REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202º y 153º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.106-12
MOTIVO: Interdicción (Consulta)
SOLICITANTE: Ciudadana GIORMAR PIERMATTEI GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.512.402 y domiciliado en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
.I.
Narrativa
Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción en (Consulta), producto de la sentencia dictada el 02 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde decretó la Interdicción Definitiva de el Ciudadano GIORGIO JUNIOR PERMATTEI GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.258.878, solicitada por la ciudadana GIORMAR PIERMATTEI GAMARRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.402, actuando en su condición de hermana, mediante el cual solicitó la Interdicción Civil del notado; sufre de Debilidad Mental, tales como Síndrome de Autismo Infantil, Déficit Cognitivo de Moderado a Severo, Trastornos Psicológicos Transitorios, según consta en el correspondiente informe medico, el cual anexó marcado con la letra “B”, razón por la cual solicitó que la ciudadana MARÍA MARGARITA GAMARRA DE PIERMATTEI, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.419.158, en su condición de madre sea nombrada tutora del referido ciudadano, y asimismo solicitó fueran promovidas las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ INOCENCIO TREJO PIERMATTEI, SAMUEL GREGORIO TREJO PIERMATTEI, ROSARÍA JOSEFINA PIERMATTEI DE CONCEPCION y PEDRO EMILIO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.883.725, 7.280.136, 8.995.632 y 19.961.296, respectivamente. Es por todo lo antes expuesto que solicitó se decretara la interdicción del notado, y que el nombramiento de Tutor recaiga en la persona de su madre antes identificada.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2011, el A-Quo le dio entrada y se acordó abrir la interdicción, de conformidad con lo establecido en el 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal 10° del Ministerio Público. Igualmente se fijó el 3° día de despacho siguiente de que conste la notificación del Fiscal (10º), para tomarle la declaración a las testimoniales promovidas. Asimismo se acordó designar a los Doctores NAVIS MARQUEZ Y LUIS SALMERÓN, a fin de que se le practicara al notado, el examen Medico-Psiquiátrico correspondiente.
En fecha 09 de Agosto de 2.011, la solicitante pidió al tribunal se nombrara como expertos a los Ciudadanos SILVIA VANESSA ALVARADO y WILLIAMS GONZALEZ, la primera de profesión Psicólogo y el segundo de profesión Psiquiatra, en virtud de que los expertos nombrados por el A Quo no consignaron los informes médicos correspondientes.
Cumplidas todas las notificaciones correspondientes y la evacuación de las pruebas correspondientes, llega la oportunidad para que el A-quo dictaminara; quien lo hizo en fecha 02 de Noviembre de 2.011, el A Quo decretó la Interdicción Provisional del Ciudadano antes mencionado y designó como tutor interino a la ciudadana MARÍA MARGARITA GAMARRA DE PIERMATTEI, madre del entredicho.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Parte Solicitante, presento su escrito de Promoción de Pruebas, alegando lo siguiente: PRIMERO: promovió como prueba Informe Medico, emitido por el Psiquiatra, WILIANS GONZÁLEZ, en su condición de experto nombrado por el A-quo; SEGUNDO: promovió como prueba Informe Medico, emitido por la Psicólogo, Lic. SILVIA VANESSA ALVARADO, en su condición de experto designada por el A-quo; TERCERA: promovió como prueba los autos de los testigos de fecha 05 de Mayo de 2.011, de los ciudadanos: PEDRO EMILIO GAMARRA, ROSARIA JOSEFINA PERMATTEI DE CONCEPCION, JOSÉ INOCENCIO TREJO PIERMATTEI y SAMUEL GREGORIO TREJO PERMATTEI, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.691.296, 8.995.632, 9.883725 y 7.280.136, respectivamente; CUARTO: promovió como prueba el auto de fecha 03 de Mayo de 2.011, en donde la ciudadana Jueza ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELAZQUEZ, procedió a interrogar al ciudadano GIOGIO JUNIOR PERMATTEI GAMARRA.
Admitidas las pruebas promovidas por la solicitante y llegada la oportunidad para que el A-Quo dictara Sentencia respectiva, en fecha 02 de Mayo del presente año; el mismo declaró la Interdicción Definitiva del Entredicho y se designó como tutor a la ciudadana MARÍA MARGARITA GAMARRA DE PIERMATTEI, madre del mismo y como integrantes del consejo de tutela, a los Ciudadanos: JOSÉ INOCENCIO TREJO PIERMATTEI, SAMUEL GREGORIO TREJO PIERMATTEI, ROSARIA JOSEFINA PIERMATETTEI DE CONCEPCIÓN y PEDRO EMILIO GAMARRA; y en fecha 17 de Mayo de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada para la consulta de Ley; quien lo recibió y le dio entrada en fecha 24 de Mayo del corriente, fijando treinta (30) días consecutivos para decidir.
En fecha 14 de Junio de 2.012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó la manifestación y la aceptación por parte de la ciudadana MARIA MARGARITA GAMARRA DE PIERMATTEI para ejercer la tutoría del ciudadano GIORGIO JUNIOR PIERMATTEI GAMARRA.
En fecha 22 de Junio de 2.012, compareció la Ciudadana MARIA MARGARITA GAMARRA DE PIERNATTEI, asistida de abogado y presento diligencia mediante la cual manifestó y acepto ejercer la tutoría de su hijo GIORGIO JUNIOR PIERMATTEI GAMARRA.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Motiva
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano GIORGIO JUNIOR PERMATTEI GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.258.878, nacido el 07 de Octubre de 1.992, solicitada por su hermana, Ciudadana GIORMAR PIERMATTEI GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.402 y de este domicilio, donde expone; que su hermano, sufre de Debilidad Mental, tales como Síndrome de Autismo Infantil, Déficit Cognitivo de Moderado a Severo, Trastornos Psicológicos Transitorios, según consta en el correspondiente informe medico, el cual anexó marcado con la letra “B”, razón por la cual solicitó que la ciudadana MARÍA MARGARITA GAMARRA DE PIERMATTEI, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.419.158, en su condición de madre sea nombrada tutora del referido ciudadano.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos partida de nacimiento del notado, emanada del Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, donde consta que éste es hijo del ciudadano GIORGIO PIERMATTEI CLERICUZIO y MARIA MARGARITA GAMARRA, tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; de la misma manera, consta al folio 5, Informe Pedagógico, emanado del Instituto de Educación Especial “Villa de Cura”, tiene conducta atípica como, Estereotipias de las manos, ecolalia, caminar en punta de pie, rechazo al contacto físico y visual, rechazo a las ordenes verbales. Tal instrumental tiene valor de plena prueba por no ser impugnada ni atacada en el proceso.
De la misma manera consta documental en original de informe médico, emanado del Dr. WILFREDO BIANCO, que no fue ratificado a los autos y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse y así se establece.
De los folios 43 al 46 ambos inclusive que corren insertos en el presente expediente en original emanada por el Dr. WILLIAMS GONZALEZ ANDREA, ratificada en autos, donde expresa como conclusión del notado de demencia que: “…adolescente masculino de 19 años de edad, con edad de maduración preceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiatrita muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes) baja tolerancia a las frustraciones, marcada impulsividad y dificultad para su interacción social, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estas como generadoras de estrés y por ende en conductas agresivas por partye del evaluado. Finalmente se concluye: PIRMATTEI GAMARRA GIORGIO JUNIOR, 19 años de edad, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económicas mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua.”. Dicha instrumental al ser ratificada en el proceso por solicitud del Tribunal de la causa obtiene valor de plena prueba, al no ser impugnada ni atacada en el proceso y la cual se valora en concatenación con las testimoniales y el propio interrogatorio del Juzgador a quo.
De los folios 49 y 54, ambos inclusive, corren informe médico en original, ratificado a los autos, emanado por la Lic. SILVIA VANESSA ALVARADO SÁEZ, donde expresa como conclusión del notado de demencia: “…adulto de 19 años de edad que presenta conductas compatibles con el espectro autista, reuniendo los criterios para ser diagnosticado con tal condición. A su vez se le diagnostica con una deficiencia cognitiva de moderado a severa por presentar alteraciones en el nivel de atención y concentración sostenida, alteraciones en el proceso de aprendizaje para planificar, evaluar y organizar información, presenta una capacidad de comprensión substancialmente por debajo de los esperado con relación a la edad cronológica, interfiriendo significativamente en el rendimiento académico, su área social y en la toma decisiones dado su juicio y raciocinio severamente deficiente. Psicosis Orgánica, por presentar cambios en su personalidad y pensamiento desorganizado, comportamiento inusual o extraño, dificultad para interactuar socialmente incapacidad para llevar a cabo actividades de la vida diaria.”. Dicha instrumental al ser ratificada en el proceso por solicitud del Tribunal de la causa obtiene valor de plena prueba, al no ser impugnada ni atacada en el proceso y la cual se valora en concatenación con las testimoniales y el propio interrogatorio del Juzgador a quo.
Por otra parte consta la declaración del notado de Debilidad Mental, tales como Síndrome de Autismo Infantil, Déficit Cognitivo de Moderado a Severo, Trastornos Psicológicos Transitorios, quien al ser interrogado por la ciudadana jueza de la instancia A Quo, expresó su nombre, dijo tener 18 años de edad, no supo contestar donde vivía, que el presidente de Venezuela es Chávez, no supo decir con quien vivía. Ante tal declaración, destaca este tribunal de Alzada que el interrogado manifestó incoherencia en sus dichos, al no saber en donde vivía y con quien.
Por otra parte compareció a deponer como testigo, el ciudadano PEDRO EMILIO GAMARRA, quien dijo que el notado es su primo, que padece de enfermedad física y mental, él tiene autismo infantil, tiene limitaciones para ejercer sus derechos civiles y que desde siempre se encuentra en ese estado, y que es necesario designarle un tutor ya que conoce su estado de salud. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de insuficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida ni posee habilidades para su subsistencia económica, lo cual se concatena con el informe médico.
De la mima manera compareció a deponer la testigo ROSARIA JOSEFINA PIERMATTEI DE CONCEPCIÓN, quien dijo que el notado era su primo, que lo conoce desde que nació, que padece de enfermedad física y mental y que esta incapacitado para ejercer sus derechos civiles y realizar todos los actos necesarios diariamente para un ser humano y que esta incapacitado desde que nació, necesitando un tutor. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de insuficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida ni posee habilidades para su subsistencia económica, lo cual se concatena con el informe médico.
Asimismo compareció como testigo JOSÉ INOCENTE TREJO PIERMATTEI, quien dijo que el notado es su primo, que lo conoce desde pequeño, que sufre de autismo y esta totalmente incapacitado, porque a pesar de su edad, piensa y actúa como un niño, que se encuentra en ese estado desde los 3 años de edad, es evidente y claro que necesita un tutor, le consta tal estado ya que sabe y tiene conocimiento el tratamiento que se le aplica por el autismo. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de retardo mental, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
De la mima manera compareció a deponer la testigo SAMUEL GREGORIO TREJO PIERMATEI, quien dijo que el notado es su primo, que padece de autismo, que esta incapacitado desde que nació y que es necesario la designación de un tutor, ya que es una apersona enferma que no ésta en capacidad de sus actos. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de autismo, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Consta al folio 26, informe FAVORABLE a la interdicción de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
Se verifica actualmente a las actas del expediente, la existencia de informes psiquiátricos suscritos por los médicos psiquiatras Doctor WILLIAMS GONZALEZ ANDREA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.019 e inscrito en el Colegio Medico bajo el N° 1.528; e igualmente la Lic. SILVIA VANESSA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.068.459 e inscrito en el Colegio Médico bajo el N° 7252, detectándose sobre el notado un nivel muy importante de espectro autista y deficiencia cognitiva de moderada a severa, por presentar alteraciones en el proceso de aprendizaje y concentración sostenida, alteraciones en el proceso de aprendizaje para planificar, avaluar y organizar información, presenta una capacidad de comprensión substancialmente por debajo de lo esperado con relación a la edad cronológica y lo ubican como una persona altamente necesitada de orientación y supervisión continua; así como también, no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importante inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económicas minima por la cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua. Tal informe medico se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el paciente, al sufrir de autismo y deficiencia cognitiva de moderado a severa, no se encuentra apto para desarrollarse en forma normal en la sociedad, lo cual genera, indiscutiblemente la necesidad de la interdicción del mismo.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano GIORGIO JUNIOR PERMATTEI GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.258.878, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha el 02 de Mayo de 2.012. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana GIORMAR PIERMATTEI GAMARRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.402, actuando en su condición de hermana. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva a la Ciudadana MARÍA MARGARITA GAMARRA DE PIERMATTEI, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.419.158, en su condición de madre del notado y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos JOSÉ INOCENCIO TREJO PIERMATTEI, SAMUEL GREGORIO TREJO PIERMATTEI, ROSARÍA JOSEFINA PIERMATTEI DE CONCEPCION y PEDRO EMILIO GAMARRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.691.296, 8.995.632, 9.883725 y 7.280.136, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
GBV.
|