante el Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de éste misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjuntadas en legajo identificado con la letra “A”. Señaló el actor, que además de ese documento de venta existía otro, contentivo de la constitución de una garantía hipotecaria sobre ese mismo inmueble a favor del Banco Italo Venezolano de fecha 28 de septiembre de 1.983, firmado por la ciudadana Amira Kandill de Darauche, demostrando su conformidad con la constitución de dicho gravamen hipotecario. Sustentado su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264. 1.486 y 1.488 del Código Civil y por último manifestó en su petitorio; que en los contratos de compraventa ambas partes quedan recíprocamente obligadas a cumplir con las obligaciones convenidas, aduciendo que la principal obligación de los vendedores se refiere a la tradición y al saneamiento de la cosa vendida y que se cumplía con esa tradición a través del otorgamiento del instrumento de propiedad, razón ésta por lo que demandó a Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, para que convengan ó en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal, en primer lugar, a que le otorguen el documento definitivo de compraventa, susceptible de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dentro de un plazo perentorio fijado por el Juzgado en la sentencia, que se dicte sobre el mérito; y en segundo lugar, y para el supuesto de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio precedente, que en etapa de ejecución de sentencia les sea expedida copia certificada de la decisión que se dicte con el propósito de acreditar la propiedad del señalado bien inmueble y proceder a su respectiva protocolización en el Registro. Impetró cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dádole en venta a través de contrato privado de fecha 14 de enero de 1.991, argumentando en ese sentido, que de no decretarse la medida, quedaría ilusorio el fallo, por cuanto los demandados podrían enajenar el inmueble a terceros; estimando la presente acción en la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) de la época. Introducida como fue la presente demanda, se admitió, ordenándose el emplazamiento de los demandados y proveyéndose lo conducente respecto de la cautelar, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis; oficiándose al Registro Inmobiliario correspondiente.
Y agotadas legalmente las citaciones para imponer de la causa a los demandados con todas las formalidades legales; los demandados dieron formal contestación a la demanda, en la cual, expresaron su rechazo, negación y contradicción a la pretensión, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, por ser éstos falsos, dolosos y temerarios; en virtud de que el documento de compraventa es anulable por falta de consentimiento; y por ello, rechazaron total y expresamente la demanda, por cuanto a su decir, el acto de la firma del documento no fue una expresión fiel, sincera y cónsona de la realidad; que el actor le presentaba a sus progenitores, hoy demandados; argumentado que por imperio de lo expuesto; esa pretensión debía ser desestimada, reconviniendo al demandante por existir vicios del consentimiento en el contrato de compraventa producido con la acción incoada, siendo consecuencialmente nulo, impetrando se declare ésta en la sentencia definitiva, estimando la mutua petición o contrademanda en la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) de ese momento. Alegaron en su escrito de contrademanda, que en torno a los hechos narrados el Código Penal establecía en sus artículos 459, 460, 464 y 465 la pena de presidio a todas aquellas personas que bajo amenazas, artificios ó medios capaces de engañar ó sorprender la buena fe de otro, haciéndole suscribir con engaño un documento, será castigado con prisión; refiriendo adicionalmente el contenido de los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.152 y 1.154 del Código Civil. Y con el propósito de corroborar y probar lo alegado en la reconvención éstos consignaron el escrito de contestación identificado con la letra “A”, el original y la copia del instrumento-poder, para que previa su certificación en autos, les fuese devuelto en original, marcado con la letra “B”, fotocopia de la cédula de identidad de Amira Kandill de Darauche, para acreditar que ésta no sabe firmar, identificada con la letra “C”, copia simple del instrumento de la compraventa efectuada en fecha 2 de mayo de 1.981, sobre el mismo inmueble objeto de ésta contención judicial, pero con un precio distinto y mayor al del instrumento de enajenación adjuntado con la pretensión de cumplimiento, marcado con la letra “C” y por último, la copia certificada del Libro Diario del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Admitida como fue la reconvención, mediante auto expreso por el Tribunal de la Primera Instancia, se fijó el momento para la contestación de la misma, al quinto día de despacho siguiente. Por lo que los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida impugnaron el fotostato simple de la cédula de identidad de la señora Amira Kandill de Darauche, identificada con la letra “C”, con precedencia a contestar la mutua petición; ya que en su debida oportunidad procesal dieron formal contestación a la reconvención propuesta; alegando su total rechazo, negación y contradicción, tanto en lo concerniente a los hechos, como en los pretendidos fundamentos de derecho. Expresando que, tal y como lo alegaron en su libelo, celebraron en fecha 14 de enero de 1.991 contrato privado por escrito de compraventa, sobre un inmueble de la propiedad de sus vendedores, constituido por un inmueble constituido, tanto por un Edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional, como por el terreno donde se encuentra construido, constante de catorce metros (14Mts) de frente por sesenta metros (60Mts) de fondo, que abarca un total de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar N°86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico; comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres edificada donde funcionó el Banco de Sangre, que es hoy sede de la Escuela de Artes y Oficios; Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy Edificio Valera de la Sucesión Perdomo; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro García y Oeste: Con la anteriormente conocida Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente; afirmación fáctica ésta expresamente reconocida por la parte demandada en el Capítulo I de su contestación al fondo. En tal sentido alegaron que era falso lo afirmado, en el concerniente a que la negociación se logró con el uso de artificios ó dolo, puesto que se desprende de los recaudos agregados a las actas procesales y de lo argüido hasta ahora, que los demandados estaban conscientes del instrumento que firmaban; por cuanto el documento sobre el cual se pretende su nulidad, viene a ser una convención confirmatoria de la voluntad y disposición de los propietarios del inmueble. Afirmaron que conforme a lo alegado, se declarase con lugar la acción intentada y sin lugar la reconvención propuesta por los demandados de autos.
Llegada la oportunidad procesal para que las partes promovieran sus medios de prueba, lo hicieron de la siguiente manera:
La parte demandante reconvenida en su Capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos y en específico los instrumentos de compraventa de fechas 14 de enero 1.991 y 2 de mayo de 1.981, que fueron reconocidos por los demandados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ratificando el mérito favorable que se desprende de la copia de la cédula de identidad de la señora Amira Kandill de Darauche con la que se acreditó en su opinión, que ésta si sabía firmar, copia ésta que no fuera impugnada en su oportunidad legal, sosteniendo el mérito probatorio del documento constitutivo del gravamen hipotecario sobre el inmueble propiedad de los demandados; instrumentales éstas y recaudos que fueron acompañados al escrito de la demanda, identificados con las letras “A”, “B” y “C”. En el Capítulo II, impetró del Juzgado de Primera Instancia se intimase bajo apercibimiento a los demandados con el cometido de que exhibiesen los originales de sus respectivas cédulas de identidad. En el Capítulo III, solicitó al Tribunal a quo, requiriese de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) información sobre la cédula de identidad número: E-297.300 y su renovación de fecha 24 de abril de 1.984, que identifica a la demandada, ofreciendo dicho medio probático ex articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo IV de su escrito de ofrecimiento de pruebas, promovió la práctica de experticia grafotécnica, para establecer, determinar ó precisar si la firma que aparece al pie del instrumento de venta original, fechado el día 14 de enero de 1.991 y contenido en el papel sellado: H-87, número: 14009030, en la línea 40, en su margen derecha sobre la escritura mecanografiada que dice Amira Kandill de Darauche, que riela en el folio 10 del expediente y que fuera consignado con el escrito de la demanda, formando parte del legajo que contiene la solicitud de reconocimiento en diecisiete folios útiles, señalado con la letra “A”, coinciden, son comunes ó repiten en la rúbrica, caracteres manuscritos ó escriturados relacionados con la señora Amira Kandill de Darauche, estampadas en la línea 56, vuelto del folio 2, en su margen derecho del instrumento contenido en papel sellado: H-82, número: 05571096, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 28 de septiembre de 1.983, bajo el N°30, Folios 125 al 128, Protocolo Primero, Tomo Quinto habilitado del Tercer Trimestre del señalado año; que original distinguido con la letra “C” y consignado con el escrito de la demanda en tres folios útiles, cursa de los folios 26 al 28; en razón de que ésta firma quedó reconocida por la codemandada Amira Kandill de Darauche, al no ser impugnada, desconocida, ni tachada en su momento, impetrando que la determinada experticia grafotécnica se tramitara conforme lo ordena el Libro Segundo, Capítulo VI, Título II del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 451 y siguientes; por último en su Capítulo V, ofreció e incorporó las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Ángel Rafael Morillo Raya y Alfredo José Borrego Hernández.
Por su parte los demandados reconvinientes, ofrecieron sus medios de prueba en los siguientes términos:
En su Capítulo I, invocaron en beneficio de sus mandantes, todo el mérito favorable de los autos, especialmente las exposiciones efectuadas por sus representados por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el acto de reconocimiento del instrumento privado de presunta venta, al participar en dicha actuación judicial. En el Capítulo II de su escrito de pruebas, promovieron e hicieron valer copia de la Denuncia realizada por el demandante por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado Guárico, peticionando conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado a quo, se trasladase y constituyese en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste mismo Estado, para que por vía de inspección judicial, corroborase la existencia del expediente número: 175-99, que contiene el escrito de denuncia adjuntado en fotostato simple. En el Capítulo III de su escrito, hizo valer los distintos precios que aparecen en cada uno de los documentos de sedicente venta, que fundamenta y sustentan la pretensión de cumplimiento. En su Capítulo IV del escrito de pruebas, solicitó se practicase experticia sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de ésta ciudad de San Juan de los Morros, N°127 a los fines de determinar el valor del inmueble para el año1.981, su valor actualizado y la descripción y características del mismo de acuerdo a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo V, solicitaron al Juzgado a quo se practicase una experticia psiquiátrica a la señora Amira Kandill de Darauche con el propósito de precisar su curso vital, antecedentes personales, educativos y de carácter religiosos; así como también su inteligencia, personalidad y capacidad de discernimiento en atención a lo dispuesto 504 y 505 del Código Adjetivo Civil. En el Capítulo VI, peticionaron se recabase de la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de nuestro País (SENIAT), las planillas correspondientes a la declaración de impuesto sobre la renta correspondientes al demandante de los años 1.981 y 1.991. En su Capítulo VII, solicitaron se oficiase a la agencia del Banco del Caribe, para que informase al Juzgado a quo, sobre la existencia en los registros de esa entidad financiera de alguna cuenta bancaria, cuyo titular haya sido el ciudadano Mujib Darauche Darauche, indicándose la fecha de apertura y el tope de movimientos mensuales para el supuesto de que existiese; impetrando información con relación al número de cuenta a que corresponde el cheque número: 03317242 de fecha 30 de octubre de 1.994 girado contra ese Banco por un monto de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) exactos, indicándose el nombre del titular de la referida cuenta. En el Capítulo VIII, consignaron e hicieron valer dos planos relativos a la remodelación llevada a cabo en el inmueble propiedad de sus representados en el que se aprecia el sello húmedo del Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico, Dirección de Ingeniería Municipal y de cuyo texto se observa que dicha permisería le fue otorgada al propietario de inmueble Abdallah Darauche Ellvara, siendo la fecha de emisión de tales instrumentales, el día 22 de julio de 1.981. En el Capítulo IX, ofreció original y copia a los fines de su devolución de la cédula de identidad de Amira Kandill de Darauche, expedida el 25 de octubre de 1.978 y con fecha de vencimiento el 25 de octubre de 1.983, solicitándole al Tribunal su plena estimación como probanza que demuestra que su representada no sabe firmar. En el Capítulo X, promovió las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Elba Josefina Bastidas de Granadillo, Manuel Segundo Granadillo Fernández, Jesús Antonio García Rivas, Biaggia Posa Mirelli, Raúl Antonio Tamiche, Ysabel Darauche de Maldonado, Guacira Darauche de González, Nancy Darauche Kandill, Miriam Darauche de Acosta, Aída Darauche Kandill, Janay Darauche Kandill, Chucri Al Mattar, Miguel Eduardo Mora Quijada y Gisela Antonio Farfán Ríos. Solicitando por último que los medios de prueba promovidos fueran admitidos y sustanciados conforme a derecho y en conformidad con la Ley. El actor mediante escrito se opuso a las pruebas promovidas por la demandada en el Capítulo V, referente a la experticia psiquiátrica de Amira Kandill de Darauche. Luego a través de diligencia de fecha 25 de febrero del año 2.000, la parte demandante impugnó los recaudos que fueron consignados en fotostatos simples por la contraparte en el Capítulo II de su escrito de promoción, relativos al escrito de denuncia, a la solicitud de la Vindicta Pública desestimando la misma y a la decisión interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 1.999 proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de San Juan de los Morros, que declaró con lugar la petición de desestimación interpuesta. Los referidos escritos de ofrecimiento de pruebas fueron admitidos por el Juzgado a quo, al no ser contrarios a derecho, ni inconducentes, ni impertinentes; salvo el medio de experticia psiquiátrica contenido en el Capítulo V de las probanzas promovidas por la demandada, que fuera declarado inadmisible en el momento del proveimiento de las pruebas. Se estableció que para la instrucción de los medios de prueba ofrecidos se comisionase al Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Proveídas las pruebas ofrecidas por las partes, mediante auto, el actor reconvenido tachó los testigos promovidos por los demandados, con ocasión de su vínculo consanguíneo con la parte demandada reconviniente, esto es, a Ysabel Darauche de Maldonado, Guacira Darauche de González, Nancy Darauche de Kandill, Miriam Darauche de Acosta, Aída Darauche Kandill y Janay Darauche Kandill.
En fecha 14 de marzo del año 2.000 los demandados reconvinientes observaron a los peritos actuantes en la experticia grafotécnica, promovida por la accionante reconvenida, conforme a los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncien con respecto a si la escritura bajo análisis fue hecha de manera voluntaria ó bajo presión ó coacción de elementos externos, ajenos a la intención del firmante. El informe pericial se encuentra contenido en la primera pieza de los Folios 222 al 225. De igual manera, cursa al Folio 244 escrito en el cual los demandados reconvinientes peticionaron al Tribunal a quo, fijase oportunidad para que el actor reconvenido absolviera posiciones juradas. Del Folio 247 al 261 se encuentran las resultas de la comisión ordenada al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Posteriormente el demandante se opuso a la solicitud de posiciones juradas hecha por los accionados, impetrando en escrito posterior su inadmisión, absteniéndose el Tribunal a quo de admitir tales posiciones. En folios posteriores riela la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico y estando dentro de la oportunidad legal, para que las antagonistas presentasen informes, lo hicieron tempestivamente. Por lo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros; emitió sentencia declarando sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención propuesta, ejerciendo la demandante reconvenida recurso ordinario de apelación contra el precitado fallo, oyéndose la misma en ambos efectos, remitiéndose el expediente a ésta Alzada, dándosele entrada y fijándose el término de informes.
En razón de lo expresamente narrado hasta ahora; y con posterioridad a resolverse diversos incidentes procesales, relacionados con la recusación planteada por uno de los justiciables en contra del Juez Superior, que conoció de la controversia con antelación; las partes hicieron uso de su derecho a presentar los informes escritos, en éste Tribunal de Alzada.
Pasando éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a pronunciarse en su competencia de Reenvío, conforme a la doctrina de casación dispuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en éste asunto jurisdiccional.
II
Conoce esta Alzada, con vista al medio de gravamen ejercido por la parte actora reconvenida, en contra el fallo que dirimió el mérito de la causa; emitido por el Tribunal a quo el día 18 de diciembre del año 2.000, que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa inmobiliaria y con lugar la reconvención incoada por los demandados reconvinientes.
Puesto que conforme a lo expresamente libelado, trátase de una demanda incoada con el propósito de que se le diere expreso cumplimiento a la enajenación de fecha 14 de enero 1.991 celebrada mediante instrumento privado, que afirma; tuvo lugar entre el demandante Mujib Darauche Darauche, en su condición de comprador y los vendedores Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, sobre un sobre un inmueble de la propiedad de éstos últimos; constituido, tanto por un Edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional, como por el terreno donde se encuentra construido, constante de catorce metros (14Mts) de frente por sesenta metros (60Mts) de fondo, que abarca un total de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar N°86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico; comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres edificada donde funcionó el Banco de Sangre, que es hoy sede de la Escuela de Artes y Oficios; Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy Edificio Valera de la Sucesión Perdomo; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro García y Oeste: Con la anteriormente conocida Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente.
Instrumental privada ésta, contentiva de la señalada compraventa, que se incorporó como documento fundamental de la acción; y que fuera previamente sometida en su momento a un procedimiento especial de reconocimiento de firma, ex artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en el cual señaló el actor, que los demandados expresaron: “…como puede observarse de las respuestas dadas por los ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, al interrogatorio del Tribunal, ninguno de los dos desconoció de forma firme y categórica la firma que ellos hicieran en el documento que le fuera presentado… por lo cual el mismo quedó reconocido en su contenido y firma, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.; y con fundamento inequívoco en ello, la parte demandante solicitó se le trasmitiese la propiedad del inmueble objeto de venta por vía del otorgamiento perentorio del instrumento definitivo a ser protocolizado, cumpliendo así los vendedores con su deber contractual de hacer la tradición de la cosa, perfeccionando dicha negociación de acuerdo al artículo 1.488 del Código Civil.
Aduciendo igualmente la parte demandante, que para el supuesto de que los demandados no cumpliesen con su obligación contractual de efectuar la tradición del inmueble vendídole, con el otorgamiento del instrumento definitivo, traslativo de la propiedad raíz, e idóneo para su registro; que una vez se dictase la sentencia sobre el mérito, se le expidiese copia certificada de ésta, para su oportuna protocolización registral.
Por lo que, al ser citados con todas las formalidades de Ley e impuestos de la causa, los co-demandados dieron formal contestación a la pretensión de cumplimiento de contrato, rechazando y negando la misma en todas y cada una de sus partes; al exponer que el demandante utilizó una destreza y astucia inaudita para sorprender la buena fe de sus ancianos padres, amparándose en su condición de hijo; puesto que bajo engaños los indujo a firmar un contrato, indicándoles que requería su consentimiento, para que le fuese otorgado un supuesto crédito; haciéndole firmar en principio a su progenitor, un documento distinto al de sedicente préstamo bancario, por uno de venta, hasta por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00) y posteriormente un segundo documento, en ese caso, firmado por ambos padres, hasta por la cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs.710.000,00); aduciendo la mal sana y deliberada intención, de que el padre no se percatase de la engañifa que astutamente le fuera tendida, ya que valiéndose de mentiras los indujo a firmar a ciegas y sin conocimiento alguno los referidos documentos de compraventa. Trabada así la contención, en ese mismo acto, se excepcionaron los demandados impetrando la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento y plantearon formal reconvención ó mutua petición, alegando dolo, por la notorias maquinaciones ejercidas, para que le firmasen de manera fraudulenta la referida convención, impetrando a través de la mencionada mutua petición, la nulidad del tantas veces señalado instrumento. Siguiendo de esa manera el proceso, hasta el momento en que el actor reconvenido dio contestación a la mutua petición propuesta, en el término de Ley, alegando entre otras cosas, que los ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDILL DE DARAUCHEA celebraron el 14 de enero de 1.991, con su representado un contrato privado por escrito de compraventa, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional; el cual fuera anteriormente descrito; afirmación ésta que no fue rechazada por la demandada reconviniente en su oportunidad, según lo expresaron. Haciendo valer también la confusión de los reconvinientes en base a tres vicios del consentimiento que ocasionan indefectiblemente la nulidad del contrato, alegando además, que no existe en la redacción del aludido contrato, una sola línea que pueda infectar de nulidad dicha convención, pues expresaron, no existe error de identidad sobre los contratantes; afirmando de igual manera, que es falso que la negociación se haya logrado mediante artificios ó con dolo, al extremo que, según lo afirmaron; se desprende de los recaudos y de las actas procesales, que los demandados estaban plenamente conscientes del documento que rubricaron con su firma autógrafa.
Evidenciándose de las actas procesales, que intervinieron como terceros adhesivos de la parte demandada reconviniente las ciudadanas Janay Darauche Kandill, Aida Darauche Kandis y Miriam Darauche de Acosta ex artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, basando su interés directo ó aún eventual, en que los demandados son sus legítimos progenitores y se les quería despojar de la propiedad del inmueble objeto de la litis, existiendo vicios en el consentimiento que constan del contrato privado de compraventa; lo que pudiera producir potencialmente la disminución del patrimonio de sus padres y como consecuencia de tal situación del acervo hereditario, al cual tendrían derecho, como sus legítimos herederos.
Trabada de ésta forma la litis en el presente proceso; ésta Superioridad considera, que le corresponde; y es de la incumbencia de la parte actora reconvenida, probar la existencia de un contrato privado de compraventa inmobiliaria debidamente reconocido; y a la parte demandada reconviniente, tiene la carga probatoria de acreditar y comprobar la existencia de los vicios del consentimiento argüidos, que acarreen la anulabilidad de la citada convención de venta inmobiliaria ex artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en los artículos 506 y 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En tal sentido, para ésta Alzada del Estado Guárico, es necesario acotar, que el referido principio de exhaustividad en materia de pruebas ó de instrucción de la controversia, se encuentra íntimamente vinculado con el principio de libertad medios probatorios; y con sustento en ello, se impone a todo Jurisdicente y más aún; a éste Juzgador, el deber de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de prueba que cursen de autos, incluyéndose de esa manera e igualmente la debida ponderación de aquellas, que no aporten elementos de convicción propicios para la resolución del caso, que se dirime en éste acto.
En tanto, que sólo a través del certero análisis de las probanzas contenidas en los autos, es que se puede llegar a concluir, que alguna de éstas, sea notoriamente ilegal, inconducente ó impertinente.
Al extremo, de que en opinión de éste Juzgador, todos los elementos probatorios se integran en una unidad dentro del fallo, por lo que tiene la carga ineludible de analizarlos, comprobando su vinculación entre sí; para evitar la nulidad del acto sentencial ex artículo 243 del Código Adjetivo Civil, por el vicio de omisión ó silencio de prueba; así como también, para el supuesto de que pueda incurrirse en vicios de fondo, por motivos de infracción de Ley, en el establecimiento de los hechos ó la apreciación de las pruebas, conforme a lo dispuesto artículo 320 eiusdem.
Por lo que en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil éste Tribunal Superior Accidental, analiza y pondera todos y cada uno de los medios de prueba instruidos por los contendientes en el presente asunto jurisdiccional; y observa, que la parte actora acompañó a su libelo de cumplimiento, de los folios 8 al 24, un sedicente ó pretendido reconocimiento en contenido y firma de una supuesta documental privada.
Observándose, que el mismo tiene que ver, como se lee del propio instrumento, de una solicitud anterior a éste pleito, que es de naturaleza preconstitutiva, por ser evacuada con sujeción al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sólo con el propósito de obtener el reconocimiento de su contenido y rúbricas por parte de los demandados intervinientes en él.
Siendo en consecuencia, propicia ésta oportunidad, para ponderar y esclarecerse por ésta Segunda Instancia, la naturalaza jurídica que tienen las justificaciones para perpetua memoria en nuestro sistema jurídico venezolanos, como medios de prueba materializados e instruidos ex ante ó con precedencia a la litis, conforme al artículo 936 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE ALGÚN HECHO Ó ALGÚN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRÁ A ACORDAR, EL MISMO DÍA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS; CONCLUIDAS, SE ENTREGARAN AL SOLICITANTE SIN DERECHO ALGUNO…” (Mayúsculas y negrillas de éste Juzgado Superior).-
Motivo por el cual éste Juzgado Superior, considera que las justificaciones para perpetua memoria se encuentran constituidas esencialmente por las deposiciones de naturaleza informativa que rinden los testigos; y las inspecciones, que han sido instruidas en sede judicial, sin parte antagonista, para acreditar un hecho, en el sólo y único interés de los solicitantes, al ser presentadas fuera del contradictorio judicial; en razón de lo cual, se insiste, tienen una naturaleza eminentemente preconstitutiva de algún extremo fáctico, extra litis.
Siendo idóneas, en la mayoría de los casos, para comprobar ó verificar hechos de carácter posesorio, que impliquen perturbación ó despojo, con miras a sustentar una posible querella interdictal; sirviendo tales justificaciones, para fundamentar el decreto del amparo, la restitución ó la suspensión de una obra nueva, en esa especial materia posesoria, siempre que sean concatenadas con otras probanzas, cursantes de autos.
En tal sentido ésta Alzada, entiende, que dichas justificaciones instruidas fuera del contradictorio, no tienen valor, si no han sido ratificadas en el proceso, aunque el promovente haya pedido la citación para la comparecencia de un tercero ó de su potencial antagonista, en un futuro y eventual juicio, desnaturalizando así dicha actividad instructoria.
Además en nuestro derecho procesal, las facultades de autenticación instrumental, se encuentran precisamente determinadas en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y aunado a ello, el artículo 450 eiusdem, trata lo concerniente al reconocimiento de instrumentos por vía principal; y el artículo 444 del mismo Código Adjetivo, se refiere al reconocimiento incidental de las documentales.
Junto con la previsión técnica del artículo 813 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que describe la institución del retardo perjudicial, que tiene su inicio, mediante la interposición de una demanda en forma, precedentemente fundamentada en un justificativo de testigos instruido al efecto, que demuestre la urgencia y necesidad de utilización de dicho trámite, para el supuesto, comprobable ab inicio; de que exista temor fundado, en el sentido de la desaparición de un medio de prueba, que aspire, pueda y quiera hacer valer el promovente.
Siendo dichos trámites jurisdiccionales, ya referidos ut supra, los únicos que puede agotar y hacer valer el interesado, para hacer reconocer una rúbrica inserta documento privado; y no por la vía de la justificación para perpetua memoria, a que se contrae el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente ocurrió en éste asunto.
Puesto, que aspirar obtener el reconocimiento de una instrumental privada, mediante la instrucción de un justificativo para perpetua memoria extra litem, como pretendió hacerlo la parte actora con la documental, que trajeron a las actuaciones, como foja fundamental de la pretensión de cumplimiento incoada, infesta de ilegalidad dicho trámite, con fundamento en que dicho proceder desnaturalizó éste tipo de actividad probatoria.
Ya que la pertinencia de dichas justificaciones, propugna su idoneidad sólo para la materialización de inspecciones encaminadas a dejar constancias de hechos, cosas, lugares ó rastros expuestos a desaparecer, incluyéndose el inventario de determinados bienes ó cosas y el resguardo y la consignación de instrumentos de naturaleza pública ó autentica, con el cometido de obtener alguna copia certificada de ellos.
Deviniendo en ilegal, como se dijera; la utilización de los mencionados justificativos para perpetua memoria, con el propósito de lograr el reconocimiento de instrumentos privados, entre otras cosas, porque en el iter procedimental de los mismos, no se requiere parte contraria u antagonista, como requisito sustancial y previo de su validez; al extremo de que se desarrollan en un trámite inaudita parte.
Por último, en lo atinente a la manifiesta ilegalidad de los justificativos para perpetua memoria, en actividades propias del reconocimiento de instrumentos privados, debe éste jurisdicente, aclarar, que su ilegal utilización en ese sentido, conduciría al desconocimiento notorio y a la falta de aplicación de preceptos normativos vigentes en nuestro proceso civil, vinculados al reconocimiento incidental de instrumentales ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al reconocimiento por vía principal conforme al artículo 450 eiusdem y al procedimiento especial del retardo perjudicial, según se desprende del artículo 813 ibídem.
En razón de lo expuesto, éste Juzgado Superior, establece, que es ilegal, pretender citar a la futura contraparte de la litis, por vía del trámite jurisdiccional correspondiente al justificativo para perpetua memoria, desnaturalizándolo y tratando de lograr así, en forma notoriamente ilegal, el reconocimiento de una instrumental privada, que luego se aspire hacer valer en el pleito, a espaldas de la antagonista para oponérselo.
Debido a que existen en nuestro derecho positivo vigente, como se afirmó ex ante, los procedimientos conducentes, para el reconocimiento de instrumentales; que se refirieron en párrafos anteriores, en correspondencia con el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la garantía de todo justiciable a disponer del tiempo y de los medios de defensa adecuados, para el ejercicio efectivo de su legítimo derecho a la defensa, expresado en su intervención dentro de un debate probatorio suficiente, garantizándole las potestades de control y contradicción probatorias en su esfera jurídica de actuación.
En lo concerniente a la naturaleza jurídica de las justificaciones para perpetua memoria, ya nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 410 de fecha 4 de abril del corriente año 2.011, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, cuando dirimió la pretensión de revisión constitucional incoada por la ciudadana Alexandra Paola Zarramera Hernández, clarificó la naturaleza de esa institución procesal, siguiendo la doctrina de los autores patrios autorizados en materia procesal y de la sapiencia de los juristas, Arminio Borjas y Ángel Francisco Brice; clarificando que éstas no tienen validez si no han sido ratificadas en el proceso contencioso; doctrina ésta, que es pacífica y diuturna desde antiguo en nuestro medio forense.
Dispuso la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo que se cita:
“…lo que la doctrina procesal y jurisprudencia denomina justificativo de perpetua memoria; los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros. Comenta BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 6° edición, 1984, T.VI, p. 390), respecto a la norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 que contemplaba este instituto jurídico, en términos similares a la norma actual, que “LAS EXPRESADAS JUSTIFICACIONES AD PERPETUAM, INSTRUIDAS COMO SON FUERA DE JUICIO, NO VALEN SI NO SON RATIFICADAS EN ÉL, AÚN CUANDO EL PROMOVENTE HAYA PEDIDO LA CITACIÓN DE LA PARTE CONTRA LA CUAL PRETENDA HACERLAS VALER Y ÉSTA TENGA A BIEN COMPARECER Y REPREGUNTAR LOS TESTIGOS”. Por su parte, BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1967, p. 390) ENSEÑA QUE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES NO CONTENCIOSOS (A QUE PERTENECEN ESTE TIPO DE ACTUACIONES) SE CARACTERIZAN POR LA FALTA DE CONTROVERSIA ENTRE PARTES; EN ELLOS NO HAY PARTES CONTRARIAS QUE LITIGUEN CON EL FIN DE VENCER UNA A OTRA EN CUESTIONES PROPUESTAS POR UNA DE ELLAS Y SUJETA A LA DECISIÓN JUDICIAL; simplemente se trata de asegurar algún derecho para evitar que sea perjudicado en el futuro, y dejando siempre a salvo los derechos de terceros. Además resalta este autor que “en estos procedimientos es mayor y más extensa la gestión del juez, pues el principio inquisitorial es el que prevalece y de allí, que, en busca de la verdad, puede evacuar pruebas por su propia voluntad y aun llamar al propio solicitante para que rinda declaración y presente los instrumentos que se consideren convenientes; IGUALMENTE DESTACA COMO CARACTERÍSTICA DE LA JURISDICCIÓN GRACIOSA ES QUE LAS DECISIONES QUE RECAIGAN CARECEN DE LA FUERZA DE LA COSA JUZGADA Y DEJAN SIEMPRE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril dos mil once. LA OPINIÓN DE LA DOCTRINA PATRIA EXPUESTA DA CUENTA DE LAS CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL INSTITUTO DE DONDE RESALTA: PRIMERO, EL CARÁCTER NO CONTENCIOSO DE LA ACTUACIÓN; SEGUNDO, EL PROPÓSITO QUE PERSIGUE, CUAL ES EL DE DEJAR CONSTANCIA DE ALGÚN HECHO; Y, TERCERO, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE DE TALES ACTUACIONES NO SOBREVIENE UN DERECHO CUYO CUMPLIMIENTO PUEDA EXIGÍRSELE A UN TERCERO…” (Mayúsculas y negrillas de éste Tribunal Superior).-
En mérito de las precedentes consideraciones éste Tribunal Superior desecha por ilegal el documento privado de fecha 14 de febrero de 1.991, que se pretendió reconocer a través de un trámite inidóneo, en ese sentido y contra legem; mediante las actuaciones desplegadas por ante Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de éste misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de octubre de 1.999 y que fuera adjuntado en el legajo identificado con la letra “A”, como instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento; donde, según lo narrado en el libelo, el actor reconvenido y los demandados reconvinientes concertaron la compraventa del inmueble constituido, tanto por un Edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional, como por el terreno donde se encuentra construido, constante de catorce metros (14Mts) de frente por sesenta metros (60Mts) de fondo, que abarca un total de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar N°86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico; comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres edificada donde funcionó el Banco de Sangre, que es hoy sede de la Escuela de Artes y Oficios; Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy Edificio Valera de la Sucesión Perdomo; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro García y Oeste: Con la anteriormente conocida Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente.
De igual forma se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento, identificada con la letra “B”, copia de la cédula de identidad de la co-demandada Amira Kandill de Darauche, en la que se pudo corroborar una firma atribuida a ésta; que no fue impugnada por la excepcionada en la contestación al fondo y en razón de ello, se valora como plena prueba.
Se incorporó al folio 65 del expediente por la demandada, la copia de la cédula de identidad de la referida co-litigante, expedida en fecha 29 de diciembre de 1.976, en la que se denota, que ésta expresó no saber firmar, siendo imperativo desechar las fotocopias simples, que fueran consignadas posteriormente a los folios 66 y 67 por ser éstas ilegibles; y así se decide.
Consigno también la parte demandada en el folio 123 de la primera pieza una cédula de identidad expedida el 25 de octubre de 1.978, donde igualmente precisó no saber firmar; por lo que éste Tribunal Superior la valora como plena prueba. En razón de que la cédula de identidad constituye per se, el documento que identifica a los venezolanos, siendo expedida por funcionarios públicos autorizados para tal efecto, con el expreso valor de plena prueba, en atención a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Se puede constatar de las actas procesales, específicamente de los folios 221 al 225 de éste asunto, que la rúbrica de la referida co-demandada fue sometida a experticia y en la que los expertos actuantes Silva Fagundes, Arturo y Permo, concluyeron y expresaron, que la firma ilegible suscrita entre los renglones 40 y 41 del documento elaborado sobre el soporte de papel sellado que riela al folio 10 del presente expediente y señalado en la parte expositiva del mentado informe pericial, ha sido realizada por la misma persona que se identifica como Amira Kandill de Darauche; situación ésta que permite comprobar plenamente, que la mencionada co-accionada si firmó el contrato de compraventa inmobiliaria, ya desechado en párrafos anteriores. Dicho dictamen pericial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros de valoración probatoria de la sana crítica, por cuanto se observó, que la opinión vertida por los expertos en el informe fue unánime, utilizándose en el trámite de esa probanza una instrumental indubitada, esto es, la constitución de un gravamen hipotecario protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio de éste Estado Guárico, fechado el 28 de septiembre de 1.983 e inserto bajo el N° 30, folios 125 al 128, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Tercer Trimestre de ese año; constitución hipotecaría ésta que consta anexa marcada “C” al escrito libelar, y que se valora plenamente por éste jurisdicente, en el sentido de que la co-accionada Amira Kandill de Darauche, sabe firmar y así se establece.
De la misma manera promovió la parte actora, la prueba de exhibición documental en contra de la co-litigante y demandada Amira Kandil de Darauche; para que ésta exhibiese su cédula de identidad, quien no la exhibió. Dicho medio probático comprueba que ésta, si sabe firmar y que además, certeramente firmo el documento de compra-venta, cuyo cumplimiento y registro se aspira en el presente proceso; en base a la actitud de rebeldía ó reticencia de ésta en el trámite de exhibición; que por cierto valora éste Tribunal Superior ex artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, creándose una situación de certeza, respecto del documento de identidad sujeto a prueba, y así se establece; ante su no presentación dentro del iter procedimental de ese medio.
En fecha 16 de marzo del 2.002, tuvo lugar la exhibición de documento original de la cédula de identidad número: V-8.779.214, que fuera adjuntada junto con el escrito de contestación a la reconvención marcada con la letra “D”, según se evidencia del folio 91 de los autos; siendo que el demandado-reconviniente Abdallah Darauche Ellvara, no presentó la referida cédula, quedando con plena validez, la copia cursante en las actas, donde se evidencia que el referido co-litigante y demandado es titular de la cédula de identidad V-8.779.214, que nació en el año de 1.929 y que la referida cédula fue expedida el 22 de Febrero de 1.985. Todo de conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Al folio 233 del expediente, constan las resultas de la prueba de informes, que le fuera requerida al Jefe de la otrora Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, fechado el día 13 de Marzo de 2.000, hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la que se puede colegir que la señora Amira Kandil de Darauche, tramitó el 24 de abril de 1.984, la renovación de su cédula de Identidad, por lo cual, se ratifica una vez más a través del sistema de la sana critica y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que ésta si sabe firmar y que rubricó el documento privado, previamente desechado por ilegal y así se establece.
En fecha 21 de marzo del 2.001, compareció a declarar como testigo el abogado Ángel Rafael Morillo Raya, quien visó el documento privado, cuyo registro se solicita; y además el documento de venta de la firma personal “Almacén y Mueblería Isabel”; tal testigo se desecha en razón de ser manifiestamente contradictorio, al no tener ningún margen de contesticidad, ni veracidad ó concordancia con la deposición del testigo Alfredo José Borrego Hernández.
En efecto, el abogado Ángel Rafael Morillo Raya, en la repregunta N° 1, expresó: “…mi domicilio para la fecha en que fui solicitado (Sic) mis servicios donde tenía una oficina que me la atendía el Sr. Borrego está ubicada en la calle la Morera, para ese entonces residía temporalmente en San Juan de Los Morros, atendiendo dos (2) días a la semana mi trabajo profesional aquí en San Juan, pero siempre mi domicilio ha sido la ciudad de Calabozo…”. Si tal declaración se concatena con la del testigo Alfredo José Borrego Hernández, quien dijo ser Secretario del Dr. Ángel Rafael Morillo Raya, se observa que el referido Secretario, expuso a la repregunta N°11, que el Dr. Morillo Raya, iba: “… en cuatro o cinco oportunidades a la semana, como también concurrió tres (3) veces por semana, como muy bien lo llegó a hacer dos veces en un mismo día…”, observando éste Juzgado Superior, que existe manifiesta y evidente contradicción entre los dichos de ambos deponentes; cuando el abogado Morillo Raya declara que su domicilio era en Calabozo y que concurría dos veces a la semana al referido Bufete; pero sin embargo y con tajante falta de veracidad, su secretario afirmó, que concurría cuatro, cinco o tres veces por semana, y hasta llegó hacerlo dos veces en un mismo día; circunstancia ésta acreditada en los actas procesales, que corrobora la contradicción en que incurrieron los deponentes en sus testimonios; razón ésta, por la que, conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo éste dispositivo técnico, que constituye la norma, que por el sistema de tarifa legal, permite ponderar y hacer la debida valoración de los testigos; obliga a éste jurisdicente en justicia, a realizar el debido examen de la coherencia y contradicción de las testimoniales entre sí, en concordancia con los demás elementos probáticas del expediente, concluyendo, que las mismas son manifiestamente contradictorias entre sí, por lo que deben desecharse tales testimoniales y así se establece.
Se desecha igualmente la testigo Gisela Antonia Farfán Barrios, quien declaró ante el Tribunal comisionado en fecha 22 de marzo del año 2.000, expresando a la pregunta N°8, lo siguiente: “…ella me dijo que él los había hecho firmar un documento donde decía que ellos le habían vendido la casa, pero que ella firmó sin saber que estaba firmando…”, como se puede observar, la referida testigo depone el hecho fundamental de la trabazón del pleito, por conducto de la versión de los hechos que le afirmara la propia parte demandada reconviniente; motivo éste por el cual es un testigo notoriamente referencial, en tanto y en cuanto, sólo conoce hechos pertinentes a ésta contención por lo que le fue aseverado por la mencionada colitigante y accionada; por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse y así se decide.
De la misma manera, anexa la parte actora a su escrito libelar, documento público con valor de plena aprueba de conformidad con el Artículo 1.359, del Código Civil, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, el cual quedó otorgado bajo el N° 62, folios 131 al 132, protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre de 1.974, de donde se demuestra plenamente la propiedad del ciudadano Abdallah Darauche Ellvara, del Edificio y el lote de terreno donde se encuentra fomentado, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos se encuentran especificados en párrafos precedentes de éste fallo, y que dicho inmueble fue adquirido del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Siendo que ésta instrumental acredita erga omnes, la propiedad del inmueble por parte del co-accionado, y así se establece.
Se consignó de igual manera junto con la contestación de la reconvención por la actora reconvenida, una declaración de voluntad unilateral del directivo y gerente general de A. R. Construcciones C.A., esto es, del ciudadano Nelson Arocha, la cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 27 de Febrero del año 1.998, donde declaró que su compañía concertó con el demandante, un contrato de obra, para la remodelación de un local ubicado en la Avenida Bolívar, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, cuyo costo ascendió a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), que le fueron pagados a su representada por éste, abarcando la referida remodelación el trabajo de sustitución de techos y la ampliación del precitado local, en la planta baja, para lo cual se utilizó placas de loza o tabelón, estructura metálica, piso de granito y baño; y en la parte alta, un apartamento con estructura metálica, techo machihembrado ó ensamblaje de madera, tejas, pisos de cerámica, salón comedor, dos habitaciones, tres baños, cocina y porche.
Por lo que ésta Alzada, en vista de que, ésta declaración autentica, extra proceso, no fue ratificada en el contradictorio de éste juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que muy a pesar de que se trata de una instrumental privada, no es menos cierto, que en el caso sub lite; estamos en presencia de un documento privado autenticado, que no produce efectos frente a terceros, pues dicha declaración no fue sometida a las actividades de control y contradicción en fase de instrucción por la contraria, a la cual se le opone, por lo cual debe desecharse, ya que de no declararlo así, éste jurisdicente, estaría permitiendo el menoscabo del principio de control de la prueba y como consecuencia de ello, la violación del derecho de la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.
De igual forma, se desecha la copia certificada, que riela de los folios 13 al 14 de la segunda pieza, autenticada por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29 de diciembre del 2.000, a través de la cual el Ing. Nelson Arocha, emitió declaración unilateral, en su carácter ya dicho, de representante de la empresa A. R. Construcciones C.A., en el sentido de que celebró un contrato de obra para la remodelación de un inmueble constituido por el edificio distinguido con el N° 127, ubicado en la Av. Bolívar de ésta ciudad de San Juan de los Morros; y que la obra la hizo a favor del co-accionado Abdallah Darauche Ellvara; documento que se desecha, con la misma motivación señalada con anterioridad, al ser una declaración unilateral de tercero, que, si bien es cierto, se encuentra autenticada, debió vertirse al proceso como testimonial, para que existiera el debido control probatoria y se garantizara así el derecho a la defensa y el debido proceso, ex artículo 49 artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna; y así se establece.
Consignaron los apoderados de la parte actora reconvenida, la instrumental contentiva de la venta del fondo de comercio de la firma personal denominada “Almacén y Mueblería Isabel”, registrado bajo el N° 22, del Tomo Primero, de fecha 26 de Enero de 1.975, la cual se consigna en copia certificada, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y donde se establece que el colitigante y demandado reconviniente Abdallah Darauche Ellvara, es el único, que puede obligar de manera exclusiva y excluyente a la referida firma personal, que luego fuera enajenada a través de documento de venta del preindicado fondo de comercio, inscrito bajo el N° 51, Tomo 16-B del año 1.996, otorgado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, donde consta que Abdallah Darauche Ellvara vendió a su hija Janay Darauche Kandil, el 50% del referido fondo de comercio, que pertenece a la comunidad conyugal, con la ciudadana Amira Kandill de Darauche, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00); con lo que se constata que el documento de venta del cincuenta por ciento del fondo de comercio, fue redactado por el abogado Ángel Rafael Morillo Raya, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número: 16.269, quien depuso como testigo y fue desechado en la presente motiva.
De la misma, manera adjuntó la parte demandada a su escrito de promoción de prueba, dos planos relativos a la remodelación realizada al inmueble de su propiedad, que corren a los folios 124 y 125 del presente expediente, donde consta la conformidad dada por el Concejo Municipal, específicamente por la Dirección de Ingeniería Municipal, sustentada la misma en el artículo 15 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo de esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 22 de julio de 1.981; donde consta que dichos planos fueron realizados por el Ing. Nelson Arocha Rojas, la cual se concatena con el documento por el cual el co-accionado adquiere del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que la propiedad del referido inmueble es del ciudadano Abdallah Darauche Ellvara. Los mencionados planos constituyen junto con su aprobación por parte del Concejo Municipal del Distrito Roscio, documentos de carácter administrativo.
Y para éste Tribunal Superior, al ser de naturaleza administrativa son una tercera categoría de prueba documental.
Puesto que ésta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial, que caracteriza a éstos últimos. Proviniendo su carácter de autentico del hecho inequívoco de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este asunto, éste mismo Juzgado Superior, en sentencia anterior de reciente data, esto es del día 27 de mayo del año 2.009, dictada en el expediente N° 6.494-09, en el caso de Ana Luisa Ruiz Sierra, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta ha sido la corriente de nuestros administrativistas al referirse al documento administrativo. Por ejemplo la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, HA EXPRESADO QUE EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO NO SE EQUIPARA CON EL DOCUMENTO PÚBLICO CIVIL... El administrativista venezolano Dr. Henrique Meier, por su parte, al referirse al documento administrativo, expresa que comparte la tesis de Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el sentido de que la tacha de falsedad, sólo es aplicable para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, en el caso del documento público negocial y no en el documento administrativo. Así, lo ha compartido la Corte Primera de lo Contencioso –Administrativo, en fallo del 25 de abril de 1983, donde expresó: “…esta Corte observa que a pesar de que la actuación del Tribunal a quo, estuvo viciada, sin embargo resulta correcta su declaración de improcedencia de la tacha, efectuada como punto previo en la definitiva, ya que el documento objeto de la misma era inidóneo por su naturaleza para quedar sometido a un procedimiento de tacha el cual está reservado a los documentos públicos …”. Criterio ratificado en fallo posterior de fecha 17 de enero de 1985, donde se concluyó: “… LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS SI BIEN NO SE IGUALAN O NO TIENEN EL VALOR DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE RECONOCE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, PRODUCEN PLENO EFECTO PROBATORIO EN EL PROCESO CORRESPONDIENTE, Y SU VALOR PROBATORIO SOLO PUEDE SER DESVIRTUADO MEDIANTE MEDIOS IGUALES O SEMEJANTES… MIENTRAS EL INTERESADO NO APORTE AL PROCESO PRUEBAS IDÓNEAS PARA RESTAR O QUITAR VALOR A LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, DICHOS DOCUMENTOS SURTIRÁN PLENO VALOR PROBATORIO…”. Por su parte, la doctrina nacional más joven, constituida por el Dr. Humberto Bello Tabares (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. 2007, página 839), ha expresado que: “… ESTA CLASE DE INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS, DESDE EL MOMENTO DE SU FORMACIÓN GOZAN DE UNA PRESUNCIÓN DE CERTEZA, DE VERACIDAD Y LEGALIDAD QUE LE VIENE IMPRESO CON LA ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO ADMINISTRATIVO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ELLO PRODUCTO DEL PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD QUE DIMANA DE ELLOS… PRESUNCIÓN RELATIVA QUE PUEDE SER CUESTIONADA O DESVIRTUADA MEDIANTE PRUEBA EN CONTRARIO… (Mayúsculas y negrillas de ésta Superioridad).-
Así, conforme a criterio de esta Alzada, el documento administrativo expedido por un funcionario en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, con sujeción al artículo 1.363 del Código Civil, en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por fidedigno su contenido, para el supuesto de que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.
Por lo que dichos documentos de carácter administrativo, evidencian a éste jurisdicente, un indicio, en el sentido; de que para la fecha del 22 de julio de 1.981, el codemandado y reconviniente Abdallah Darauche Ellvara, obtuvo permisos de la Dirección de Ingeniería Municipal, para ampliar el inmueble; motivo éste por lo cual, es imposible que estuviera enajenando el precitado inmueble, o que tuviera intención de hacerlo conforme a documento de fecha 02 de Mayo de 1.981, cuyo reconocimiento pidió también el actor según solicitud de reconocimiento que consta a los autos de los folios 68 al 74, ambos inclusive; obteniéndose un indicio más, del dolo existente como vicio del consentimiento para la venta del referido inmueble y así se establece.
De los folios 126 al folio 141 de la primera pieza del expediente, la parte demandada reconviniente, incorporó copia simple de la denuncia efectuada por el demandante Mujib Darauche Daracuhe por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste mismo Estado Guárico, fechada el 14 de octubre de 1.999, con el propósito de demostrar, que éste afirmó y reconoció expresamente en ese acto, que el procedimiento para el reconocimiento de contenido y firma, llevado a cabo, sobre los instrumentos de la presunta venta del inmueble, objeto de la litis, en los que se pretende sustentar ésta pretensión de cumplimiento, estaba inficionado de ilegalidad y consecuencialmente viciado.
Ahora bien, realizado el análisis de ese medio por éste Tribunal Superior, observa, quien aquí decide, que la mencionada denuncia se adjuntó en copia simple al escrito de promoción u ofrecimiento de pruebas, siendo impugnados tales fotostatos por la actora reconvenida, en la primera oportunidad, dentro del iter procedimental; pero corroborándose la existencia de la precitada denuncia, con su contenido íntegro, mediante inspección judicial instruida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que se constató, que la misma se encuentra contenida en el expediente identificado con el número: 175-99, sustanciado en ese Despacho de la Vindicta Pública, y desestimado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control del Estado Guárico, en fecha 9 de diciembre de 1.999, que dispuso y ordenó el archivo, por no revestir carácter punitivo el indicado asunto; ante tales circunstancias de instrucción probatoria, y a pesar de que fueron impugnados, se le otorga pleno valor, a los señalados fotostatos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público en el legal y legítimo ejercicio de sus funciones públicas; y por comprobarse sin lugar a equívocos, que la parte demandante aseveró y reconoció en la mentada denuncia, que el tantas veces mencionado procedimiento de reconocimiento de contenido y firma agotado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de éste Estado Guárico, en fecha 11 de octubre de 1.999, que fuera adjuntado en legajo identificado con la letra “A” y materializado sobre las instrumentales fundantes de la acción de cumplimiento, se encontraba viciado, extremo éste, que acarrea la inexistencia del referido trámite y permite evidenciar y fortalecer lo declarado por ésta Alzada, con precedencia, en ésta motiva, en lo atinente a la ilegalidad del mismo; así se establece.
De la misma manera, observa esta Superioridad, que la parte excepcionada reconviniente ofreció como testigos a los ciudadanas Isabel Darauche de Maldonado, Guacira Darauche de Gómez, Nancy Darauche Kandill, Mirian Darauche de Acosta, Aida Darauche Kandill y Janay Darauche Kandill, quienes deben ser desechadas por estar incursas en una inhabilidad absoluta para proferir declaración testimonial, en atención a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Para éste jurisdicente, un tercero no puede prestar testimonio a favor o en contra de sus parientes en línea recta; radicando esa inhabilidad en el afecto familiar, que pone en duda la imparcialidad y el desinterés que debe tener todo deponente.
Siendo que dicho lazo ó vinculación familiar, se desprende de las documentales públicas con valor de plena prueba, emanadas la primera de ellas, de la parroquia Santa Rosalía, donde consta que la testigo Isabel Darauche de Maldonado, es hija legitima de los demandados; así como también del acta de nacimiento de la ciudadana Guacira Darauche de Gómez y de la copia certificada suscrita por el Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio de la partida de Nacimiento de Nancy Darauche Kandill, así como de las partidas de nacimiento de Mirian, Aida y Janay Darauche Kandill. De la misma manera se desecha el testigo Miguel Eduardo Mora Quijada; quien es cónyuge de la hija de los co-demandados Janay Darauche Kandill, con quien contrajo matrimonio civil el día 8 de marzo de 1.980, por lo que este testigo es pariente por afinidad en primer grado de los excepcionados reconvinientes, tal cual lo establece el artículo 40 del Código Civil, que consagra la afinidad entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro en la misma línea y en el mismo grado, en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges; afinidad la cual, no se acaba con la disolución del matrimonio, por lo cual se desecha tal testigo y así se establece. De la misma manera se desecha al testigo Chucri Al Mattar, al ser el co-accionado Abdallah Darauche Ellvara padrino de bautizo de la hija del deponente, vale decir que entre ellos existe un lapso de compadrazgo, lo cual se desprende de la respuesta a la repregunta N°2, a la cual contestó dicho testigo: “…sí, somos compadres…”, con lo cual, al existir una amistad intima entre el promovente y el testigo, éste debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Del folio 68 al 74, consta en copia simple ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, unas actuaciones de reconocimiento en contenido y firma de documento, que el actor le hizo al codemandado Abdallah Darauche Ellvara, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, en el que se puede verificar que el actor citó a los codemandados para que reconocieran un documento distinto al de compra-venta, que es demandado en el presente asunto; pues se observa con meridiana claridad, que el documento demandado en el presente juicio, es de fecha 14 de enero de 1.991 con un precio de venta por la cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs.710.000,00), y el segundo documento de venta, que consta en el referido reconocimiento, es de fecha 2 de mayo de 1.981, vale decir, de fecha anterior, y el precio de venta es mayor, esto es, hasta por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00); de la misma manera se adjuntó copia simple del referido libro diario, en su asiento N°2, fechado el 11 de octubre de 1.999, llevado por el Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta que el co-accionado Abdallah Darauche Ellvara, no reconoció el documento y expresó, que él no vendió nada y que eso era falso, afirmando que si lo rubricó. Tal documento emanado de un Juzgado de Municipio, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, aún cuando no es un justificativo, pues no vale como tal; se aprecia la existencia de un documento privado, anterior ó precedente de venta hecha co-accionado al demandante; y de donde se observa igualmente, la contrariedad entre el precio de setecientos diez mil bolívares (Bs. 710.000,00), en un documento de compra venta, suscrito en el año de 1.991, y el precio de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00) de un documento suscrito en 1.981; lo cual demuestra plenamente una contradicción en los precios de venta, que constituye un indicio cierto demostrativo del dolo; y por lo tanto, la falta de consentimiento en la firma del contrato de compraventa cuyo registro se solicita; y así se establece.
Cursa al folio 323, resultas de de la prueba de Informes suministrada por el Banco del Caribe de la cual se denota que el actor no aparece registrado en sus archivos; por lo cual, se desecha tal medio, al no suministrar ningún argumento probatorio relativo a la trabazón de la litis y así se decide.
De la misma manera de los folios 371 al 374, corren documentales privadas, la primera como documento privado en original y la segunda en copia simple del contrato de arrendamiento entre el ciudadano Abdallah Darauche Ellvara con el ciudadano Barche Jorge, con el objeto de otorgar en arrendamiento, el local situado en la Avenida Bolívar N° 27, de la ciudad de San Juan de los Moros, Estado Guárico, documentales que se desechan pues en éste acto, la primera de ellas, por ser un documento privado que no puede consignarse en la etapa de informes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo documento, por ser una copia simple de un documento privado, no admitida en nuestra legislación por efecto del artículo 429 ibidem, debiendo desecharse y así se decide.
Corre al folio 75, documento privado, el cual se desecha por el Artículo 429, pues no pueden consignarse documentos privados en el estadio procesal de informes y así se decide.
De los folios 376 al 378, corre copia certificadas del documento autenticado suscrito por el codemandado Abdallah Darauche Ellvara, quien actúa en su carácter de arrendador y por la otra la Sociedad Mercantil “Tiendas Rocky” en su carácter de arrendatario, donde se convino en celebrar un contrato de arrendamiento en fecha 2 de septiembre de 1.996, documento que quedó otorgado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador, la cual quedó otorgada, bajo el N° 20, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el excepcionado cede en arrendamiento, un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar N° 127 de la ciudad de San Juan de los Morros, estableciéndose de dicho documento autenticado y que se valora como instrumental privada autenticada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que el demandado manifestó su intención de arrendar el referido inmueble, pero nunca de darlo en venta al actor, lo cual constituye un indicio más, que aunado al cúmulo indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, llevará este Juzgador a la plena convicción de la existencia del dolo, como elemento que vicia el consentimiento y así se establece.
Llegada la oportunidad de la presentación de informes por ante esta Alzada, los apoderados de la parte actora reconvenida consignaron copia simple signada con la letra “A”, donde los excepcionados venden a la empresa A.R. Construcciones C.A., una serie de bienhechurías edificadas sobre un terreno municipal y dos parcelas de terreno ubicada en la calle Girardot de esta ciudad de San Juan de los Morros, específicamente en la Urbanización Los Laureles, documental ésta que a pesar de ser una copia simple de una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse, por cuanto no es pertinente tal venta, en relación a la pretensión del actor, relativa a la solicitud de registro de documental privada de venta; y así se establece.
De la misma manera se desecha las instrumentales signadas e identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, contentivas de documentos públicos de venta de inmuebles realizadas entre las ciudadanas Ligia Mireya González y otros y el ciudadano Assaff Jadah; de la venta realizada por Mercedes María Flores a Assaff Jadah; de la venta realizada por Joaquin Antonio Benitez a Angelo Donnarumma, de la venta realizada por Flora Manuitt y otros a Michel Farah Tabara; de la venta de Aristides Rodriguez Gonzalez a Antonio Fallo Batalico, documentales las cuales nada aportan en relación con la pretensión de protocolización ante el Registro de la instrumental demandada, por lo cual, tales documentos carecen de eficacia procesal por impertinentes, debiendo en consecuencia desecharse; y así se decide.
En igual sentido, se desecha el procedimiento de tacha, que en copia certificada se anexa a los informes, que fue declarado terminado y que fuera tramitado contra el documento suscrito por Nelson Coromoto Arocha Rojas, que ya fuera desestimado en su oportunidad; por lo que, tal declaración del referido Tribunal de Municipio, no produce efectos probatorios, y así se decide.
Considera éste Tribunal Superior, que la acción intentada, se refiere a la pretensión de cumplimiento de contrato de venta inmobiliaria, donde se busca que el instrumento privado consignado a los autos junto con el escrito libelar, se registre; sin embargo, en la oportunidad de la contestación los excepcionados, si bien reconocieron haber rubricado el contrato, impugnaron éste, señalando al efecto, que existía error como vicio del consentimiento, en la suscripción del mismo, circunstancia que aprecia este jurisdicente con base en el principio iura novit curia, más que como error, como dolo.
Entendiendo ésta Alzada, que el dolo puede ser probado por todos los medios de pruebas legales, incluso las presunciones que de acuerdo al artículo 1.399 del Código Civil venezolano vigente, deben ser graves, precisas y concordantes.
Siendo así, comparte quien aquí decide, lo establecido en forma reiterada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo en sentencia número: 00722), que dispuso:
“…no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es un indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o inexistencia de éste…”. Para el tratadista Nacional Dr. Román J. Duque Corredor, los indicios son: “…UNA CUESTIÓN DE CÚMULO DE HECHOS QUE ESTÁN PROBADOS EN EL PROCESO, CON DIFERENTES PRUEBAS, ASÍ COMO LAS MISMAS CONDUCTAS PROCESALES DE LAS PARTES, QUE POR SU COMPROBACIÓN, COINCIDENCIA Y PERTINENCIA CON EL OBJETO DEL LITIGIO, PERMITEN LLEGAR A LOS JUECES POR VÍA DE DEDUCCIÓN, A UN CONVENCIMIENTO CON RESPECTO A LAS AFIRMACIONES O ALEGATOS DE LAS PARTES…” (Mayúsculas y negrillas de ésta Superioridad).-
A tal efecto éste Tribunal, observa, que para el establecimiento del dolo como vicio del consentimiento que provoque la nulidad contractual ó negocial, es fundamental y necesaria la concatenación de los indicios, que nos permitan precisar la existencia de una contradicción entre la manifestación de la voluntad interna de las partes contratantes y la expresión de la voluntad externa de éstas vertidas en la contratación.
En tal sentido ésta Alzada, pudo verificar un cúmulo indiciario de carácter extraordinario, consistente, en los siguientes indicios, que de seguidas se permite indicar:
En primer lugar, existe y se evidencia de las actas procesales de éste asunto, una manifiesta discordancia ó contradicción, entre el precio de venta del documento privado otorgado en el año de 1.991, por la cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs.710.000,00), sobre el inmueble identificado, en el referido documento; y el precio de venta del mismo inmueble, establecido en documento de venta del mes de mayo de 1.981, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), que presupone y es indicativo de un indicio cierto, grave y preciso de que los excepcionados y reconvinientes, fueron sometidos a dolo por vía de maquinaciones fraudulentas con el propósito de obtenerse y lograrse por el actor, la firma privada de los demandados en un instrumento, que para 1.981, exigía como precio la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.00,00), y que luego para el año 1.991, esto es, transcurridos como fueron diez años después, el valor del mismo inmueble, sea por un monto menor a la mitad del valor, que tenía en 1.981; así se establece.
Igualmente, se observa, en segundo lugar, que el codemandado para el año de 1.996 otorgó un contrato locativo con las “Tiendas Rocky” sobre el inmueble, del cual se desprende otro indicio, grave y preciso, en el sentido, que nunca fue la intención de Abdallah Darauche Ellvara, la de vender el referido inmueble, así se declara.
En tercer lugar, consta de autos, conforme a los trámites de permisería y certificación de los planos del codemandado; y de la declaración del propio actor Mujib Darauche Darauche, en el que impetra el cumplimiento de las obligaciones de su vendedor, entre ellas, muy particularmente la tradición de la cosa ó inmueble presuntamente vendídole; permiten inferir a éste jurisdicente, que los excepcionados y reconvinientes, siempre han tenido la legitima posesión del precitado inmueble, por lo que tal circunstancia, implica su intención notoria y manifiesta de no tener voluntad alguna en entregarlo a nadie, siendo éste otro indicio grave y preciso, así se establece.
En cuarto lugar, puede corroborarse de las actas procesales por ésta Superioridad, que siendo la venta de un inmueble, el objeto del referido contrato, éste nunca fue sometido a trámite de ninguna especie, que permitiese su autenticación, ni menos aún se otorgó ante un Notario o Juez, para que autenticase las firmas de los intervinientes; y mucho menos, se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.940 y 1.924 del Código Civil, en el sentido, que al tratarse de la enajenación ó venta de la propiedad raíz sobre un inmueble, ésta debía ser tramitada, otorgada y protocolizada en el Registro Público ó Inmobiliario de la situación del inmueble; siendo éste, otro indicio, grave y preciso, en el sentido de que hubo dolo por parte del demandante, para conseguir la firma del contrato por los excepcionados, así se declara.
En quinto lugar, fue con un tiempo cercano a los nueve años de la firma del contrato, esto es, para el 11 de octubre de 1.999, cuando el actor hoy reconvenido, solicita de sus progenitores demandados y reconvinientes, el reconocimiento del tantas veces mencionado instrumento privado, a través de un procedimiento notoriamente inidóneo para ello ex artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, como se declaró con precedencia en ésta parte motiva de la sentencia y que produjo la ilegalidad de la instrumental adjuntada con el libelo; siendo éste otro indicio, grave y preciso, en el sentido de que hubo dolo en la contratación avenida con perjuicio para los codemandados.
Presentándose en éste proceso un cúmulo indiciario extraordinario, grave, preciso y concordante, que debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“LOS JUECES APRECIARÁN LOS INDICIOS QUE RESULTEN DE AUTOS EN SU CONJUNTO, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN SU GRAVEDAD, CONCORDANCIA Y CONVERGENCIA ENTRE SÍ, Y EN RELACIÓN CON LAS DEMÁS PRUEBAS DEAUTOS.” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).-
En tal sentido, al ser los indicios descritos, un conjunto de hechos ciertos acreditados en las actas procedimentales, con los cuales éste jurisdicente mediante sus máximas de experiencia, puede llegar a inferir y obtener una presunción, en ésta fase decisoria de la litis; develando en el caso de especie la verdadera intención de uno de los contratantes, esto es, del actor y sedicente comprador, en el sentido de que actúo con dolo, bajo el firme y abierto cometido de lograr obtener la firma de la convención traslativa de la propiedad, bajo la engañifa urdida en detrimento de sus progenitores demandados en ésta causa.
Aunado a que se ha establecido desde antiguo por los Tribunales de la República; y bajo sentencias reiteradas, pacíficas y diuturnas, que el dolo como causa de anulación del contrato, en su condición de vicio del consentimiento, puede demostrarse a través de la consideración de indicios y la inferencia de presunciones; así como también, ponderando la situación personal de cada una de las partes; y en particular, de la persona ó personas engañadas.
Variadas decisiones, han tomado en consideración, desde éste punto de vista, la incapacidad de la parte en labores propias de discernir el engaño y defender sus intereses, habida cuenta de su edad, su estado mental, salud general ó su marcada inexperiencia negocial. De manera tal, que es necesario que exista una relación de correspondencia ó concordancia entre lo que internamente se concertó y lo que fue su expresión externa al momento de emitirse formalmente el contractus, tal cual lo establece nuestra legislación positiva vigente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé; y asimismo, en el propio artículo 1.161 del Código Civil, se observa que, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otros derechos, estos se trasmiten o se adquieren por: “El consentimiento legítimamente manifestado”; por lo que es reprochable y además está proscrito ex lege, que la voluntad aparente no coincida verdaderamente con la voluntad interna, gracias a que, la declaración fue emitida sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada.
Ante tal circunstancia de divergencia entre tales manifestaciones internas y externas, lo jurídico en criterio de éste Tribunal Superior del Estado Guárico, es deducir del comportamiento y de la intención de las partes, su verdadera voluntad.
Ya que en el caso que nos ocupa, se evidencia con el hecho, ya constatado en actas, que el demandado y propietario, no otorgó el documento, ni en forma autentica, ni en forma pública, poseyendo el inmueble objeto de la pretendida negociación; así como, no existe una identidad entre los precios de la venta realizada, por lo que tal circunstancia ha motivado el errado comportamiento del actor de solicitar a través de un justificativo ex artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, el reconocimiento de una firma; expresiones todas éstas, que confirman, que la voluntad interna de los excepcionados no tenía nada que ver con la venta ó enajenación del inmueble.
Ahora bien, todo contrato necesita una manifestación limpia del consentimiento, para su existencia per se y en éste caso, constata ésta Superioridad que ha tenido lugar el dolo de acuerdo a la actuación desplegada por el presunto vendedor y demandante de autos, puesto que hubo afirmaciones mentirosas consistentes en falsear o disimular la realidad de las cosas bajo una apariencia falsa, colocando a la otra parte, fuera de la posibilidad de darse cuenta de lo que hace, contrataba ó suscribía.
Por último para esta Alzada, el dolo provoca un error en la contraparte y éste, a su vez, actúa como determinante de la volición, por lo que, para que exista dolo, en la impugnación del contrato, se requiere conforme al artículo 1.154 del Código Civil, que las maquinaciones urdidas por el sedicente adquirente, hayan sido de tal magnitud, que sin ellas no se hubiese persuadidos convincentemente a sus progenitores para que contratasen la enajenación ó venta del inmueble.
En razón de lo expuesto, se insiste, en el caso de autos; el hecho de que se pretenda el reconocimiento extra litem, utilizándose en tal sentido una vía apresurada y errática, como es un justificativo para perpetua memoria, en la obtención del reconocimiento de una firma, dejándose transcurrir desde la firma del mismo en el año de 1.991, hasta la solicitud del reconocimiento en el año de 1.999, casi nueve (9) años, más la diferencia de precios existente, entre la venta materializada en 1.981, superior a la realizada posteriormente en 1.991, adicionada al hecho de que los excepcionados habitan en el inmueble, puesto que se pretendió se agotase la tradición de la cosa; y aunado a las otras pruebas, del contrato de arrendamiento celebrado por el co-accionado Abdallah Darauche Ellvara, donde arrienda el referido inmueble objeto del contrato para el año de 1.996, a Tiendas Roky; todo ello, como cúmulo indiciario cierto, permiten a éste Juzgado Superior, establecer, que existió evidente y notoriamente una maquinación dolosa, que produjo que los accionados, manifestaran una voluntad exterior diametralmente distinta a la voluntad interna que tenían en mente; que no pudo ser ocasionada, sino a través del engaño propio de maquinaciones fraudulentas, que revisten un dolo malus, que se denota y desprende de los indicios antes concatenados y valorados conforme lo consagra el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, considerándose indicios graves, precisos y concordantes entre sí, de la existencia de una manifestación exterior en el contrato privado y de una manifestación interna totalmente diversa, que evidencia, el hecho de que los accionados nunca han querido vender el inmueble que habitan. Así se establece.
En consecuencia con sujeción artículo 510 del Código Procedimiento Civil y del cúmulo indiciario cierto, grave, preciso y concordante que se constata de las actas y que consisten en: La discordancia o contradicción entre el precio de venta del documento privado otorgado en el año de 1.991, por la cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs.710.000,00), sobre el inmueble identificado en el referido documento; y el precio de venta del mismo inmueble establecido en documento de venta del mes de mayo de 1.981, por la cantidad de un millón ochocientos (Bs.1.800.000,00), lo cual presupone un indicio, en el sentido de que los co -demandados, fueron sometidos a dolo, con maquinaciones fraudulentas, para obtener la firma privada de un documento que para 1.981, exigía como precio la cantidad de un millón ochocientos (Bs.1.800.00,00), y que luego para el año 1.9991, vale decir, diez años después, el valor del preindicado inmueble, sea de menos de la mitad del valor que en 1.981. Aunado a ello, se observa que el co-accionado para el año de 1.996 celebró un contrato de arrendamiento con las tiendas Rocky, sobre el inmueble, lo cual desprende, el indicio de que nunca ha sido la intención del co-excepcionado Abdallah Darauche Ellvara, la de vender el referido inmueble; junto con que consta de autos y de la propia solicitud de permisería de los planos que les fueron certificados a éste; y de la declaración del propio actor y presunto adquirente, peticionando el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, muy particularmente, entre ellas, la tradición de la cosa, que permiten establecer por esta Superioridad, que los excepcionados se encuentran en la posesión legítima del inmueble, por lo que su intención nunca ha sido entregarlo; junto a ello, observa esta Alzada, que siendo la venta de un inmueble, el objeto del referido contrato, el mismo ni siquiera se autenticó ante un Notario o Juez y mucho menos se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.940 y 1.924, del Código Civil, como se dijera ex ante, en el sentido de que la venta del inmueble debió haber sido otorgada a través de un Registro Público; y es apenas para la fecha del 11 de octubre de 1.999, vale decir, casi nueve años después de la firma del referido documento, que el demandante solicita de sus padres demandados el reconocimiento en forma por demás indebida, de un documento privado. Todo ello, aunado al contenido normativo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Y en el caso de autos, existiendo el cúmulo indiciario, grave y concordante que se mencionó en párrafos anteriores, que llevan a esta Alzada, junto con los demás medios probatorios analizados y ponderados bajo el sistema de apreciación de la prueba de la sana crítica; a determinar la existencia de una presunción de dolo, que hizo que naciera en lo co-excepcionados la divergencia entre la voluntad externa y la interna, que vicia el consentimiento y que anula el documento privado, lo que a su vez trae consigo, que la acción no prospere en derecho y deba sucumbir, declarándose con lugar la excepción tanto de fondo, como en la reconvención, de la existencia de un dolo malo, que hizo que los demandados incurrieran en un vicio del consentimiento, al suscribir como en efecto lo hicieron, el documento cuyo registro se solicitó por la presente demanda, el cual debe declarase nulo en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentado por la parte demandante reconvenida, ciudadano Mujib Darauche Darauche, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad número: V-4.392.610, en contra de los excepcionados y reconvinientes, ciudadanos Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, venezolano el primero y de nacionalidad siria la segunda, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.779.214 y E-297.300, en ese orden; sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 86 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres, posteriormente edificada donde funcionó el Banco de Sangre, hoy sede de la Escuela de Arte y Oficios, Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy edificio Valera de la Sucesión Perdomo, Este: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro García, y Oeste: Con la anteriormente calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente. Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta, por lo que, se declara la nulidad del documento privado de fecha 14 de enero de 1.991, suscrito por las partes, el cual fue obtenido a través del vicio del consentimiento (DOLO), que anula el contrato; y así se decide. Se deja constancia de la intervención de los terceros adherentes a los excepcionados reconvinientes, ciudadanas Janay Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de Identidad número: V-5.158.501; Aida Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.998.042 y Miriam Darauche de Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.395.397. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA así el fallo de la recurrida, esto es, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 18 de diciembre del 2.000. SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante reconvenida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece. Por cuanto ésta sentencia se emitió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de junio del corriente año dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental
Abg. Jesús Antonio Anato
La secretaria
Abg. Shirley Corro
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las tres y quince (3:15PM) de la tarde, registrándose en el libro copiador de decisiones y dejándose la copia ordenada.
La secretaria
Abg. Shirley Corro
Expediente número: 6876-2011.
|