REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Junio de dos mil doce.(2.012)
202º y 153º
Expediente N° 6.676
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
QUERELLANTE: TERESA DE JESUS ADAMES GIMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.331.557, y con domicilio en Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico.
QUERELLADO: AQUILES MANGIERI, Venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°150.704, en su carácter de Ingeniero Civil encargado de la obra Conjunto Residencial “Villas del Valle”, ubicada en la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua Municipio Infante del Estado Guárico
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GREHENCHE ARRUEBARRUENA DE BOLIVAR y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, Venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.764, y N° 8.530, respectivamente, y con domicilios en Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
I
Se inicia el presente proceso, por Querella Interdictal de Obra Nueva presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana TERESA DE JESUS ADAMES GIMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.331.557, y con domicilio en Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, Venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.530, y con el mismo domicilio, contra el ciudadano AQUILES MANGIERI, Venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°150.704, en su carácter de Ingeniero Civil encargado de la obra Conjunto Residencial “Villas del Valle”, ubicada en la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua Municipio Infante del Estado Guárico.
En fecha 27 de marzo de 2008, se dictó sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, revocando la medida innominada dictada por ese mismo Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2007.
En fecha 3 de Abril de 2008, fue apelada dicha decisión por la parte actora la cual fue oída en un solo efecto en fecha 7 de Abril de 2008, reponiendo la causa el Tribunal Superior Natural el 28 de Octubre de 2008, a los fines de que se oiga la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndolo nuevamente el Tribunal Superior Natural en fecha 26 de Enero de 2009, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, lo que ameritó que se remitiera nuevamente al Tribunal de instancia para que se cumpla lo ordenado en sentencia del 28 de Octubre de 2008, oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha 5 de Febrero de 2009, recibiendo las actuaciones el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y se fija el vigésimo día para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Superior Natural decide en fecha 7 de Mayo de 2009, Sin Lugar la pretensión de acumulación de Acciones Interdictales de Obra Nueva y Daño Temido, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 29 de Junio de 2009, se anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Natural en fecha 7 de Mayo de 2009, el cual fue oído y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y formalizado el día 16 de Septiembre de 2009.
En fecha 8 de Diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Casa de Oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Natural, decreta la nulidad de la sentencia recurrida y ordena dictar una nueva sentencia al Juez Superior que corresponda
Una vez recibidas las actuaciones, se realizan las gestiones necesarias para la designación de un Juez Accidental que conozca de la causa, designándose por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Juez Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo, previo abocamiento y cumplimiento de las formalidades de Ley.
II
Suben a ésta Superioridad actuaciones provenientes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien remite por reenvío, para que se conozca sobre la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.530, en su condición de apoderado judicial de la querellante ciudadana, TERESA DE JESUS ADAMES GIMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.331.557, y con domicilio en Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual revoca la medida innominada dictada por ese mismo Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2007.
Alegó el recurrente en los informes presentados ante ésta instancia judicial, una vez realizado un recorrido por las actuaciones del proceso, y de la sentencia recurrida que:
“… El quid de la presente cuestión jurídica lo representan, las siguientes posiciones del juez de la causa, vertidas en su sentencia:
A) Que el juez que lo precedió en el análisis del asunto, no paralizó o mando a demoler la obra nueva.
B) La falta de citación de los dueños de la obra Sres. Malaspina y Pita (sic).
C) Por ende la indefensión de los mismos.
En relación al punto A), informamos que en verdad el juez a quo precedente no mandó a paralizar o a demoler la obra, debido a que debió esperar el informe del experto nombrado y así –suponemos- se pronunciaría. Fue removido del cargo antes de que tal experto presentara su experticia y esta fue anexada al expediente cuando ya el actual juez a quo se encontraba en funciones. Esperamos inútilmente la decisión del juez de la causa, la cual nunca se produjo y es por eso que desde nuestro punto de vista jurídico, hubo absolución de la instancia, pues el artículo 713 del Código procesal es claro y terminante: “…OMISSIS…” El artículo 785 nombrado, pauta: 1) la denuncia o querella de obra nueva; 2) que la obra no esté terminada y que no haya transcurrido un año des (sic) su principio y 3) la terminante orden del juez, “previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte…prohibir la continuación de la obra o permitirla… y en el segundo caso, para la demolición o reducción…” (negritas mías) (sic). En el punto 1, se colige del expediente que la denuncia fue admitida en fecha 17/1/2007, y se ordena nombrar experto, a quien una vez nombrado se le da 15 días para presentar su experticia; en el punto 2, de la experticia se infiere que la obra estaba comenzada pero no terminada y en el punto 3, el Juez que admitió la querella, no lo pudo cumplir por cuanto fue separado de su cargo. Ahora bien el artículo de la ley adjetiva 713, prevé que el juez se haga asistir de un profesional experto (nombrado y presentado su informe) y en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente…” (negrillas mías) (sic). El actual Juez a quo, advierte que el Juez anterior no se pronunció, pero lo que no declara es ¡que el mismo!, teniendo TODO EL TIEMPO POSIBLE Y EL INFORME DEL EXPERTO EN EL EXPEDIENTE, NO REALIZO NINGÚN PRONUNCIAMINETO, por lo cual asentamos que hay una absolución de la instancia y así debe declararlo esta alzada, y por ende, evaluar si cumplimos los requisitos exigidos por la ley civil y ordenar así siendo, la demolición del patio rellenado que evita el discurrir normal del agua de lluvia y demoler la construcción realizada fuera de los 4 metros que pauta la ordenanza pertinente.
En cuanto al punto b): la falta de citación de los dueños de la obra sres Malaspina y Pita (sic). Yerra de nuevo. En primer lugar claro terminantemente el Código Civil y el de Procedimiento Civil, estatuyen que la citación no es necesaria para éste tipo de interdictos. Pero en el expediente rielan sendos escritos presentados por los sres Malaspina y Pita, (sic) dueños de la construcción, asistidos de abogado de fecha 29 de febrero de 2008 y 3 de marzo de 2008, que echa por tierra la tesis del a quo de la no citación. Se produce la citación presuntiva. Ellos mismos se dieron por citados y estaban en conocimiento de la querella y así debe decidirlo esta Superioridad. En relación al punto c) el comentario anterior es coadyuvante para derribar la tesis de la indefensión. ¡ Diligenciaron en el expediente, anexaron documentos¡ y estaban en indefensión? Solicitamos al jurisdicente, que a la luz de los hechos arriba planteados se pronuncie sobre esta presunta indefensión.
Pero el mas craso error, magistrado, se presenta cuando el a quo manda a suspender la medida innominada decretada por él mismo. Ya dijimos que la Alcaldía de Infante, a requerimiento nuestro resolvió revocar el permiso de habitabilidad concedido, hasta tanto no se solucionara el problema que aqueja a mi poderista. Al mismo tiempo solicitamos y se nos concedió que el a quo decretara lo mismo y luego suspende tal decisión. En cuanto al tribunal (sic) apelamos de la misma, pero subsiste la revocatoria del permiso de habitabilidad emitido por la Alcaldía. De un solo plumazo el Juez a quo invade la jurisdicción administrativa y suspende también ese acto administrativo, el cual ha debido ser objeto de una acción por ante los tribunales contenciosos administrativos competentes, sin embargo los hechos son los hechos suspende su medida, también la de la Alcaldía y se permite la habitabilidad de las viviendas y por ende su venta. Entretanto mi cliente permanece a la espera de una decisión. Solicitamos a esta alzada se pronuncie sobre lo anterior…”
De los autos se observa, que efectivamente en fecha 27 de Marzo de 2008, se dictó sentencia en el juicio que por Querella Interdictal de Obra Nueva que siguió la ciudadana TERESA DE JESUS ADAMES GIMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.331.557, y con domicilio en Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, contra el ciudadano AQUILES MANGIERI, Venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°150.704, en su carácter de Ingeniero Civil encargado de la obra Conjunto Residencial “Villas del Valle”, ubicada en la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua Municipio Infante del Estado Guárico, y en la cual se declaró la revocatoria inmediata de la medida innominada dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007, por estar plenamente culminada la obra denunciada; ordena oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante y a la Dirección de Desarrollo Urbano, y exhorta a los propietarios de la obra sobre la vigencia del acta de reunión sostenida, en la cual se comprometen a cumplir con las recomendaciones propuestas por la Ingeniero Leonor Ruiz.
Bajando a los autos se observa, que efectivamente en fecha 21 de Noviembre de 2007, El Tribunal A Quo, decretó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que: “… el ciudadano Alcalde de este Municipio Leonardo Infante, ciudadano (sic) Lic. TOMAS VALMORE GARCIA, así como el Departamento de Permisología de la mencionada Alcaldía, deben abstenerse de otorgar cualquier otra permisología a la referida obra o construcción, hasta tanto sea resuelta la presente causa…”. Y que según diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la actora, informa al Tribunal que se tiene programada la inauguración del “Conjunto Residencial Villas del Valle”, y que tal Circunstancia hace presumir que violan la medida innominada dictada por el Tribunal de abstenerse de otorgar ningún tipo de permisología, solicitando al Tribunal de causa que “…se dicte la medida que este tribunal (sic) considere pertinente a favor o en contra, pero díctela con carácter de urgencia, para acudir en caso desfavorable a las instancias superiores a obtener la resolución del presente asunto que amenaza a objetos y personas…”, a lo cual según auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal a quo acordó trasladarse a la sede de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, a los fines de “…entrevistarse personalmente con el ciudadano Alcalde Licenciado Valmore García; buscando garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Carta Magna…”
A los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119), ambos inclusive, de la primera pieza, corre inserta actuación realizada por el Tribunal de causa en la sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y en la cual se acuerda:
“ … OMISSIS… en razón de lo antes expuesto el ciudadano Alcalde del Municipio y el Ing. Rafael Díaz Director de Desarrollo Urbano Municipal, se comprometen con el Tribunal en los siguientes términos:
-La Dirección de Desarrollo Urbano se compromete a oficiar a los propietarios o encargados de la obra la Revocatoria de la habitabilidad respectiva, así como el otorgamiento de la solvencia municipal o cualquier otro documento relacionado con el mismo. Este oficio debe ser enviado el 28 de febrero de 2008, cuya copia recibida será enviada a este Tribunal, es importante resaltar que dicha medida durará hasta que le sea resuelto el problema a la Sra. Teresa Adames Gimón, así mismo se le notificará a los constructores respectivos, la no permanencia de los compradores en los referidos inmuebles, hasta tanto dure la presente controversia, la presente acta de convenio será consignada en el expediente n° 17354, que cursa por ante el Juzgado Segundo Civil del Estado Guárico, y se le deja copia al ciudadano Alcalde y al Director de Desarrollo Urbano Ing. Rafael Díaz…”
En fecha 29 de Febrero de 2008, los ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT Y MANUEL PASCUAL PITA COELLO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de la cédula de identidad números V- 14.056.585 y V-8.571.658, asistidos de abogado, presentan escrito ante el Tribunal de causa, en el cual indican:
“…Ahora bien, siendo el caso que la citada edificación Conjunto Residencial Villas del Valle, construida sobre una parcela de terreno constante de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (2.542,38mts 2) ubicada en la Calle El liceo de la Urbanización Guamachal de ésta ciudad de Valle de la Pascua, es de nuestra propiedad como consta del título de propiedad de la parcela de terreno, el documento de fraccionamiento y del título supletorio de cada una de los doce (12) viviendas que conforman dicho Conjunto Residencial con sus respectivos permisos de habitabilidad, todo lo cual acompañamos en copia fotostática simple y en un solo legajo marcado con la letra “B”, y que la medida innominada dictada antes suficientemente descrita, lesiona y afecta nuestros derechos, ya que la misma fue dictada en contra del bien de nuestra propiedad sin que seamos partes en el juicio y sin que en forma hubiésemos tenido conocimiento de dicha causa, actuación del tribunal que lesiona y vulnera la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en razón de dichas consideraciones solicitamos la revocatoria del auto que dictó dicha medida innominada en cuestión, y consecuencialmente oficie a la Alcaldía del mencionado Municipio…”
Acompañándose los recaudos indicados. Dicho escrito fue ratificado en fecha 12 de Marzo de 2008.
Al folio Doscientos Veintinueve (229) corre inserto acto conciliatorio celebrado entre los propietarios de la obra y la actora, en el cual señalan los ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT Y PITA MANUEL PASCUAL, que aun no siendo partes en el proceso se comprometen a cumplir con cualquiera de las recomendaciones propuestas por la ingeniero Leonor Ruiz, experto designado, comprometiéndose igualmente a realizar las reparaciones al paredón en caso de sufrir algún daño, y que se designe un Ingeniero por parte de la actora, para dirigir la forma de realizar las soluciones del desagüe. Dejándose constancia que la actora se negó a firmar el acta.
A los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza, corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, donde indica al Tribunal la solución al problema que sufre su representada, los daños sufridos por la vivienda de la actora y el monto de los mismos.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal A Quo, dicta sentencia, la cual riela a los folios Doscientos Treinta y Cinco (235) al Doscientos Cuarenta y Ocho (248) de la primera pieza del presente expediente y en la cual señala:
“…OMISSIS…
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda con sus anexos, se puede observar que la parte demandada es AQUILES MANGIERI, quién es el Ingeniero encargado de la respectiva obra, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 150.704, y no los propietarios de los mismos ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y PITA MANUEL PASCUAL, es evidente que la medida innominada dictada por éste Tribunal, afecta a personas naturales, propietarios de los referidos inmuebles, los cuales, no son demandados en la presente causa.
Al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:(…OMISSIS…).
En ese mismo sentido el artículo 15 de la norma procesal adjetiva, reza textualmente: (OMISSIS)…”
Para decidir más adelante, luego de hacer algunas consideraciones sobre la cualidad y sobre las medidas cautelares que:
“…PRIMERO: En virtud de que ha quedado claramente demostrado que los propietarios de los bienes inmuebles afectados por la medida cautelar innominada dictada por éste Tribunal, no son demandados en la presente causa, o sea que carece (sic) de la cualidad pasiva, requisito indispensable para que proceda la demanda y a pesar de ello, han manifestado en el recurso ordinario de oposición, efectuada en la referida medida, resolver la problemática denunciada por la actora ciudadana TERESA DE JESUS ADAMES GIMON, suficientemente identificada en autos, y en razón de que la mencionada construcción, o sea, doce (12) viviendas tipo Town House, ubicadas en la Calle El Liceo, Urbanización Guamachal de ésta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual se denomina CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL VALLE, está plenamente culminada; es por lo que éste tribunal revoca de manera inmediata la medida innominada dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la persona del Alcalde ciudadano Licenciado TOMAS VALMORE GARCIA, así como a la Dirección de Desarrollo urbano, respectivamente.
TERCERO: Se exhorta a los ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y MANUEL PASCUAL PITA COELLO, suficientemente identificados en autos, y en su carácter de propietarios de la obra en cuestión, que este Tribunal considera vigente, el acta de reunión que riela al folio 229 en la cual se comprometieron a cumplir con cualquiera de las recomendaciones propuestas por la Ingeniero LEONOR RUIZ, específicamente las que rielan al folio 73, por lo que se le debe dar cumplimiento. Y así se resuelve.”
A los folios Doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza, se observa diligencia hecha por el apoderado judicial de la parte actora, donde apela de la sentencia dictada por el A Quo, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 7 de Abril de 2008, reponiendo la causa el Tribunal Superior natural el 28 de Octubre de 2008, a los fines de que se oiga la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndolo nuevamente el Tribunal Superior Natural en fecha 26 de Enero de 2009, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, lo que ameritó que se remitiera nuevamente al Tribunal de instancia para que se cumpla lo ordenado en sentencia del 28 de Octubre de 2008, oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha 5 de Febrero de 2009.
Ahora bien, le corresponde a éste Tribunal Superior Accidental, en virtud de la apelación formulada contra dicho sentencia, determinar si la misma está ajustada a derecho, y a tal efecto se señala:
Antes de entrar a decidir la controversia aquí planteada por la parte querellante, se hace necesario hacer un breve análisis del traslado acordado por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de Febrero 2008, el cual riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119), ambos inclusive, de la primera pieza, a la sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico a los fines de “…entrevistarse personalmente con el ciudadano Alcalde Licenciado Valmore García; …”, según consta de auto de la misma fecha, y en la cual se expresa:
“En horas del día de hoy 03:40 pm (SIC) de fecha 27 de febrero de 2008, comparece ante la sede de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el Doctor José Bermejo, Juez Segundo Civil del Estado Guárico, con la finalidad de reunirse con el ciudadano Alcalde de éste Municipio Lic. Valmore García, con la finalidad de resolver la cuestión planteada por la ciudadana Teresa de Jesús Adames Gimón, en relación a la construcción del Conjunto Residencial “Villas del Valle” siendo la Constructora Promotora Pita Malaspina, en virtud de que tal construcción le produce un deterioro inminente en la pared de su casa e interfiere en el desague de la misma, así mismo la Sra. Adames ha manifestado en la causa n° 17354, que cursa por ante el Juzgado Segundo Civil de éste Estado que dicha construcción le causa un deterioro permanente a su casa de habitación, en razón de lo antes expuesto el ciudadano Alcalde del Municipio y el Ing. Rafael Díaz Director de Desarrollo Urbano Municipal, se comprometen con el Tribunal en los siguientes términos:
-La Dirección de Desarrollo Urbano se compromete a oficiar a los propietarios o encargados de la obra la Revocatoria de la habitabilidad respectiva, así como el otorgamiento de la solvencia municipal o cualquier otro documento relacionado con el mismo. Este oficio debe ser enviado el 28 de febrero de 2008, cuya copia recibida será enviada a este Tribunal, es importante resaltar que dicha medida durará hasta que le sea resuelto el problema a la Sra. Teresa Adames Gimón, así mismo se le notificará a los constructores respectivos, la no permanencia de los compradores en los referidos inmuebles, hasta tanto dure la presente controversia, la presente acta de convenio será consignada en el expediente n° 17354, que cursa por ante el Juzgado Segundo Civil del Estado Guárico, y se le deja copia al ciudadano Alcalde y al Director de Desarrollo Urbano Ing. Rafael Díaz…”
Dicha acta se levanta, en relación al traslado acordado por el Tribunal de causa en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional y se observa que la misma se encuentra firmada por el Juez de causa, el Ciudadano Alcalde, el Director de Desarrollo Urbano y un sello húmedo del despacho del Alcalde como recibido y una segunda nota de recibido de la oficina de Desarrollo Urbano de la Municipalidad, sin que aparezca firmada por el Secretario del Tribunal, evidenciándose además, que se realizó fuera de las horas establecidas para despachar, puesto que se establece que dicho traslado se realizó a las 3 y 40 pm, siendo ésta una actuación irregular por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que lo correcto debió ser oficiar a la Alcaldía y a la Oficina de Desarrollo Urbano a los fines de que se dé cumplimiento a la medida dictada por ese Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2007, por lo que se hace un llamado de atención y se insta al Juez Provisorio de dicho Tribunal, a abstenerse de realizar actuaciones similares que están fuera del ámbito judicial.
Ahora bien, en relación al caso de autos tenemos que se trata de un interdicto de Obra Nueva.
Según el tratadista Abdón Sánchez Noguera el interdicto se define de la siguiente forma: “Es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento Interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho...”.
El artículo 785 del Código Civil Venezolano, establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
De la norma se coligen los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo, a saber:
1.- El querellante tiene que ser poseedor.
2. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.
3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.
4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.
5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
Por tanto, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos; puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sí que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Por tal razón durante el procedimiento Interdictal de Obra Nueva a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra, previa constitución de las garantías pertinentes, o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantia por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva; es decir, sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puede causar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías, solo podrán dilucidarse por un juicio ordinario.
En el caso de autos, observamos que el Juez de Causa, se limitó a dictar una medida cautelar innominada donde se ordenaba a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y al Departamento de Desarrollo Urbano a no otorgar ningún tipo de permisología a la obra, la cual revocó según sentencia de fecha 27 de Marzo de 2008, la cual es objeto de conocimiento por éste Tribunal, y de la cual hicieron formal oposición, los propietarios de la obra ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA Y MANUEL PASCUAL PITA, titulares de las cédulas de identidad V. 14.056.585 y V- 8.571.658, en ejercicio del derecho a la defensa que los asiste como terceros interesados en la controversia y así deben tenerse de conformidad a los documentos consignados, los cuales a no ser impugnados ni desconocidos por el actor se les otorga el valor de plena prueba, y no una falta de cualidad como lo determinó el Tribunal A Quo, y así se decide.
Ahora bien, del Preámbulo Constitucional, se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. Igualmente se establece que los derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos; y que dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares, es un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho, abogar por la armonía o paz social.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que en caso de conflicto entre dos normas de orden público, el Juez debe dar preferencia a aquélla en que el interés social gravite con mayor intensidad.
Así las cosas, en el caso sub judice se observa, que la obra se encuentra totalmente terminada, tal y como se evidencia de constancias de habitabilidad otorgadas por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y del numeral Primero del Dispositivo de la sentencia apelada la cual indica que “…la mencionada construcción, o sea, doce (12) viviendas tipo Town House, ubicada en la Calle El Liceo, Urbanización Guamachal de ésta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual se denomina CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL VALLE, está plenamente culminada…” ; por lo que ante tales circunstancias, considera quién aquí decide, que la reposición de la causa resultaría inútil, por lo que teniéndose en cuenta la necesidad del equilibrio entre los derechos de la actora y los derechos de los adquirentes de las viviendas que comprenden el Conjunto Residencial Villas del Valle, así como el resguardo del bien común y la paz social, aunado al problema de falta de vivienda o crisis habitacional existente en Venezuela, lo cual es un hecho público y notorio y de orden público, que afectaría además a las personas que adquirieron un inmueble en el mencionado Conjunto Habitacional, agravando la situación existente, y tomando en cuenta el compromiso adquirido por los propietarios del urbanismo construido con la actora, es inoficioso e inútil la reposición del proceso. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento interdictal se agotó con la decisión dictada por el A Quo, por lo que las partes deberá sustanciar cualquier controversia por el procedimiento ordinario, el cual debe ser incoado mediante demanda separada, dentro del año siguiente a la resolución del Tribunal, so pena de caducidad, siendo forzoso para éste Tribunal Superior Accidental declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado en fecha 03 de Abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.077.346, y de éste domicilio, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 2008, pero con una motivación diferente a la sostenida por el mencionado Juzgado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. Fanny Escobar Figueroa
La Secretaria
Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha siendo las 02:00 pm se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria
Abg. Shirley Corro.
Expediente N° 6676
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