REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202º y 153º
EXPEDIENTE: 7.107-12-
MOTIVO: Interdicción
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LOURDES JOSEFINA GUEVARA DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.521.827 y domiciliado en la calle sendrea Nº 4 de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
.I.
Narrativa
Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción en (Consulta), producto de la sentencia dictada el 04 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde decretó la Interdicción Definitiva de el Ciudadano SIMÓN FERNANDO FRONTADO GUEVARA, imputado de Retardo Mental y designó como tutor a la Solicitante ya identificada; y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos: Ada Julieta Guevara de Bolívar, Adymar Alejandra de la Caridad Bolívar Guevara, Carmen Carolina Padilla Guevara y Marbelia Yesenia Padilla Guevara.
Expresa la solicitante, que de una relación amorosa sostenida con el De Cujus; quien falleció en fecha 25 de Mayo de 2.010, en la Ciudad de San Juan de los Morros, la cual anexo marcada “A”, según consta de acta de defunción Nº 432, de fecha 26 de Mayo de 2.010, procreamos un niño, quien nació el día 22 de Julio de 1.987, en la Ciudad de San Juan de los Morros, como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 1.953, de fecha 27 de Septiembre 1.988, marcada con la letra “B” y lleva por nombre SIMÓN FERNANDO FRONTADO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.878.098 y de este domicilio. Expresa la solicitante, que desde que nació su hijo, se ha venido siendo cargo de su manutención y crianza, ya que desde muy temprana edad, el entredicho ha presentado trastornos de comportamiento, dificultad para pronunciar palabras, así como para leer y escribir, siendo diagnosticado con Retraso Mental Ligero y Retardo, que le han impedido realizar operaciones matemáticas elementales, por lo cual se le dificultad obtener trabajo y cuidar de si mismo, necesitando del cuidado y de dirección de su persona como su representante que soy, igualmente ha presentado una conducta agresiva y violenta hacia ella y hacia sus hermanas desde la niñez, presentando también problemas neurológicos que motivaron que fuera referido a ANAPACE en la Ciudad de Caracas debido a que no levantaba la cabeza, no se paraba, ni caminaba, todo ello se evidencia de informe médico por el Dr. LUIS SALMERON, Médico Psiquiatra, matriculado con el Nº 3.924 y colegiado bajo el Nº 126, de fecha 12 de Agosto de 2.010, y el cual anexó marcado “C” e informe médico de fecha 14 de Agosto de 2.010, en evaluación de Incapacidad residual o asignación de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que se anexa marcado con la letra “D”.
Es por todo lo antes expuesto que, en virtud, de que se requieren varias gestiones de tipo legal y su hijo no se puede valer por si mismo, es que le solicitó al A quo, se le designara como tutor interina, para hacer valer sus derechos e intereses y posteriormente como tutora definitiva, fundamentó su presente solicitud de Interdicción, de conformidad con el artículo 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.011, el A Quo le dio entrada y se acordó abrir la interdicción, de conformidad con lo establecido en el 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal 10° del Ministerio Público. Igualmente se fijó el 3° día de despacho siguiente de que conste la notificación del Fiscal, para tomarle la declaración a las testimoniales promovidas. Asimismo se acordó designar a los Doctores NAVIS MARQUEZ Y LUIS SALMERON, a fin de que se le practique al Ciudadano SIMÓN FERNANDO FRONTADO GUEVARA, el examen Medico-Psiquiátrico correspondiente.
Cumplidas todas las notificaciones correspondientes y la evacuación de los Testigos, llega la oportunidad para que el A quo dictaminara; quien lo hizo en fecha 17 de Octubre de 2.011, el A Quo decretó la Interdicción Provisional del Ciudadano antes mencionado y designó como tutor interino a la solicitante Madre del Entredicho.
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, la Parte Solicitante, presento su escrito de Promoción de Pruebas, alegando lo siguiente: Primero: 1) Informe psiquiátrico expedido por el Dr. Luis Salmeron, el cual fue consignado como anexo a la solicitud de interdicción y riela a los folios 5 y 6 del presente expediente, con el fin de probar que el Entredicho, manifiesta una incapacidad mental desde temprana edad, que le impide valerse y representarse por si mismo. 2) Informe Psiquiatrico emitido por el Dr. William Gonzáles el cual fue solicitado practicar por ese A Quo, que riela a los folios 46 al 49 del expediente, con el fin se prueba que el Entredicho no tiene habilidad y suficiencia mental para su subsistencia económica. 3) Informe Psicológico, ordenado practicar por el A Quo, emitido por el Lic. José Gregorio Gil, el cual riela a los folios 50 y 51 del presente expediente, con el fin de probar que el Entredicho posee un nivel importante de deficiencia cognoscitiva que le impide desempeñarse en lo personal, social y sustentarse económicamente. Asimismo promovió las siguientes declaraciones testimoniales: ADA DE BOLIVAR, ADYMAR BOLIVAR, CARMEN PADILLA, YESENIA PADILLA y SIMÓN FRONTADO, con las cuales se demostró que el Entredicho no se encuentra apto mentalmente para valerse económicamente y socialmente por si solo. Admitidas las pruebas promovidas por la solicitante y llegada la oportunidad para presentar informes, la parte solicitante lo hizo mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2.012.
Llegada la oportunidad para que el A Quo dictara sentencia el mismo lo hizo, decretando la Interdicción Definitiva del Entredicho, imputado de retardo mental, y se designó como tutor a la Ciudadana Madre y como consejo de Protección a los Ciudadanos ADA DE BOLIVAR, ADYMAR ALEJANDRA DE LA CARIDAD BOLIVAR GUEVARA, CARMEN CAROLINA PADILLA GUEVARA, y MARBELIA YESENIA PADILLA GUEVARA; y en fecha 21 de Mayo de 2.012, se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada para la consulta de Ley; quien lo recibió y le dio entrada en fecha 24 de Mayo del corriente, fijando treinta (30) días consecutivos para decidir.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Motiva
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano SIMÓN FERNANDO FRONTADO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.878.098, nacido el 22 de Julio de 1.987, solicitada por su madre, Ciudadana LOURDES JOSEFINA GUEVARA DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.521.827 y domiciliado en la calle sendrea Nº 4 de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde expone; que su hijo presenta trastornos de comportamiento, dificultad para pronunciar palabras, así como para leer y escribir, siendo diagnosticado con Retraso Mental Ligero y Retardo, que le han impedido realizar operaciones matemáticas elementales, por lo cual se le dificultad obtener trabajo y cuidar de si mismo, necesitando del cuidado y de dirección de su persona como su representante que es, igualmente, señala que ha presentado una conducta agresiva y violenta hacia ella y hacia sus hermanas desde la niñez, presentando también problemas neurológicos que motivaron que fuera referido a ANAPACE en la Ciudad de Caracas debido a que no levantaba la cabeza, no se paraba, ni caminaba, todo ello se evidencia de informe médico por el Dr. LUIS SALMERON, Médico Psiquiatra, matriculado con el Nº 3.924 y colegiado bajo el Nº 126, de fecha 12 de Agosto de 2.010, y el cual anexó marcado “C” e informe médico de fecha 14 de Agosto de 2.010, en evaluación de Incapacidad residual o asignación de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que se anexa marcado con la letra “D”.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos partida de nacimiento del notado, emanada del Registrador civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde consta que éste es hijo del ciudadano FREDY LUIS FRONTADO ORTIZ, ya fallecido, tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; de la misma manera, consta al folio 3, partida de defunción del padre del notado, quien murió a causa de paro respiratorio, insuficiencia respiratoria aguda, metástasis pulmonar ca prostático, ca de próstata, el 26 de Mayo del año 2.010. Tales instrumentales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra con pleno valor probatorio la muerte del padre del notado de demencia.
Asimismo consta documental en original de informe médico, emanado del Dr. LUIS G. SALMERON, que no fueron ratificados a los autos y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse y así se establece.
De los folios 46 al 49, ambos inclusive, que corren insertos en el presente expediente en original emanada por el Dr. WILLIAMS GONZALEZ ANDREA, ratificada en autos, donde expresa como conclusión del notado de demencia que: “… adulto de 24 años de edad de maduración preceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien en la evaluación psiquiatrica muestras rasgos de personalidad orgánica caracterizada por labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes), baja tolerancia a las frustraciones y moderada impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos o acciones para él o las demás personas, por lo que debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estas como generadoras de estrés. Finalmente se concluye que FRONTADO GUEVARA SIMÓN EDUARDO no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económicas minima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua”. Dicha instrumental al ser ratificada en el proceso por solicitud del Tribunal de la causa obtiene valor de plena prueba, al no ser impugnada ni atacada en el proceso y la cual se valora en concatenación con las testimoniales y el propio interrogatorio del Juzgador a quo.
De los folios 50 y 51, ambos inclusive, corren informe médico en original, ratificado a los autos, emanado por el Dr. JOSÉ GREGORIO CASTRO GIL, donde expresa como conclusión del notado de demencia: “…adulto joven, con un nivel muy importante de deficiencia cognoscitiva y de desajuste psicosocial, que lo inhabilitan para el desempeño personal socialmente adecuado y lo ubican como una persona altamente necesitada de orientación y supervisión continuas en su desenvolvimiento psicosocial”. Dicha instrumental al ser ratificada en el proceso por solicitud del Tribunal de la causa obtiene valor de plena prueba, al no ser impugnada ni atacada en el proceso y la cual se valora en concatenación con las testimoniales y el propio interrogatorio del Juzgador a quo.
Por otra parte compareció a deponer como testigo, la ciudadana ADA JULIETA GUEVARA, quien dijo que el notado es su sobrino, lo conoce desde que nació hace 23 años, que nació con limitaciones mentales, que esta incapacitado para ejercer sus derechos civiles y tiene incapacidad mental, y que es necesario designarle un tutor ya que no sabe ni leer ni escribir. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de insuficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida ni posee habilidades para su subsistencia económica, lo cual se concatena con el informe médico.
De la mima manera compareció a deponer la testigo ADYMAR ALEJANDRA DE LA CLARIDA BOLIVAR GUEVARA, quien dijo que el notado era su primo, que lo conoce desde que nació, que padece de problemas de aprendizaje, de lectura, retardo mental y que esta incapacitado para ejercer sus derechos civiles y realizar todos los actos necesarios diariamente para un ser humano y que esta incapacitado, no puede valerse por si mismo, necesitando así la ayuda de madre. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de insuficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida ni posee habilidades para su subsistencia económica, lo cual se concatena con el informe médico.
Asimismo compareció como testigo MARBELIA YESENIA PADILLA GUEVARA, quien dijo que el notado es su hermano, que lo conoce desde que nació, que padece de problemas de aprendizaje y retardo mental que no le permiten valerse por si mismo y tiene incapacidad mental, necesitando así la designación de un tutor que lo represente. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de retardo mental, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
De la mima manera compareció a deponer la testigo CAROLINA PADILLA GUEVARA, quien dijo que el notado es su hermano, que lo conoce desde que nació, que padece de dificultad en el lenguaje, la escritura mental y está incapacitado para ejercer sus derechos civiles, debido a su incapacidad mental, necesitando así la designación de un tutor que lo represente. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de retardo mental, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
De la mima manera compareció a deponer la testigo MARBELIA YESENIA PADILLA GUEVARA, quien dijo que el notado es su hermano, que lo conoce desde que nació, que padece de problemas de aprendizaje y retardo mental que no le permiten valerse por si mismo y está incapacitado para ejercer sus derechos civiles, debido a su incapacidad mental, necesitando así la designación de un tutor que lo represente. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de retardo mental, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Consta, asimismo la declaración del notado, donde se observan problemas de aprendizaje y retardo mental, quien al ser interrogado por la ciudadana jueza de la instancia aquo, expreso su nombre, dijo tener 23 años de edad, vivir en la calle sendrea Nº 04, que vive en el país Guarico, con su mamá y una sobrina, que el presidente de Venezuela es Chávez, no sabe leer, dijo que nació el 22 de Julio, no sabe en que año nació, tampoco sabe en que año ésta. Ante tal declaración, destaca este tribunal de Alzada que el interrogado manifestó incoherencia en sus dichos, al no saber en que año nació y fallar en determinar en que país vive y no saber leer.
Consta al folio 32, informe FAVORABLE a la interdicción de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
Se verifica actualmente a las actas del expediente, la existencia de informes psiquiátricos suscritos por los médicos psiquiatras Doctor WILLIAMS GONZALEZ ANDREA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.019 e inscrito en el Colegio Medico bajo el N° 1.528; e igualmente el Dr. JÓSE GREGORIO CASTRO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.518.869 e inscrito en el Colegio Médico bajo el N° 248, detectándose sobre el notado un nivel muy importante de deficiencia cognoscitiva y de desajuste psicosocial, que lo inhabilitan para el desempeño personal socialmente adecuado y lo ubican como una persona altamente necesitada de orientación y supervisión continua; así como también, no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importante inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económicas minima por la cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua. Tal informe medico se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el paciente, al sufrir de retardo y deterioro mental, no se encuentra apto para desarrollarse en forma normal en la sociedad, lo cual genera, indiscutiblemente la necesidad de la interdicción del mismo.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano SIMÓN FERNANDO FRONTADO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.878.098, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha el 04 de Mayo de 2.012. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana LOURDES JOSEFINA GUEVARA DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.521.827 y domiciliada en la calle sendrea Nº 4 de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con relación a su hijo ya identificado. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva a la Ciudadana LOURDES JOSEFINA GUEVARA DONAIRE, madre del notado y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ADA DE BOLIVAR, ADYMAR BOLIVAR, CARMEN PADILLA, YESENIA PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.515.179; 18.803.511; 16.074.662, 16.074.661, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.


Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
GBV.