REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.108-12
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (INADMISIBLE).
PARTE ACTORA: Ciudadana CANDIDA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.665.953, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299
PARTE DEMANDADA: Sentencia Dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal.
.I.
NARRATIVA
Llegada la presente causa a esta Superioridad, contentiva del RECURSO DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana CANDIDA SANTOS, debidamente asistida por el Abogado ROMULO HERRERA, ambos identificados en autos, mediante el cual ejerció recurso de Apelación oída en un solo efecto. Dicho recurso fue ejercido contra la decisión de instancia, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 04 de Mayo de 2012, mediante la cual declara INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por la referida ciudadana CANDIDA SANTOS, por cuanto una vez revisado y analizado el escrito contentivo del Recurso de Amparo, así como la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de diciembre de 2011, Expediente Nº 2.627-11, se observa que en la sentencia objeto del Amparo propuesto, la ciudadana Juez sacó elementos de convicción diferentes a los alegados y probados en autos, al determinar que el estanque de agua subterráneo debe construirse en la parte delantera izquierda del Edificio con acceso al local comercial objeto del desalojo, basando la Juez su decisión en la constancia de variables urbanas expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual cumple con las variables urbanas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que se considera que dicha sentencia debió haber sido declarada sin lugar, ya que no era necesario el desalojo del referido local. Es evidente que en la sentencia objeto del Recurso de Amparo se violaron disposiciones de rango legal, pero no se violaron las Garantías Constitucionales del debido proceso y de la defensa, invocados por el recurrente, ya que de la revisión del expediente contentivo de DESALOJO, acompañado al recurso, se pudo observar que se cumplió el proceso, es decir, la parte demandada contesto la demanda, promovió y evacuó pruebas que consideró pertinentes, se hizo el análisis de las pruebas traídas a los autos, ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada, en su debida oportunidad. El alegato planteado en el Amparo Constitucional de que no se puede declarar con lugar la demanda de desalojo del local objeto del litigio, basado en la necesidad del mismo, debido a que en la parte delantera del referido local se va a construir un estanque de agua subterráneo, no vulnera la Garantía Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el lapso de Treinta (30) días para decidir.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a ésta instancia recursiva producto del recurso de gravamen interpuesto por la querellante en contra del fallo constitucional dictado por la instancia a quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 04 de mayo de 2012, que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la querellante – recurrente en contra del fallo de la querellada Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial el estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 13 de diciembre de 2011, a la cual el querellante atribuye la violación de la garantía constitucional del debido proceso (Artículo 49 de la Carta Política de 1999), consistente en una incongruencia por extra-petita, conforme al artículo 243.5 y 244 de Código de Procedimiento Civil, pues la misma pone fin, con fuerza de definitivamente firme a una controversia de desalojo, cuya pretensión del propietario del inmueble era el desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “c”, que establece: “… Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de o de reparaciones que ameriten la desocupación…”.
En efecto, según expresa el querellante en su acción de amparo constitucional, la pretensión del actor fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (actualmente derogada), bajo el fundamento legal supra citado consistía en la necesidad de desocupar el inmueble, por cuanto: “…dicho inmueble se encuentra ubicado en la planta baja del edificio panificadora Guárico, lo que hace que en dicho local estuviera planificado o proyectado la construcción de un estante subterráneo de agua potable lo cual beneficiaría a las familias que habitan en la parte superior del edificio…”; siendo que el querellante expresa que la accionada en la motiva de su fallo expresa aspectos contrarios a la pretensión libelar, al decidir: “… observándose que tiene proyectada la construcción del mismo en la parte DELANTERA-IZQUIERDA del Edificio con acceso al local comercial objeto del litigio por lo que se hace necesario que este desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción planteada, cumpliendo en este caso el acto, con los requisitos necesarios para que se proceda al desalojo por esta causa…”. Expresando el querellante como impugnación constitucional al debido proceso que: “…no existe congruencia en lo peticionado: “… construcción de un estanque de agua dentro el local que ocupa el fondo de comercio…” con lo sentenciado … debido a que en la parte delantera izquierda del edificio con acceso al local comercial que ocupa el fondo de comercio FERRELICORES AGRICOLA LA MISIÓN SRL, se va a construir un tanque de agua subterráneo de agua potable, por lo que se hace necesario que este desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción planteada…”. Planteadas así las pretensiones de la querellante constitucional, es menester destacar que existen determinadas circunstancias que deben concurrir para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, siendo criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez del cual emana el acto querellado, supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y que los mecanismos procesales existentes, resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía constitucional que se señale como lesionado o amenazado de injuria.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de lo demás mecanismos procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.
Por ello, ésta Instancia Constitucional ha venido estableciendo que no es posible solicitar a través de la vía de amparo, la revisión de los hechos controvertidos previamente decididos en anteriores instancias, dado que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no ha sido juzgado, como consecuencia de un abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del presunto agraviante.
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha señalado desde fallo del 06 de febrero de 2001, Caso: “Licorería el Buchón C.A.”, ratificado dicho criterio en fallo de fecha 09 de noviembre de 2009, Caso: “CH. J. Cádiz en Amparo”, que para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe considerarse que el mecanismo especial para la protección constitucional surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de lo vicios que mediante el recurso ordinario, o en el propio fallo fueron alegados, vale decir, que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en la instancia.
En el caso de autos, como primer aspecto motivacional, cabe señalar que el aspecto del supuesto de hecho normativo relativo a la causal de desalojo, fue plenamente decidido por la querellada cuando reseñó que en el cumplimiento de las variables urbanas, - lo cual consta de instrumental anexa al escrito libelar -, para la construcción de estanque subterráneo de agua potable en el edificio panificadora Guárico, emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sebastian Francisco de Miranda del estado Guárico, se tiene proyectada la construcción del mismo en la parte delantera izquierda del edificio con acceso al local objeto del litigio, por lo que es necesario que esté desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción planteada; por lo que pretender reseñar, -como lo hace la querellante -, si fue dentro del local o en la parte delantera izquierda -, es pretender a través de la Acción se Amparo Constitucional, replantear un aspecto de hecho, resuelto en el fallo definitivo, conforme al literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a reparaciones que ameritan la desocupación.
Así pues, la Acción de Amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías de quien los invoque.
En el caso de autos, ésta instancia aquem, constitucional, considera que el accionante pretende, a través del amparo constitucional, replantear un asunto conocido y decidido en la instancia, y obtener una nueva decisión sobre el asunto objeto de controversia.
Basta comparar el petitum de la demanda intentada por los accionantes, donde solicitan como causal de desalojo, la construcción de un estanque de agua que amerita la desocupación del inmueble y el análisis de la motiva del fallo querellado, donde concatena tal pretensión con las documentales anexas al escrito libelar para denotar la inexistencia de la incongruencia alegada, que sólo busca un nuevo planteamiento de la procedencia o no de la causal de desocupación alegada.
Como ha dicho nuestra Sala Constitucional, desde fallo del 22 de junio de 2001, Caso: Jalutra Trading Company”, ratificado en fallo de fecha 21 de mayo de 2007, Caso: “La Ruda y otro en Amparo”, en relación con el vicio de incongruencia que : “… es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado…” lo cual se cumple perfectamente sobre la causal de desocupación y la construcción de un estanque subterráneo de agua potable que amerita la desocupación del inmueble arrendado, pretendiendo el querellante constitucional un nuevo planteamiento sobre un aspecto perfectamente delimitado en la motiva del fallo querellado, sin que exista por ende la conculcación de derecho constitucionales al debido proceso y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Visto que la acción de Amparo Constitucional contra actuaciones jurisdiccionales, no puede constituir un replanteamiento de los hecho controvertidos en las instancias, se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellante Ciudadana CANDIDA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.665.953, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 04 de mayo de 2.012. Se CONFIRMA así la recurrida y, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, al pretenderse utilizar ésta como una instancia de reconsideración de las pretensiones y excepciones vertidas en la litis ordinaria y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
GBV.