REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N°: 7.066-12
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.889 y domiciliado en la ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.492.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TEL LLANO C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del estado Guárico, el 18 de octubre de 2004, bajo el No. 17, del Tomo 10-A. Representada por GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.567.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.65.102.

VISTOS: Con Informes presentado por el Abogado Wilmer Enrique Abreu, apoderado del actor.
-.I.-
El ciudadano Tarraf Haddad Kafrouni, asistido del Abogado Wilmer Enrique Abreu, intentó formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones Tel Llano C.A.”, expresando que es propietario de un local comercial, ubicado en la calle Gabante cruce con Bolívar, de Tucupido, estado Guárico, y lo cedió en arrendamiento a dicha Sociedad Mercantil, representada por el ciudadano Guillermo Enrique Armas González, según contrato de arrendamiento que ambos suscribieron con una duración de tres años fijos y con fecha de inicio el 1º de julio de 2007 y plazo de terminación el 1º de julio de 2010. Que llegada la fecha de terminación del contrato erradamente incoaron una acción de desalojo declarada inadmisible. Que a partir del 1º de julio de 2010 empezó a correr la prórroga legal que concede la Ley y por ende, salvo lo referente a esa prórroga, las cláusulas de dicho contrato se mantienen en plena vigencia hasta la terminación de la misma.
En cuanto al derecho que considera aplicable señala los artículos 1.133, 1.134, 1159, 1.167, 1.579, todos del Código Civil y aduce que en la cláusula segunda del contrato se dice que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, en su oportunidad, dará derecho al arrendador a rescindir el contrato.
En el petitorio expresa que por cuanto el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones por no haber cancelado a su debido tiempo los meses de abril y marzo de 2011, incumpliendo por ello la cláusula quinta del contrato, es por lo que acude a demandar a la arrendataria por resolución del contrato de arrendamiento y por ende le sea entregada libre de bienes y en la misma condición que lo recibió, el local alquilado y que cancele o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes sumas de dinero: A) dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) correspondiente a los meses de canon de arrendamiento de abril y mayo de 2011; B) y los que se sigan venciendo; C) la suma de cincuenta bolívares (50,00) diarios si llegada la oportunidad no entregase el bien alquilado en atención a lo pautado en la cláusula décima del contrato, y D) las costas y costos del presente litigio.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares equivalentes a seiscientas cincuenta y siete con ochenta y nueve (687,89) Unidades Tributarias.
Indicó como domicilio procesal Calle Gabante, local de Comercial For del Campo, Tucupido, estado Guárico.
Pidió la citación de la demandada en el local arrendado y la admisión de la demanda con todos sus pronunciamientos.
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al 2° día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Abogado Juan José Quintero, consigna poder otorgado por la parte demandada y en fecha 22 del mismo mes y año dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar ya que si bien cierto que actualmente su representado está ocupando en calidad de arrendatario el local comercial ubicado en la calle Gabante cruce con calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de Tucupido, no es menos cierto que dicha ocupación la viene ejerciendo desde el 01 de julio del año 2007 conforme a contrato de arrendamiento que luego se convirtió en a tiempo indeterminado y no ha comenzado a correr la prórroga legal que concede a los arrendatarios la ley, tal como lo quiere dar a entender la parte actora en su escrito libelar, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice que su representada haya violado la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que entregar el local libre de personas y cosas por motivo de resolución del presente contrato y mucho menos, no haya cancelado los meses de abril y mayo del año 2011. TERCERO: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representada tenga que cancelar la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs: 2.400,oo) correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2011. CUARTO: Rechaza, niega y contradice, que su representada tenga que cancelar la suma de 50,00 bolívares diarios, si llegada la oportunidad no entregase el inmueble alquilado, según lo pautado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. QUINTO: Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que cancelar los costos y costas del presente proceso. SEXTO: Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que cancelar honorarios de abogado a la parte actora.
I I
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado Wilmer Enrique Abreu, apoderado de la parte actora promueve las siguientes pruebas:
1º) Contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda, mediante el cual se prueba la existencia de un contrato de arrendamiento, vencido el 1 de julio de 2010 y cumplida su prórroga legal el 1 de julio de 2011. 2º). Ratifica la falta de pago a tiempo de los meses de abril y mayo de 2011 y consignados al Tribunal el 1- 6 – 2011. El 19 de octubre de 2011 consigna extemporáneamente los meses de agosto y septiembre de 2011 y para tratar de confundir paga por adelantado octubre. Promueve el expediente de consignación No. 35-11 de la nomenclatura de ese Tribunal en donde plasma cuándo y cómo consignaron los meses antes dichos. Se acoge a la jurisprudencia de la Sala Constitucional anexada, dando por probado el incumplimiento del arrendatario con sus obligaciones contractuales. 3º). Ratifica lo establecido en el contrato de arrendamiento en el sentido de que a partir del 2 de julio de 2011 y hasta la definitiva y total entrega del local, debe el arrendatario pagar la suma de cincuenta bolívares diarios por concepto de cláusula penal.
Las pruebas aportadas fueron admitidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación por el Tribunal en la definitiva.
DE LA PARTE DEMANDADA:
El Abogado Juan José Quintero Hernández, apoderado de la parte demandada aportó a los autos los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Instrumentales contentivas de recibos de ingreso de consignación arrendaticia en el expediente 35-11 de la nomenclatura del Tribunal, realizados en la cuenta bancaria No. 0146-78-0000000279 del Banco Bicentenario, por concepto del arrendamiento del local comercial y que se permite identificar: 1) Recibo de ingreso de fecha 18 de marzo de 2011 por 2.400,00 bolívares que comprende el arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011;
2) Recibo de ingreso de fecha 3 de mayo de 2011 por 1.200 bolívares que comprende el arrendamiento del mes de marzo 2011; 3) Recibo de ingreso de fecha 6 de junio de 2011, por 2.400,00 bolívares por el arrendamiento de los meses de abril y mayo 2011; 4) Recibo de ingreso de fecha 28 de julio de 2011 por 2.400,00 bolívares por el arrendamiento de los meses de junio y julio 2011 y 5) Recibo de ingreso de fecha 19 de octubre de 2011, por 3.600,00 bolívares por el arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011.
Señala que con tales instrumentales pretende demostrar y comprobar que en ningún momento, ni oportunidad, ni ocasión, durante la relación arrendaticia el ciudadano Haddad Kafrouni Tarraf ha incurrido en mora respecto del pago del canon arrendaticio estipulado. Que para la fecha 09 de junio del año 2011, fecha en la cual el demandante presentó el libelo de la demanda ante el Tribunal, no existía atraso en el pago de dos mensualidades vencidas de los meses de abril y mayo de 2011, como señala la parte actora, para que se aplicara lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y no da derecho a que se active el artículo 34 de la Ley de Alquileres alegado por la parte actora. SEGUNDO: Consigna en originales las señaladas y promovidas instrumentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5. TERCERO: Promueve el expediente No. 35-11 de la nomenclatura del Tribunal por consignación arrendaticias que lleva su representadas por el canon del arrendamiento del local comercial, donde se ha estado depositando y para demostrar que su cliente está solvente hasta esa fecha y pide el traslado de prueba en este caso expediente 35-11 a la presente causa según lo previsto en la Ley.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA;
En virtud de este principio alega el mérito probatorio de las actas del expediente en cuanto beneficien a su poderdante, incluyendo los aportes probatorios que en ese sentido pueda hacer la parte actora. Que en primer lugar hace valer el contrato de arrendamiento adjunto al expediente como fundamental de la demanda en el cual la cláusula quinta señala que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento en su oportunidad dará derecho al arrendador a rescindir el contrato, ya que su representada no ha incumplido. Que cumple en señalar al Tribunal que la pretensión es improcedente ya que como se ha demostrado fehacientemente nunca han estado en mora con el pago de pensión arrendaticia en ningún momento y en particular para los meses de abril y mayo del año 2011.
Estas pruebas fueron admitidas el 06 de diciembre de 2011.
I I I
La parte demandante aduce ser propietaria del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Gabante cruce con calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar y antiguo Cine Ribas de Tucupido del estado Guárico, el cual fue arrendado a la accionada, y para comprobar ese hecho aportó el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y en el cual se evidencia que ciertamente el ciudadano Tarraf Haddad Kafrouni, actuando como arrendador le cede en arrendamiento a la sociedad mercantil “Inversiones Telllano C.A.”, representada por el ciudadano Guillermo Enrique Armas González un local comercial ubicado en la calle Gabante de la ciudad de Tucupido, estado Guárico, constante de 63 metros cuadrados y que la duración del contrato será por tres años fijos contados a partir del primero de julio de 2007 hasta el primero de julio de 2010 y con un canon de arriendo mensual de ochocientos mil bolívares el primero año, un millón de bolívares el segundo año y un millón doscientos mil bolívares el tercer año, obligándose el arrendatario a pagarlos a los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes y estableciéndose en su cláusula quinta que es expresamente convenido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en su oportunidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato daría derecho al arrendador a rescindir el contrato sin menoscabo de su derecho a intentar las acciones legales que le corresponden. Igualmente en la cláusula décima se estableció que en caso de que el arrendatario por cualquier causa imputable a él, a la desocupación del inmueble o entrega del mismo, no lo hiciere, incurrirá en una penalidad de cincuenta mil bolívares diarios que deberá cancelar a El Arrendador a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Este documento debidamente autenticado bajo el No. 17, folio 36, Protocolo Tercero, Tomo II, Tercer Trimestre de 2007 no fue desconocido, tachado ni impugnado en forma alguna por lo que merece crédito probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.356 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ratificó el contenido del contrato del arrendamiento en el sentido de que a partir del día 2 de julio de 2011 y hasta la definitiva y total entrega del local, debe el arrendatario pagar la suma de cincuenta bolívares diarios por concepto de cláusula penal.
Ya dicho contrato de arrendamiento ut retro fue analizado y se le otorga el valor probatorio expresado.
Igualmente ratificó la falta de pago a tiempo de los meses de abril y mayo de 2011 consignados al tribunal el 1º de junio de 2011.
Con ello se ha probado que según el contrato de arrendamiento la duración del mismo era de tres (3) años fijos, vale decir del 1 de julio de 2007, hasta el 1 de julio de 2010, que en el mismo se estableció la cláusula penal solicitada aplicar y que el atraso en dos mensualidades consecutivas daba lugar a pedir por el arrendador la resolución del contrato. Así se decide.
En cuanto a las probanzas de la parte demandada se aprecia que promovió los recibos de ingreso de consignación arrendaticia consignados en el expediente 35-11 del Tribunal y que discrimina así: 1) Ingreso de fecha 18 de marzo del año 2011 por Bs: 2.400,oo que comprende los arriendos de los meses de enero y febrero de 2011; 2) recibo de ingreso de fecha 03 de mayo de 2011 por Bs: 1.200,oo correspondiente al mes de marzo de 2011; 3) recibo de ingreso de fecha 06 de junio de 2011 por Bs: 2.400,oo que comprende a los meses de abril y mayo de 2011; 4) recibo de ingreso del 28 de julio de 2011 por Bs: 2.400,oo que comprende a los meses de junio y julio del año 2011; 5 recibo de ingreso del 19 de octubre de 2011 por Bs: 3.600,oo que comprende los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011.
Estas constancias expedidas por el funcionario autorizado por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de este estado Guárico, por la consignación en el expediente 35-11 llevado en ese Tribunal, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les confiere el valor probatorio y veracidad del depósito de las cantidades allí señaladas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún momento comprueba la solvencia en los meses demandados, con el pago oportuno de los mismos de acuerdo a las cláusulas contractuales.
Pretende la parte demandada que con lo relacionado a las consignaciones hechas en el expediente No. 35-11 de la nomenclatura del Tribunal accionado se encuentra solvente en el pago de las mensualidades demandadas y que por tal motivo la pretensión es improcedente ya que el actor solamente trata de colocar en mora a su poderdante, a la parte demandada.
Ante ese planteamiento se estima necesario analizar el contenido contractual y lo aseverado por el demandado en cuanto a la solvencia en el pago de las mensualidades de arriendo.
En la cláusula tercera contractual se indica el comienzo del pago el día primero de julio de 2007 y con vencimiento el primero de julio de 2010 y la prórroga de un año sería del primero de julio de 2010 al primero de julio de 2011. Del contrato se deduce que el arrendatario se obligó al pago de las mensualidades al arrendador “PUNTUALMENTE A LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE CADA MES”.
En la cláusula quinta se expresa que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento en su oportunidad dará derecho al arrendador a rescindir el contrato sin menoscabo al derecho de intentar todas las acciones legales que correspondan.
En el libelo se demanda el pago de los meses de abril y mayo de 2011 y los que se sigan venciendo y así consideró incumplido el contrato por no haber cancelado a su debido tiempo dos mensualidades del arrendamiento, los meses citados supra.
Para justificar su dicho el demandado alega estar solvente pero de autos surge de manera meridiana que los meses demandados su pago, abril y mayo del año 2011, fueron cancelados conforme a la misma prueba aportada por la parte demandada, el día SEIS DE JUNIO DE 2.011, fecha en la cual se hace la consignación en el Tribunal de acuerdo a la constancia expedida y agregada con el No. “3” al escrito de pruebas, lo que indica fueron cancelados extemporáneamente por ulteriores, incumpliendo el contenido contractual en su cláusula quinta lo que evidentemente hace que prospere la presente demanda. Así se decide.
También surge comprobado en el contrato que el arrendatario debe pagar cincuenta bolívares diarios por cada día de retardo en la entrega del local conforme a la cláusula décima contractual y este hecho tampoco fue desvirtuado por la parte demandada.
En el presente caso se hizo uso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la misma se considera a tiempo determinado, en las mismas condiciones y estipulaciones del contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación. La prórroga procede de pleno derecho; y vencida, el arrendador, podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble; pudiendo el Juez a solicitud del arrendador decretar el secuestro del inmueble,
En atención a las pruebas promovidas por el actor y a los recibos de depósito de cánones de arrendamiento promovidos por el demandado, es obvio colegir que si hubo un incumplimiento de parte del arrendatario de las obligaciones suyas estipuladas en el contrato de arrendamiento y por ende la acción de resolución del contrato incoada debe prosperar, debe declararse con lugar. Así se decide.
En cuanto a la cláusula penal establecida como décima en el contrato de arrendamiento, se aprecia que la misma procede aplicarse siempre y cuando el arrendatario no cumpla con la entrega del local arrendado, en este caso específico, en la fecha prevista en la convención, que en este caso tocaba hacerlo el día 30 de junio de 2011, cuando finalizaba el año de prórroga legal a la cual tenía derecho el arrendatario y al observarse que no se ha hecho, según los autos, la entrega del local arrendado, en cumplimiento de lo pautado en el contrato que es “ ley entre las partes “ y por no ser ilegal la penalidad estipulada, declara que el arrendatario está obligado a pagar a su arrendador la suma estipulada diaria, hasta la definitiva entrega del bien, como muy bien lo asienta la decisión recurrida. Así se declara.
I V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta de enero de este año dos mil doce, que declaró lo siguiente: “ PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la parte actora, Ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.889 y consecuencialmente a la entrega al arrendador de local comercial que se alquiló. SEGUNDO: Se condena a la parta demandada al pago de la suma de cincuenta bolívares (BF 50,00) diarios al arrendador, desde la fecha 1 de julio de 2011, hasta la definitiva y total entrega del local alquilado y TERCERO.- Por haber sido vencido totalmente en acción intentada se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales.”.
Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. Insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.